STS, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 6328/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Juan Ramón , representado por el Procurador Don Nicolás Álvarez del Real, contra la Sentencia, de 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso- administrativo número 649/2009 .

Ha sido parte recurrida la Universidad de Oviedo, representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y dispuso lo siguiente en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora D Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra el Acuerdo adoptado por el Rector de la Universidad de Oviedo de fecha 13 de noviembre de 2008, estando representada la Administración demandada por la Procuradora Dª Marta María García Sánchez, acuerdo que mantenemos por estimarlo ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito del Procurador Don Juan Ramón , en la representación señalada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 13 de enero de 2012, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando la estimación del recurso, junto con los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Con carácter principal:

    1) Respecto de la resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de 13 de noviembre de 2008 la nulidad del apartado f) de la base 2.1; la del inciso "los concursos convocados se regirán por lo dispuesto en ...el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, modificado por los Reales Decretos 338/2005, de 1 de abril, y 188/2007, de 9 de febrero" en la base 1.1; y la del inciso "siempre que no se dé la circunstancia contemplada en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, modificado por los Reales Decretos 338/2005, de 1 de abril, y 188/2007, de 9 de febrero" en la base 7.2.

    2) La nulidad de las resoluciones del Rector de la Universidad de Oviedo de 14 de enero de 2009 y 16 de enero de 2009.

    3) La nulidad de la resolución de 27 de marzo de 2009 del Vicerrector de Profesorado, Departamento y Centros de la Universidad de Oviedo, y el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en el derecho de mi representado a ser admitido en el concurso de acceso para la provisión de la plaza con código NUM000 , convocado por resolución de 13 de noviembre de 2008.

  2. Con carácter subsidiario.- La nulidad, en su integridad, de la resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de 13 de noviembre de 2008 por la que se convoca concurso de acceso para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios, así como de las resoluciones de 14 de enero de 2009 y de 16 de enero de 2009 que la confirman y rectifican".

TERCERO

Mediante Providencia de la Sección Tercera, de 27 de febrero de 2012, se acordó admitir el recurso y la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima. Tras lo cual la Universidad recurrida formuló oposición, en escrito presentado ante este Tribunal el 24 de abril de 2012, y en el que interesaba la desestimación del recurso.

CUARTO

Una vez conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 14 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución del Rector de la Universidad de Oviedo, de 14 de enero de 2009, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra anterior Resolución, de fecha 13 de noviembre de 2008, por la que se convocaba concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, en particular, la plaza con código NUM000 , relativa al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, área de conocimiento de Biología Celular . El recurso fue posteriormente ampliado a las resoluciones, de 16 de enero, 12 y 27 de marzo de 2009; la primera, de rectificación de errores de la propia convocatoria, y las dos últimas, por las que se aprobaban, respectivamente, las listas provisionales y definitivas de admitidos y excluidos en la misma.

La representación de Don Juan Ramón interpuso recurso contencioso-administrativo, en el que interesaba, con carácter principal, que se declarase la nulidad de determinados incisos de las bases de la convocatoria, así como la nulidad de las restantes resoluciones recurridas; al propio tiempo que solicitaba se le reconociera el derecho a ser admitido en el concurso de acceso para la provisión de la indicada plaza. Con carácter subsidiario, postulaba se declarase la nulidad, en su integridad, de la Resolución de 13 de noviembre de 2009, junto con las resoluciones de 14 y 16 de enero de 2009, que la confirman y rectifican, respectivamente.

En apoyo de la pretensión deducida en la instancia, denunciaba la incorrecta aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la LO 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y la infracción del artículo 62.2 , en la redacción dada por la LO 4/2007, al exigirse la previa habilitación para acceder a la plaza convocada, con exclusión de los candidatos acreditados; al propio tiempo que sostenía no resultar admisible la rectificación efectuada, mediante Resolución de 16 de enero de 2009, por incidir en errores de derecho y no en un simple error material o de hecho.

La sentencia recurrida, tras centrar el objeto de debate, desestima el recurso, en base a las argumentaciones que se contienen en sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, del siguiente tenor literal:

SEGUNDO.- Cuanto aquí interesa consiste en determinar cual fue la voluntad de la Administración Universitaria al proceder a la convocatoria del concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, dado que tan sustancial resulta la rectificación y aclaración que de la convocatoria se hace al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la referida convocatoria, como la anulación de los apartados de las bases que se solicitan.

Admitido como hacen las partes que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2007 de 12 de abril por la que se modifica la L.O. 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades posibilita dos formas de acceso para cubrir las plazas de catedráticos y profesores universitarios, conforme una y otra normativa. Del examen de la convocatoria, claro resulta que la voluntad del Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo, fue seguir el procedimiento previsto en la L.O. 6/2001, pues así resulta tanto del preámbulo de la convocatoria como de la Base 2.1 f) al exigir estar habilitado para el cuerpo docente universitario con remisión a los Reales Decreto 338/2005 y 774/2002 que regulan el sistema de habilitación nacional para el acceso al Cuerpo de Funcionarios Docentes de la Universidad.

TERCERO.- Sentado lo anterior la rectificación de errores efectuada en la convocatoria como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el recurrente a la misma, aunque supusiera una modificación sustancial de la misma, que no se produce, toda vez que se limita a suprimir aquella normativa citada que pudiera dar lugar a confusión, no implicaría su nulidad, pues no se trata de corrección de errores de carácter material o de hecho, susceptibles de ser corregidos en cualquier momento, sin que ello signifique modificación sustancial alguna del acto administrativo corregido, sino de la corrección de todo tipo de error que pudiera apreciarse en la publicación de la convocatoria que supone tanto como si se publicara de nuevo, reabriendo los plazos y términos a que la misma diera lugar, sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión ni a la declaración de lesividad.

