STS, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2416/2009 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE COAÑA (ASTURIAS) , representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 403/2006 , sobre rectificación de error en el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.774 metros de longitud, comprendido desde el final de la ría de Navia hasta el límite con el término municipal de El Franco, en el término municipal de Coaña (Asturias), que había sido aprobado por Orden Ministerial de 28 de julio de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 403/2006 , promovido por el AYUNTAMIENTO DE COAÑA y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de junio de 2006 sobre rectificación de error material, en los términos que en ella se indican, del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.774 metros de longitud, comprendido desde el final de la ría de Navia hasta el límite con el término municipal de El Franco, en el término municipal de Coaña (Asturias), que había sido aprobado por Orden Ministerial de 28 de julio de 1999.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en representación del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE COAÑA contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 5 diciembre 2006 que desestima el requerimiento formulado por el Ayuntamiento contra la Orden del citado Ministerio de 27 junio 2006, resoluciones que anulamos por no ser conforme a derecho; sin imposición de costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de abril de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de junio de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, para en su lugar resolver desestimando el recurso interpuesto contra la Orden Ministerial de 5 de diciembre de 2006, que desestima el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Coaña contra la Orden de 27 de junio de 2006, por la que se rectifica el error material padecido en la Orden Ministerial de 28 de julio de 1999, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.774 metros de longitud, comprendido desde el final de la ría de Navia hasta el límite con el término municipal de El Franco, y declarando su conformidad a derecho.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 7 de septiembre de 2009, ordenándose también, por providencia de 7 de octubre de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la representación del Ayuntamiento de Coaña en escrito presentado el 26 de noviembre de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se desestime el citado recurso declarando conforme a derecho la sentencia recurrida.

SEXTO

Por providencia de 21 de marzo de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día veintisiete de marzo de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 2416/2009 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 11 de marzo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 403/2006, que estimó en parte el formulado por el AYUNTAMIENTO DE COAÑA contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 27 de junio de 2006 por la que se rectifica el error material padecido en el plano nº 3, a escala 1/500, fechado en mayo de 1997, incluido en el proyecto de deslinde aprobado por O. M. de 28 de julio de 1999 y presta conformidad al plano al plano nº 3, a escala 1/500, fechado en noviembre de 2005, en el que se representa correctamente la servidumbre de protección entre los vértices 85 y 122, del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.774 metros de longitud, comprendido desde el final de la ría de Navia hasta el límite con el término municipal de El Franco, en el término municipal de Coaña (Asturias), que había sido aprobado por Orden Ministerial de 28 de julio de 1999.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones de las partes se señala: "PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 5 diciembre 2006 que desestima el requerimiento formulado por el Ayuntamiento de Coaña en relación a la Orden del citado Ministerio de 27 junio de 2006 que acuerda rectificar "el error material padecido en el plano nº 3 a escala 1/500, fechado en mayo de 1997, incluido en el proyecto de deslinde aprobado por Orden Ministerial de 28 julio 1999 y prestar conformidad al plano nº 3 a escala 1/500, fechado en noviembre de 2005, en el que se representa correctamente la zona de servidumbre de protección entre los vértices 85 y 122, del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 28 julio 1999, comprendido desde el final de la ría de Navia hasta el limite con el término municipal de El Franco, en el término municipal de Coaña (Asturias)".

    La resolución de 5 diciembre 2006 se fundamenta en las "CONSIDERACIONES" que recogen "-El planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas eran las Normas Subsidiarias del municipio de Coaña, aprobado por acuerdo de la CUOTA de 24 marzo 1986, que figura en los planos de mayo de 1987, que recogen el documento refundido de aprobación definitiva.- En cuanto a los planos aportados, si bien, según se manifiesta en el requerimiento corresponden al planeamiento de 1986, vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, lo cierto es que se refiere a las Normas Subsidiarias aprobadas por acuerdo de la CUOTA de 8 mayo 2003, tal y como puede apreciarse en los citados planos. Por tanto, dichos planos no pueden ser referente para determinar la situación urbanística de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Por contra, los planos urbanísticos obrantes en el expediente, que fueron suministrados por la CUOTA (según se menciona en el Antecedente de Hecho I de esta resolución), Organismo competente en materia urbanística, son de mayo de 1987, y recogen el documento refundido de aprobación definitiva, siendo, por tanto, vigentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas. -El informe de la CUOTA de 23 agosto 2006 se limita a indicar, en esencia, que la zona de influencia de NR, establecida dentro de la leyenda de suelo urbano, en el plano nº 4, de mayo de 1987, significa que dicha zona de influencia tiene la consideración urbano. Esta afirmación no afecta el trazado de la zona de servidumbre de protección, entre los vértices 85 y 122 a los que se refiere el Ayuntamiento, según puede apreciarse estudiando dicho plano nº 4, toda vez que las bolsas de terreno clasificadas como "zona de influencia NR", están ubicadas a continuación del casco urbano, tierra adentro, y fuera, por tanto, del alcance de la línea que delimita la zona de servidumbre de protección, que se adapta al límite de dicho casco urbano, de acuerdo con lo estipulado en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas. Los terrenos afectados por la servidumbre de protección se encuentran clasificados como suelo urbanizable, EP-A (masas forestales) en el mencionado plano nº 4, de mayo de 1987. Por tanto, el informe de la CUOTA de 23 agosto 2006 no desvirtúa la clasificación de suelo no urbano de los terrenos objeto de requerimiento".

