STSJ Comunidad de Madrid 592/2020, 3 de Noviembre de 2020
Ponente | MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO |
ECLI | ES:TSJM:2020:12212 |
Número de Recurso | 391/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 592/2020 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0011600
RECURSO DE APELACIÓN 391/2019
SENTENCIA NÚMERO 592/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
-----Ilustrísimos Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
----------------------------En la villa de Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 391/2019, interpuesto por Nine Rose Roses, S.L., representada por D. Javier Iglesias Gómez y defendida por D. Indalecio
, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento abreviado núm. 231/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 12 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento abreviado núm. 231/2018 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Nine Rose Roses, S.L., representada por D. Javier Iglesias Gómez, contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 2 de marzo de 2018.
Contra la mencionada resolución judicial D. Javier Iglesias Gómez, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 22 de octubre de 2020.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en los autos de procedimiento abreviado 231/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 2 de marzo de 2018, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por Nine Rose Roses, S.L. contra la que declara la ineficacia de la declaración responsable promovida por la referida mercantil para la modificación de la actividad de bar especial sin actuaciones musicales en directo a café espectáculo de striptease con legalización de elementos industriales en el inmueble sito en la calle Gran Vía núm. 50 de esta capital.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: siendo de un mes el plazo de interposición del recurso de reposición contra actos administrativos expresos, conforme al artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 30 del mismo Cuerpo legal añade, como novedad, la puntualización de que el plazo vence el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o año de vencimiento, aclarando de forma definitiva la polémica en relación al cómputo de fecha a fecha; a tenor de las disposiciones legales aplicables el recurso de reposición entablado por Nine Rose Roses, S.L. fue extemporáneo, al haber tenido lugar la notificación del acto el 30 de noviembre de 2017 y haberse interpuesto el recurso el 3 de enero de 2018; con independencia de que la notificación fuera practicada en domicilio distinto al señalado a tales efectos por la interesada lo cierto es que fue recibida personalmente en dicho domicilio, siendo lo trascendente en materia de notificaciones que se haya llegado a conocer el acto o resolución con tiempo suficiente como para, si es de su interés, reaccionar contra el mismo, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Nine Rose Roses, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la resolución de 22 de agosto de 2017 no fue comunicada en el domicilio designado por la interesada a efectos de notificaciones sino en el domicilio de actividad de la empresa, a persona sin representación alguna, por medio de la Policía municipal, por lo que resulta claro que se ha producido una notificación defectuosamente practicada, que conlleva como efecto la consecuencia de que la fecha en la que la notificación en cuestión puede surtir efectos no es sino aquella en que el interesado lleva a cabo una actuación que supone conocimiento de su contenido y alcance o, como es el caso, entable los recursos pertinentes, vulnerando la Sentencia apelada lo dispuesto en los artículos
40.3 y 41.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; que lo relevante no es, como se indica en la resolución recurrida, que la notificación llegara a conocimiento de la interesada sino la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, a partir de la cual es cuando debe comenzar el cómputo del plazo de un mes de que disponía para recurrir en reposición; que tanto la Administración como la Sentencia impugnada pretenden dar a una notificación defectuosa los mismos efectos que a una notificación correctamente practicada, lo que resulta contrario a derecho, habiendo señalado la jurisprudencia reiteradamente que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes y rigiendo en estos casos los principios
antiformalista y pro actione ; que no es aceptable en modo alguno que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes -en este caso la obligación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid- de practicar la notificación en el domicilio y persona designados por el interesado produzca efectos desfavorables en la contraparte, por lo que elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple.
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