CUARTO.- Las anteriores argumentaciones hacen decaer la petición que con carácter de principal hace el recurrente que pretende sustituir su voluntad por la establecida por la Universidad en la convocatoria impugnada, sustituyendo y reemplazando por otros distintos los apartados de la convocatoria.

Resta por examinar la pretensión subsidiaria deducida referida a declarar la nulidad de la resolución de 13 de noviembre de 2008 por la que se aprueba la convocatoria, así como las resoluciones de fechas 14 y 16 de enero de 2009 por las que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquella y se rectifica la convocatoria, respectivamente, en base a que no se siguió el procedimiento legalmente previsto a tal fin, que exige, que la Universidad participe a la Secretaria General del Consejo de Coordinación Universitaria las plazas a cubrir, y que se convoquen por la citada Secretaria General las pruebas de habilitación como prevenían los artículos 62.1 y 63 de la L.O. 6/2001 y 2.1 , 3 y 14 a 19 del R.D. 774/2003 para después la Universidad proceder a la convocatoria del Concurso, argumentando que la Universidad de Oviedo comunicó al Consejo de Universidades, una vez transcurrido el plazo, diversas plaza a cubrir por habilitados, entre ellas, la que es objeto de controversia y sin que se hiciera la convocatoria de las pruebas de habilitación por la Secretaria General de Consejo de Coordinación de Universidades, la Universidad de Oviedo pasó a convocar el concurso impugnado, normativa que dice no resultó modificada por la Ley Orgánica 4/2007.

Sobre este punto tenemos que decir que la L.O. 4/2007 que modificó la anterior Ley Orgánica 6/2001 vino a sustituir el sistema de selección para cubrir las plazas de cuerpos docentes universitarios de personal habilitado a acreditado, si bien la Disposición Transitoria Primera de la citada L.O. 4/07 para adaptar la sustitución del sistema de habilitación autorizaba, hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas, a las Universidades, a la convocatoria de dichas plazas mediante concurso de acceso entre habilitados comunicándolo a la Secretaria General del Consejo de Coordinación Universitaria, según lo dispuesto en el artículo 62 de la L.O. 6/2001 y su normativa de desarrollo. Se trata de una situación transitoria con validez por un periodo de un año y aplicable a aquellos que hubiesen obtenido la condición de habilitados, sin necesidad de efectuar una nueva convocatoria para obtener dicha condición, pues ni estaba presente en la nueva normativa, ni en su caso tendría eficacia alguna la referida Disposición Transitoria pues con el mismo argumento podría seguir el sistema de profesores acreditados previsto en el nueva normativa soslayando el régimen transitorio establecido

.

SEGUNDO

La representación de Don Juan Ramón articula el presente recurso con fundamento en los siguientes motivos de casación:

  1. - El primero, con base en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la falta de motivación de la sentencia, con la consiguiente vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33.1 y 67.1 de la Ley 29/98 de la LJCA.

    En su justificación, formula las siguientes argumentaciones:

    1. La infracción de los citados preceptos se produce, en primer lugar, en cuanto que la sentencia recurrida no expone en modo alguno los motivos por los que rechaza la causa de nulidad de los actos impugnados, oportunamente alegada en la demanda, y consistente en que la comunicación a la Secretaría del Consejo de Universidades se produjo con infracción del plazo establecido en el párrafo segundo del artículo 2.1 del RD 774/2002 , en redacción conferida por RD 338/2005, de 1 de abril, y en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2007 .

      Sostiene la parte que la controversia objeto de la petición subsidiaria se contrae a si la Universidad de Oviedo cumplió o no los requisitos legales para poder convocar en noviembre de 2008 un concurso de acceso para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios al amparo de la redacción originaria de la Ley Orgánica 6/2001, y de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 4/2007, es decir, un concurso reservado a habilitados (cuando dicha figura de la "habilitación" había sido suprimida por la citada la Ley Orgánica 4/2007) y por tanto con exclusión de quienes ya tenían la condición de "acreditados" por haberla obtenido conforme al nuevo régimen establecido por la citada Ley Orgánica 4/2007.

      Añade, que entre los motivos esgrimidos se hallaba el relativo a que la extemporánea comunicación efectuada por la Universidad de Oviedo a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, conllevaba la infracción del párrafo segundo del articulo 2.1 del RD 774/2002 , en redacción conferida por RD 338/2005, de 1 de abril, a cuyo tenor dicha comunicación "se llevará a cabo por las Universidades con anterioridad al día 10 de mayo de cada año" . Lo que no se produjo en el presente caso, en que el Acuerdo de convocar las plazas se adoptó el 26 de junio de 2008, y la comunicación fue recibida en dicho organismo el 13 de noviembre de 2008, coincidente con la convocatoria del concurso.

      Pues bien, concluye, a la pretensión subsidiaria de la demanda se refiere el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida; la cual se limita a razonar que, tras la comunicación al Consejo de Coordinación Universitaria, no era necesaria la convocatoria de pruebas de habilitación antes de la convocatoria del concurso de provisión de plazas; y, con ese único argumento, rechaza la petición subsidiaria, no haciendo referencia alguna a una cuestión previa, oportunamente deducida en la demanda, cual es la de la extemporaneidad de la comunicación al Consejo de Coordinación Universitaria y sus consecuencias.