    SEGUNDO.- En la demanda, tras recoger los antecedentes de la resolución impugnada, se invocan como fundamentos de la pretensión actora los siguientes: 1º) Según las Normas Subsidiarias del Planeamiento aprobadas el 24 marzo 1986, los terrenos situados entre los vértices 85 a 122 del proyecto de deslinde estaban expresamente clasificados como suelo urbano dentro de la calificación de zona de influencia NR, como se deduce de los planos NFL y nº 4 del documento refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Coaña de 1987; 2º) aún en el supuesto de que las normas subsidiarias de planeamiento de 1986 no otorgarán expresamente la clasificación de suelo urbano a los terrenos objeto este recurso serían igualmente suelo urbano al estar perfectamente consolidados por la edificación y tener perfectamente ejecutados los servicios urbanísticos de acceso rodado, abastecimiento y evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica mucho antes del año 1988, siendo de aplicación la Disposición Transitoria Novena del Reglamento de Costas toda vez que el carácter de suelo urbano ha sido reconocido expresamente por la CUOTA en el informe de 23 agosto 2006; 3º) la Orden impugnada, que contradice y modifica la de 28 julio 1999 que estimaba expresamente las pretensiones municipales de modificación de la línea de servidumbre de protección en el ámbito de Ortiguera a 20 m de anchura, supondría una vulneración de los actos propios dictados por la Administración que resultaron firmes y consentidos; 4º) dado que se verifica la existencia de un error, no respecto al plano nº 3 como pretende la Administración, sino en las hojas J7 y K7 del plano nº 2 a escala 1/1000 del proyecto de deslinde, aprobado por la Orden de 28 julio 1999, se deberán rectificar igualmente las citadas hojas de tal forma que la línea de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre entre los vértices 85 a 122 se reduzca a 20 m, haciéndola coincidir con la delimitación de suelo urbano del núcleo de Ortiguera, fijada en los planos nº 1 y nº 4 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Coaña.

    El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda, tras analizar los antecedentes obrantes en el expediente administrativo referidos a la anchura de la servidumbre de protección, los siguientes motivos de oposición: a) las Administraciones podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos; b) los terrenos del pleito no tienen la consideración urbanos. El plano de las Normas Subsidiarias de Coaña, vigentes a la entrada en vigor de la Ley de Costas, aportado por la CUOTA en 1998, no califica los terrenos del pleito como urbanos, sino que entre los vértices 85 a 86 y los vértices 116 a 122 están clasificados como suelo no urbanizable de especial protección de costas; y entre los vértices 86 a 116, los terrenos afectados por la servidumbre de protección "parece que la clasificación que se les da es de zona de influencia de núcleo rural"; c) la totalidad de los terrenos del pleito no están afectados por una anchura de protección de 100 m, sino que la anchura de la servidumbre de protección se adecua al planeamiento vigente en la zona con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas; d) con carácter subsidiario y respecto a los servicios urbanísticos, los documentos aportados por la parte actora, dado su escaso nivel de detalle, no pueden servir como prueba de que la totalidad de los terrenos del pleito presentaran todos los servicios para considerarlos como suelo urbano con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas".

  2. Sobre la rectificación de errores se indica: "TERCERO.- Como señala Abogado del Estado las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos ( artículo 105.2 de la Ley 30/1992 ).

    Ahora bien, el precepto citado limita la posibilidad de rectificación a los errores materiales, de hecho y aritméticos, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 mayo 1991 , que a su vez se remite a las STS 16 noviembre 1984 , 30 mayo y 18 septiembre 1985 , 9 y 26 octubre y 20 diciembre 1989 y 27 febrero 1990 , se señala "que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho) por lo que para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o derechos, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1 que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documento; 2 que el error se aprecia teniendo en cuenta solamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3 que el error sea patente y claro, sin necesidad acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4 que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5-que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implica un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6-que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para la afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un "fraus legis" constitutivo de desviación procesal; 7-que se aplique con un hondo criterio restrictivo."