    2. En segundo lugar, aduce que la sentencia recurrida también infringe los citados artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el párrafo segundo del 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como consecuencia de que el Tribunal de instancia ha desestimado la demanda por motivos distintos de los alegados por las partes, sin siquiera haberlos puesto de manifiesto previamente a los interesados a los efectos del artículo 33.2 LJCA ( sentencias TS de 15 de febrero y 24 de mayo de 2007 , recursos 9445/2003 y 5977/2003 , respectivamente).

      Razona al efecto que, siendo la posición defensiva de la Administración demandada admitir la existencia de un error material o de hecho en la resolución impugnada, susceptible de ser rectificado por la vía del artículo 105 de la Ley 30/92 , no cabe que la Sentencia desestime la demanda por entender que no hay ningún error en la resolución recurrida, ni siquiera material o de hecho, sino un mero error en su publicación.

  2. - Como segundo motivo de casación, con fundamento en el art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , se imputa la infracción del artículo 105.2 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación con el 103 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia que los interpreta; y, como consecuencia de ello, la infracción del artículo 62.2 de la Ley Orgánica 6/2001 , en redacción conferida por Ley Orgánica 4/2007. Infracciones referidas, en este caso, a la desestimación de la petición principal de la demanda, según razona a continuación:

    1. La Resolución, de 13 de noviembre de 2008, efectuó inicialmente la convocatoria del concurso litigioso "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , modificado por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril". La posterior Resolución, de 14 de enero de 2009, desestimó el recurso de reposición deducido frente a la anterior, al propio tiempo que procedió a alterar el título legitimador de la convocatoria, pasando de efectuarla por el procedimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Universidades modificada por LO 4/2007, a hacerlo en base al mismo precepto en su redacción originaria. La diferencia entre ambas alternativas consiste en que, en el régimen del artículo 62 modificado podrían presentarse al concurso tanto los acreditados (supuesto en que se hallaba el actor) como los habilitados (en el caso una única persona), mientras que en el régimen del artículo 62 originario sólo podían presentarse los habilitados.

      En la demanda rectora del recurso contencioso-administrativo, se alegó expresamente que dicha alteración de los términos de la convocatoria vulneraba el artículo 105.2 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, por cuanto no se trataba de la mera rectificación de un error material, aritmético o de hecho, sino, en su caso, de un error de derecho, cuya rectificación, por tanto, habría requerido acudir al procedimiento de lesividad regulado en el artículo 103 de la propia Ley/30/92 (toda vez que la modificación pretendida implicaba restricción de derechos).

      La sentencia recurrida, además de declarar que se trató de un mero error de publicación, también entendió que constituyó una modificación no sustancial del acto administrativo corregido, por lo que no precisaba acudir al procedimiento de revisión ni a la declaración de lesividad. Con tal pronunciamiento, a criterio de la parte recurrente, aplica indebidamente el artículo 105.2 de la Ley 30/92, en relación con el 103 del mismo texto legal , y jurisprudencia interpretativa contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala, de 28 de septiembre de 1992 y 8 de julio de 1982 , que establecen el punto de inflexión en que la corrección precise de operaciones de calificación jurídica, en cuyo supuesto entienden sobrepasa los límites de la mera corrección de errores materiales.

    2. Si, como propugna la recurrente, la Sentencia cuya casación se pretende hubiera declarado la nulidad de la supuesta "corrección de errores" de la Resolución de 13 de noviembre de 2008, habría debido declarar también la nulidad de todas aquellas determinaciones que señalaban como requisito para concurrir a las pruebas exclusivamente el de hallarse habilitado, por imperativo del artículo 62.2 de la Ley Orgánica 6/2001 , en redacción conferida por Ley Orgánica 4/2007, pues dicho precepto dispone que "a los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados".

  3. - El tercer motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , con base en la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2007 , en relación con el artículo 62.2 de la Ley Orgánica 6/2001 , en su redacción originaria, y con los artículos 2.1 , 3 , 10 y 14.1 del RD 774/2002 . Las citadas infracciones afectan a la desestimación de la petición subsidiaria de la demanda, que se contiene en la sentencia recurrida. Sostiene al efecto la parte recurrente:

    1. La tesis formulada en la sentencia recurrida, en el sentido de que la Disposición Transitoria Primera de la LO 4/2007 excluye la necesidad de convocar nuevas pruebas de habilitación, se compadece mal con el tenor literal de la propia Disposición Transitoria, que se remite a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001 y a su normativa de desarrollo, declarada vigente a tales efectos; preceptos conforme a los que se exige la comunicación a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria para la convocatoria de plazas de catedráticos y profesores titulares de Universidad mediante concurso de acceso entre habilitados.

      Añade la parte que, si en dicho régimen transitorio la comunicación al Consejo de Universidades no se realizase a los efectos de que por éste se promoviesen nuevas pruebas de habilitación, no tendría sentido que la Disposición Transitoria Primera de la LO 4/2007 se remitiese específicamente al artículo 62 de la LO 6/2001 y reafirmase su vigencia, cuando el indicado precepto, en su redacción originaria, lo único que regula es precisamente el procedimiento de habilitación.

    2. En todo caso, puntualiza, la cuestión se contrae a determinar si la Universidad debía promover las pruebas de habilitación para poder convocar el concurso entre habilitados. De modo que, aun cuando se entendiera que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2007 no pretenda la celebración de nuevas pruebas de habilitación, de ello no cabría deducir, como hace la sentencia recurrida, que exonere a las universidades del cumplimiento de la primera fase del procedimiento de acceso, es decir, de la fase de promoción de la habilitación, pues tal cosa no se desprende ni de la letra ni del espíritu de la norma. En el presente caso, y respecto de las plazas de Profesor Titular de Biología Celular, no hubo nunca tal promoción de la habilitación.

  4. - El cuarto motivo, con fundamento en el artículo 88.1.d) LJCA , postula la vulneración del párrafo segundo del artículo 2.1 del RD 774/2002 , en redacción conferida por RD 338/2005, de 1 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2007 . Infracciones que también afectan a la desestimación de la petición subsidiaria de la demanda, pues se refieren al incumplimiento por la Universidad de Oviedo de los requisitos legales establecidos para poder efectuar la convocatoria conforme al régimen de la repetida Disposición Transitoria.

    Sostiene la parte recurrente, en su justificación, que la normativa de desarrollo, a que se remite la Disposición Transitoria, viene constituida por el RD 774/2002, cuyo artículo 2.1 dispone que la comunicación a la Secretaría del Consejo de Universidades de las plazas que pretenden convocarse "se llevará a cabo por las Universidades con anterioridad al día 10 de mayo de cada año".

    En el presente caso, la comunicación se efectuó por la Universidad de Oviedo tras la indicada fecha, pues el propio acuerdo de efectuar la comunicación se adoptó por la Universidad el 7 de julio de 2008, y el concurso de acceso se convocó por resolución de 13 de noviembre de 2008.

    La infracción del plazo, concluye, no puede reputarse una mera irregularidad no invalidante, si se tiene en cuenta que está en juego la aplicación de una disposición legal de carácter transitorio, y del cumplimiento de los plazos previstos por el ordenamiento depende la determinación de cuál sea el régimen jurídico aplicable y, por ende, el ejercicio de las diferentes potestades y derechos ( Sentencia de 22 diciembre 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 782/1996 ) .

TERCERO

La representación de la Universidad de Oviedo, por su parte, deduce los siguientes motivos de oposición al recurso:

  1. - La Sentencia impugnada está perfectamente motivada y resulta congruente con las pretensiones de las partes.

    1. En primer lugar, resulta claro el criterio de la Sala de instancia y la motivación que determina la desestimación de las pretensiones de la contraparte, también en relación con el argumento de la extemporaneidad de la comunicación realizada por la Universidad de Oviedo a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, pues dicha comunicación resulta ser un trámite previo a la celebración de las pruebas de habilitación (en los términos que se derivan del RD 774/2002), que no contempla la Disposición Transitoria Primera de la LO 4/2007 , pues ello supondría soslayar, como indica la propia Sentencia, el régimen transitorio previsto y el nuevo sistema implantado por la LO 4/2007 .

      Siendo esto así, no puede apreciarse falta de motivación alguna en la Sentencia que se recurre en casación, la cual desecha claramente los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda sobre el inadecuado procedimiento seguido por la Universidad de Oviedo en este supuesto.

      En apoyo de lo anterior, se reseña la jurisprudencia de este Tribunal en relación con el defecto de motivación y los casos en que puede ser apreciado, con expresa mención, a modo de ejemplo, del Auto, de 25 de enero de 1999 (recurso 1999\2268), y la Sentencia, de 26 de junio de 2000 (recurso 2000\5562), junto con las que en ella se citan.

    2. En orden a la alegación de incongruencia, se sostiene que la Sentencia recoge los argumentos manejados por las partes en el proceso, y en particular, el relativo al alcance y naturaleza de la corrección efectuada sobre la Resolución que convocó el concurso de acceso, de conformidad con los argumentos planteados por la Universidad de Oviedo en la instancia, por lo que de ningún modo puede apreciarse que dicha Sentencia hay introducido una cuestión nueva que hubiera debido ponerse de manifiesto a las partes con carácter previo a su pronunciamiento ( artículo 33.2 LJCA ).

      Esto es, la Sentencia considera que, al hilo de la resolución del recurso de reposición, la Resolución impugnada procedió a corregir los errores advertidos en la misma, así como a su publicación posterior en el mismo periódico oficial que la Resolución inicial, con reapertura de los plazos de presentación de solicitudes para los interesados.

      El anterior razonamiento ya fue introducido en la instancia por la demandada en el escrito de contestación, aun cuando se consideraba que la rectificación operada sobre la Resolución, de 13 de noviembre de 2008, era legítima por adolecer ésta de un mero error material o de hecho, dado que, alternativamente, también se manejaba la posibilidad de que las deficiencias advertidas en aquella Resolución pudiesen ser consideradas un error de derecho, en relación al que se argumentaba, como lo hace la Sentencia recurrida, que "una vía adecuada para revisar las resoluciones que contienen errores de derecho es, precisamente, la vía del recurso administrativo ".

  2. - La Sentencia impugnada tampoco infringe las normas del ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia que se pretende de contrario, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional .

    1. En primer lugar, insiste en que resulta claro el error existente en la redacción originaria de la Resolución, de 13 de noviembre de 2008, pues tanto del conjunto de esta última como del resto de actuaciones de la Universidad de Oviedo se deriva, sin género de dudas, que la pretensión de esta Institución académica fue la de convocar un concurso de acceso únicamente entre habilitados, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la LO 4/2007 .

      Así, el Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo, en su sesión de 26 de junio de 2008, acordó la convocatoria de un concurso de acceso para cubrir varias plazas de profesores funcionarios, limitando a quienes tuvieran la condición de habilitados e invocando a tal fin la Disposición Transitoria Segunda de la LO 4/2007 (punto 9.1.8 del Acta de la sesión). Posteriormente esta relación de plazas (y, entre ellas, la de profesor titular de Universidad en el Área de Biología Celular) fue comunicada a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria "de conformidad con el artículo 14.1 del Real Decreto 774/2002 ", según consta en el escrito remitido por el Vicerrector de Profesorado, Departamentos y Centros, de fecha de 7 de julio de 2008.

      Incluso, con carácter previo a que el Consejo de Gobierno aprobase las plazas de funcionarios habilitados convocadas, se solicitó de los Departamentos implicados la propuesta de las correspondientes Comisiones de Selección, también al amparo de lo previsto en el RD 774/2002.

      Así, añade, salvo el inciso erróneo de la convocatoria incluido en la redacción original de la Base 1.1 de la Resolución, de 13 de noviembre de 2008 ("..., modificado por la Ley Orgánica 4/2007 de 12 de abril") toda la redacción de dicha Resolución evidencia que la vía seleccionada por la Universidad de Oviedo para cubrir las plazas de profesores funcionarios, era la autorizada por la Disposición Transitoria Primera de la LO 4/2007 , que permite, precisamente, convocar concursos de acceso únicamente entre habilitados durante un específico período transitorio y con determinados requisitos, mediante la remisión a las determinaciones incluidas en el artículo 62 de la LO 6/2001 en su redacción originaria y en el Reglamento de desarrollo del mismo (RD 774/2002).

      Pero es que además, precisa, en otro caso, la Universidad hubiera actuado contra sus propios actos y habría resultado precisa una convocatoria totalmente diferente (tanto la originaria como la rectificada), con citación de los Reales Decretos 1312/2007 y 1313/2007, por los que se regulan la Acreditación Nacional y los posteriores concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios respectivamente (en lugar del RD 774/2002) y establecer como requisito de acceso el hallarse habilitado o acreditado conforme a dichos Reglamentos.

      En definitiva, concluye, ante la evidencia del error en la redacción, se hacía imprescindible una rectificación, y ello se hizo, justamente, al resolver el recurso administrativo presentado por D. Juan Ramón contra la Resolución de 13 de noviembre de 2008. Lo que hacía innecesario acudir a procedimientos de revisión de oficio o de declaración de lesividad, conforme sostiene la Sentencia de instancia.

      Sin perjuicio de lo anterior, invoca nuevamente el argumento principal incorporado al escrito de contestación a la demanda, consistente en que la Universidad de Oviedo procedió a la rectificación de un error material o de hecho, por concurrir los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para ello, según la doctrina que relaciona.

    2. El concurso de acceso se convocó al amparo de la Disposición transitoria primera de la LO 4/2007 , resultando perfectamente válido y ajustado a derecho el procedimiento seguido por la Universidad de Oviedo para ello.

      La mentada Ley Orgánica 4/2007 modificó la también Ley Orgánica 6/2001 de Universidades entre, otras cuestiones, en relación con el sistema de acceso a los cuerpos docentes universitarios, sustituyendo el sistema de habilitación establecido en el año 2001, por el nuevo sistema de acreditación de méritos ahora vigente. Si bien la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley previó un régimen específico de carácter transitorio para convocar concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios únicamente entre habilitados y, por lo tanto, conforme a la normativa anterior, esto es, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la LO 6/2001 .

      En definitiva, sostiene la parte recurrida, esta Disposición Transitoria Primera tiene como finalidad la realización, durante un período de un año, de concursos de acceso entre quienes se encuentren ya habilitados y de ningún modo, como pretende la contraparte, poner en marcha nuevos procedimientos de habilitación, pues ello además de resultar contrario al nuevo régimen de acreditación implantado por la LO 4/2007, convertiría en inservible el régimen que deriva de tal Disposición, como señala acertadamente la Sentencia recurrida.

      Por lo tanto, argumenta, lo que se persigue no es crear nuevos habilitados, sino facilitar el acceso de los habilitados existentes a plazas de los cuerpos docentes universitarios antes de que comiencen a concurrir a dichas plazas en competencia con los nuevos acreditados (para eso se prevé el período transitorio de un año).

      Desde el punto de vista formal, señala, la aplicabilidad de la Disposición Transitoria requiere únicamente que se comunique la decisión de convocar los concursos de acceso, sin que pueda darse a esa previsión ninguna otra interpretación, pues la pretensión de esta norma no es la celebración de nuevas pruebas de habilitación.

      Por lo demás, puntualiza, resultaría difícilmente articulable la previsión contenida en dicha Disposición Transitoria de que la decisión de convocatoria de concursos de acceso a su amparo solo pueda producirse en el plazo de un año desde la resolución de las últimas pruebas de habilitación celebradas (por lo tanto fecha indefinida), con la exigencia que recogía el artículo 2.1 del RD 774/2002 , de que dicha comunicación (la de las plazas que vayan a dar lugar a pruebas de habilitación) tenga lugar "con anterioridad al día 10 de mayo de cada año".

      Finalmente, concluye, se ha cumplido en este caso con el requisito formal de comunicación a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria de los concursos de plazas convocados, como evidencia la comunicación dirigida a dicho órgano por el Vicerrector de Profesorado, Departamentos y Centros, de 7 de julio de 2009, adjuntando la relación de plazas aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo de 26 de junio de 2008.

CUARTO

Planteado en los expresados términos el objeto de debate, procede entrar a examinar, en primer lugar, el motivo de casación esgrimido por la representación del recurrente, Sr. Juan Ramón , relativo al pretendido defecto de motivación de la Sentencia de instancia, en orden a la alegación de nulidad que la parte fundamenta en el incumplimiento del plazo establecido para llevar a efecto la comunicación de la convocatoria del concurso a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, con la consiguiente infracción del párrafo segundo del articulo 2.1 del RD 774/2002 , en redacción conferida por RD 338/2005, de 1 de abril, a cuyo tenor dicha comunicación "se llevará a cabo por las Universidades con anterioridad al día 10 de mayo de cada año" .

La reciente Sentencia de esta Sala y Sección, de 20 de febrero de 2012 (recurso 2295/2011 ), haciéndose eco de la doctrina de este Tribunal, sostiene que el deber de motivación de las sentencias -previsto en los artículos 248.3 de la LOPJ y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - constituye una exigencia constitucional expresamente recogida en el artículo 120.3 de la Constitución española , sobre el que se proyecta la tutela judicial efectiva de su artículo 24.2, del que es una exigencia implícita, debiéndose tener en cuenta que la motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, al tiempo que permite ser revisada en vía de recurso.

A este respecto, una muy consolidada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras muchas, en sentencias de esta Sala Tercera de fechas 10 de marzo de 2003 (recurso 7083/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 16 de diciembre de 2009 (recurso 2375/2006 ) y 2 de junio de 2011 (recurso 2787/2008 ), se pronuncia en el sentido de que los postulados constitucionales y legales de lo que debe ser una adecuada y suficiente motivación judicial, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 24.1 de la Constitución , no exigen, siempre y necesariamente, que se dé respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, bastando con que sean objeto de específico tratamiento aquellas que resulten esenciales para comprender el sentido de la correspondiente decisión, así como las que tengan carácter fundamental y ciertamente decisivo para la pretensión en cada caso ejercitada.

A la luz de la doctrina expuesta, no cabe atribuir a la Sentencia cuestionada la pretendida vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 24 de la Constitución y demás preceptos concordantes, invocados por la parte recurrente; antes al contrario, la específica fundamentación de aquélla ha respondido también a las previsiones establecidas en los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 209 de la referida Ley Procesal Civil.

Así, se ha de observar que la mentada Sentencia articula su razonamiento, para rechazar la pretensión subsidiaria de nulidad de que se trata, en el hecho de que la convocatoria en cuestión se asentó en la Ley Orgánica 4/2007, "que modificó la anterior Ley Orgánica 6/2001 (y) vino a sustituir el sistema de selección para cubrir las plazas de cuerpos docentes universitarios de personal habilitado a acreditado", cuya Disposición Transitoria Primera, " para adaptar la sustitución del sistema de habilitación autorizaba, hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas, a las Universidades, a la convocatoria de dichas plazas mediante concurso de acceso entre habilitados comunicándolo a la Secretaria General del Consejo de Coordinación Universitaria, según lo dispuesto en el artículo 62 de la L.O. 6/2001 y su normativa de desarrollo". A lo que añade que: "Se trata de una situación transitoria con validez por un periodo de un año y aplicable a aquellos que hubiesen obtenido la condición de habilitados, sin necesidad de efectuar una nueva convocatoria para obtener dicha condición, pues ni estaba presente en la nueva normativa, ni en su caso tendría eficacia alguna la referida Disposición Transitoria pues con el mismo argumento podría seguir el sistema de profesores acreditados previsto en el nueva normativa soslayando el régimen transitorio establecido".

El razonamiento que antecede da una respuesta suficiente a la concreta alegación deducida por la parte, también por lo que respecta a la extemporaneidad de la comunicación al Consejo de Coordinación Universitaria, a la que implícitamente no atribuye repercusión alguna, en este caso, si se tiene en cuenta que dicha comunicación tenía por finalidad la convocatoria de unas pruebas de habilitación, que conforme a la nueva normativa han quedado sin efecto. De tal forma, que no cabe entender que concurra la vulneración denunciada.

QUINTO

Como submotivo del anterior, se denuncia que la Sentencia recurrida también infringe los citados artículos 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el párrafo segundo del 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la congruencia de las sentencias, como consecuencia de que el Tribunal de instancia ha desestimado la demanda por motivos distintos de los alegados, en particular, al entender que, contrariamente a lo admitido por ambas partes, no concurría error material o de hecho en la resolución, sino un mero error en su publicación.

Esta Sala ha venido señalando, entre otras, en Sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso 2053/2009 ), y las que en ella se citan, de 30 de septiembre de 2003 (recurso 5039/2000 ), 25 de mayo de 2011 (recurso 3685/2007 ), que al lado de la exigencia explícita del artículo 218 LEC de congruencia externa de la sentencia, que se refiere a la coherencia o ajuste del fallo judicial con las pretensiones de las partes, también dicho precepto impone la congruencia o lógica interna de la sentencia, que supone la coherencia y falta de contradicción entre su parte dispositiva y las razones o argumentos jurídicos que le sirven de fundamento. El requisito de congruencia interna de la sentencia debe entenderse incluido en la exigencia legal, impuesta por el indicado artículo 218 LEC , de precisión y claridad de las sentencias, que supone que no exista en ellas contradictio in terminis , pues la precisión obliga a un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna.

La anterior doctrina añade (por todas, Sentencia de 11 de octubre de 2004, dictada en el recurso 4080/1999 ) que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo. Basta con que se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas).

A la luz de lo expuesto, tampoco puede ser acogida la infracción que se imputa a la Sentencia recurrida, por cuanto la misma no incurre en incongruencia, ni falta de motivación y, dando respuesta a los distintos motivos de impugnación y pretensiones deducidas por el recurrente, aprecia, razonadamente, que la actuación administrativa cuestionada no vulnera el ordenamiento jurídico.

En particular, el fundamento de derecho tercero da respuesta a la alegación de la parte relativa a que la rectificación de errores efectuada en la convocatoria supuso una modificación sustancial de la misma, en el sentido de que, en realidad, se trata de una rectificación de errores llevada a efecto como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por el interesado, sin que ello suponga una modificación sustancial que no obstante, de existir, tampoco implicaría su nulidad, atendido que "la corrección de todo tipo de error que pudiera apreciarse en la publicación de la convocatoria que supone tanto como si se publicara de nuevo, reabriendo los plazos y términos a que la misma diera lugar, sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión ni a la declaración de lesividad".

Contrariamente a lo que sostiene la parte, de los expresados términos no cabe inferir que el órgano de instancia proclame la existencia de un mero error en la publicación, sino que se limita a plasmar las consecuencias derivadas de la rectificación operada en este caso, a través del cauce del recurso de reposición entablado, en concordancia con las alegaciones vertidas por la Universidad demandada en el escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Los dos siguientes motivos de casación inciden en la pretensión principal de la demanda deducida por el recurrente, Sr. Juan Ramón , en el sentido de que la rectificación operada por la Resolución del Rector de la Universidad de Oviedo, de 14 de enero de 2009, supuso una verdadera alteración del título legitimador de la convocatoria, que pasó de venir fundamentada en el procedimiento del artículo 62 de la Ley Orgánica de Universidades modificada por LO 4/2007, al previsto en mismo precepto en su redacción originaria, con la consecuencia de que, mientras en el primer caso podían acceder al concurso tanto los docentes acreditados como los habilitados, en el régimen del artículo 62 originario, únicamente lo podían hacer los habilitados.

Para su resolución, debe partirse de la consideración de que La Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, introduce en sus artículos 57 y siguientes un modelo de acreditación nacional para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes, que ha venido a sustituir al anterior procedimiento de homologación regulado en el artículo 62 y siguientes de la misma Ley Orgánica 6/2001 , en su redacción originaria. El nuevo sistema tiene la finalidad declarada en el preámbulo de propia Ley de "incorporar para el conjunto de la comunidad académica un mayor rigor en la acreditación y una mayor flexibilidad para las universidades en la selección de su personal".

El mencionado artículo 62 de la LO 6/2001 , en la redacción de la LO 4/2007, regula los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, con remisión a las previsiones de los respectivos estatutos de cada universidad; en particular, dispone en su número dos: "A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, en los arts. 59 y 60, así como los funcionarios y funcionarias de los Cuerpos de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Universidad".

Al propio tiempo, la Disposición Transitoria Primera de la repetida Ley Orgánica 4/2007 , incorpora un mecanismo de sustitución del sistema de habilitación, mediante la previsión de vigencia transitoria de la normativa anterior, al disponer: "Hasta un año después de la resolución de las últimas pruebas de habilitación convocadas, las universidades podrán decidir la convocatoria de plazas para los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Profesores Titulares de Universidad mediante concurso de acceso entre habilitados comunicándolo a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria, todo ello según lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , y su normativa de desarrollo, que, a estos efectos, se considerará vigente".

Por su parte, el anterior artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001 , en su redacción originaria, contemplaba el procedimiento para la habilitación, y disponía que las plazas "serán provistas mediante concurso de acceso entre habilitados". Mientras que su normativa de desarrollo, contenida en el Real Decreto 774/2002, de 26 de julio, regulaba asimismo el sistema de habilitación nacional para el acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios, con previsión expresa de que las universidades comunicaran a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria las plazas que debían ser provistas mediante concurso de acceso entre habilitados , "con anterioridad al día 10 de mayo de cada año". Esto último, a los efectos de que por dicha Secretaría General se procediera a la convocatoria de las pruebas de habilitación nacional mediante una única convocatoria anual.

El conjunto de las precitadas normas pone de manifiesto que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2007 prevé un régimen específico de carácter transitorio y potestativo para las distintas universidades, con el fin de facilitar el acceso a los cuerpos de tales universidades de quienes ya se hallen habilitados conforme a la normativa anterior; sin que, ello no obstante, la prolongación de la vigencia de las indicadas normas pueda entenderse en el sentido de que deban iniciarse, al propio tiempo, nuevos procedimientos de habilitación, en la medida en que tales procedimientos han quedado sustituidos por el nuevo sistema de acreditación.

Ello viene corroborado asimismo por el contenido de la Disposición Adicional Décima de la misma Ley 4/2007 , relativa al régimen de homologación de los docentes habilitados, en la que se estable lo siguiente: "Quienes resultaran habilitados o habilitadas conforme a la regulación correspondiente contenida en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y su normativa de desarrollo se entenderá que poseen la acreditación regulada en la reforma de dicha ley orgánica realizada por esta Ley. Se entenderá que los habilitados para Catedráticos de Escuela Universitaria lo están para Profesor Titular de Universidad". De lo que claramente se infiere que, sin perjuicio de las posibles convocatorias para habilitados, al amparo de la repetida Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2007 , el resto de docentes habilitados pasarán a entenderse comprendidos entre los acreditados a los efectos de su posible participación en los futuros concursos para acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios.

SÉPTIMO

Las consideraciones que anteceden hacen obligada la desestimación de los restantes motivos de casación.

En primer lugar, por lo que atañe a la denunciada vulneración del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en base al que se sostiene que la rectificación operada incidió en un error de derecho, no material o de hecho, además de conllevar la alteración de la convocatoria, procede recordar la reiterada doctrina de este Tribunal, a cuyo tenor, la existencia de un error material susceptible de subsanación al amparo de lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 debe derivarse de forma ostensible y notoria del propio expediente; de tal forma que quedan extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los que precisan de interpretación o requieran de una calificación jurídica, y además la rectificación no ha de variar el contenido objetivo del acto corregido. En tal sentido cabe reseñar las sentencias de 2 de abril de 2009 (recurso 11438/04 ), 11 de febrero de 2011 (recurso 414/2007 ), 29 de septiembre de 2011 (recurso 2488/2008 ) y 29 de marzo de 2012 (recurso 2416/2009 ).

Sentado lo anterior, procede señalar en primer lugar que, con independencia de la calificación que deba atribuirse a la errónea referencia a la concreta redacción del precepto en que se asentaba la convocatoria del concurso de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios, que nos ocupa, no cabe en modo alguno entender que la posterior rectificación de aquélla haya supuesto una alteración sustancial del contenido de dicho acto, habida cuenta que, conforme se desprende del la base 2.1.f) de la Resolución, de 13 de noviembre de 2008, comprensiva de los requisitos exigidos a los candidatos, éstos ya debían "Acreditar hallarse habilitado para el cuerpo docente universitario y área de que se trate, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 15 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , modificado por el Real Decreto 338/2005, de 1 de abril".

A lo que se une el hecho de que el Consejo de Gobierno de la Universidad de Oviedo, ya en sesión de 26 de junio de 2008, adoptó, entre otros acuerdos, el relativo a la "convocatoria de plazas de profesorado contratado e interino y de plazas de funcionarios habilitados", con invocación en este último caso de la Disposición Transitoria Segunda de la LO 4/2007 , según se infiere de los puntos 9 y 9.1.8 del Acta de dicha reunión obrante a los folios 180 y siguientes del procedimiento. Posteriormente esta relación de plazas, entre ellas, la de profesor titular de Universidad en el Área de Biología Celular, fue comunicada a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria "de conformidad con el artículo 14.1 del Real Decreto 774/2002, de 26 de julio , por el que se regula el sistema de habilitación nacional (...)" , según consta en el escrito remitido por el Vicerrector de Profesorado, Departamentos y Centros, de fecha de 7 de julio de 2008 (folio 110 y siguientes).

Tales circunstancias evidencian la clara intención de la Universidad demandada de proceder a convocar un concurso de acceso únicamente entre habilitados, al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la LO 4/2007 . De modo que la designación del artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001 , modificado por la Ley 4/2007, en lugar del mismo precepto en su redacción anterior, al igual que la omisión de la Disposición Transitoria Primera de esta última Ley, en la Resolución de 13 de noviembre de 2008 , amén de no alterar la esencia del procedimiento ni conllevar su invalidez, resultaba sin duda alguna susceptible de subsanación en vía del recurso de reposición, por ser el objeto debatido en dicho recurso y constituir la base de la pretensión del interesado, como así tuvo lugar mediante la Resolución del Rector de la Universidad de Oviedo, de 14 de enero de 2009, por la que se ordenó la rectificación de aquella primera Resolución, con apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias, previa su publicación.

En segundo lugar, tampoco resulta atendible la pretensión de que, en aplicación de la normativa a que se remite la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2007 , con carácter previo a la convocatoria del concurso, deba exigirse la promoción de las pruebas de habilitación, dado que, como ha quedado anteriormente constatado, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2007 no tiene como finalidad poner en marcha nuevos procedimientos de habilitación, lo que resultaría contrario al nuevo régimen de acreditación implantado por la propia Ley.

En coherencia con las argumentaciones que anteceden, se hace obligado rechazar asimismo el último motivo de casación, relativo al incumplimiento del pazo de remisión a la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria de la comunicación de las plazas que debían ser provistas mediante concurso de acceso entre habilitados, con anterioridad al día 10 de mayo de cada año, establecido en el artículo 2.1 del Real Decreto 774/2002 , por cuanto, como se infiere el siguiente artículo 3 de esta misma norma , la finalidad de dicha comunicación no era otra que la de proceder a la convocatoria de las pruebas de habilitación nacional, mediante una única convocatoria anual; lo que ha quedado sin contenido, en virtud del nuevo sistema de acreditación introducido por la LO 4/2007.

OCTAVO

Las anteriores consideraciones conllevan la íntegra desestimación del presente recurso. Conforme a las previsiones del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen su no imposición. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del anterior precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6328/2011, interpuesto por Don Juan Ramón contra la Sentencia, de 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo número 649/2009 . Con imposición al recurrente de las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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