  3. A continuación ---por lo que al caso concreto se refiere--- se señala: "CUARTO.- En el presente caso no concurran las circunstancias anteriormente descritas para activar el mecanismo procedimental de rectificación de errores como se deduce de lo siguiente:

    - La Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 julio 1999 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 12.774 metros de longitud, comprendido desde el final de la ría de Navia hasta el limite con el termino municipal de El Franco, término municipal de Coaña (Asturias), y que aprueba los planos de 12 mayo 1997, en su Consideración Jurídica 3 recoge que la anchura de la servidumbre de protección será de 100 m, añadiendo "excepto en el núcleo de Ortiguera, por darse los supuestos previstos en la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas ". En la siguiente Consideración Jurídica 4 se añade "en cuanto a la alegación formulada por el Ayuntamiento de Coaña, en lo referente a la servidumbre de protección en la zona correspondiente al núcleo de Ortiguera, y una vez analizada la documentación remitida por la CUOTA y comprobándose que se dan los supuestos a que hace referencia la Disposición Transitoria 3ª.3 de la Ley de Costas , se ha procedido a la modificación del trazado de la servidumbre de protección."

    - El Ayuntamiento de Coaña en sus "Alegaciones" nº 1 formuladas en escrito presentado ante el Ministerio de fecha 22 diciembre 1995 solicita la "modificación de la línea del límite de servidumbre de protección en el ámbito de Ortiguera a los 20 m de anchura que la Ley de Costas prevé en su Disposición Transitoria Tercera 3 para los suelos urbanos. Ortiguera está calificada como suelo urbano por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Asturias de fecha 24-3-86, y por tanto con anterioridad a la aprobación de la Ley de Costas (acompaña plano del suelo urbano de Ortiguera)."

    - En el Anejo nº2 a la Memoria del proyecto de deslinde, apartado 3.5.1.1 se recoge el informe sobre las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Coaña, elaborado por el Servicio de Gestión del Dominio Publico de la Demarcación de Costas de Asturias en fecha 12 mayo 1997, del siguiente tenor "En lo que respecta al trazado de la servidumbre de protección en la zona correspondiente al núcleo de Ortiguera, se ha tenido en cuenta la documentación referida por el Ayuntamiento de Coaña, por lo que a tenor del plano aportado por el Ayuntamiento sobre la delimitación del suelo urbano en dicho núcleo, se ha producido la modificación del trazado de la servidumbre de protección."

    - Con fecha 18 marzo 1998 el Ayuntamiento de Coaña presenta ante la Demarcación de Costas de Asturias una certificación de los acuerdos adoptados el 9 marzo anterior que, por lo que aquí respecta, solicita "... el mantenimiento de la zona de servidumbre de protección que figuraba en el proyecto inicial de deslinde para la Hoja J7 y la modificación de la zona de servidumbre de protección de las Hojas K6 y K7, como figura en los planos modificados, de forma que la zona de servidumbre de protección sea de 20 m, tal como señala la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas , precisamente por estar calificado el núcleo de Ortiguera como suelo urbano por acuerdo de la CUOTA de 24 marzo 1986)"

    - En fecha 13 de agosto de 1998 la CUOTA adopta un acuerdo en el que se dice "... se considera procedente, a la vista de la divergencia de planos manejados, remitir copia de los planos de El Espín y Ortiguera que obra en esta oficina en los cuales se recoge la delimitación de suelo urbano en dichas zonas (planos nº5 y nº 4, escala 1:2000 de mayo de 1987" la delimitación del suelo urbano coincide con la aportada por el Ayuntamiento de Coaña ni en su informe de 22 diciembre 1995.

    De los antecedentes descritos se deduce claramente que la Orden de 28 julio 1999, que aprueba el deslinde, ha optado por considerar de aplicación al núcleo de Ortiguera la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley de Costas , como resulta de sus Consideraciones 3 y 4, que acogen las alegaciones vertidas por Ayuntamiento de Coaña y el informe obrante en la Memoria. Consecuentemente el plano nº 3 a escala 1/500 de fecha 12 mayo 1997 se corresponde con las Consideraciones de la Orden de aprobación del deslinde sin que se haya producido error material en la transcripción del plano.

    El plano nº 3 a escala 1/500 de noviembre de 2005, aprobado por la resolución de 27 junio 2006 no se corresponde con las Consideraciones Jurídicas de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 julio 1999, y el procedimiento de rectificación de errores no permite un juicio valorativo distinto del recogido en el acto rectificado que supondría, además, una operación de calificación jurídica respecto a los terrenos del pleito y una alteración fundamental del contenido sustantivo y resolutorio de la Orden de 28 julio 1999.

    Consecuentemente procede la anulación de las resoluciones de 27 junio y 5 diciembre 2006 por no ser las mismas conforme a derecho".

  4. La otra pretensión formulada en la demanda se desestima al indicar: "QUINTO.- La parte actora solicita en el suplico de su demanda, además de la anulación del acto administrativo impugnado, que se condene a la Administración a subsanar el plano nº 2, hojas J7 y K7.

    Pues bien, como recoge entre otras la STS de 16 junio 2004 , el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. Sí podrán alegarse, en cambio, en favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, correspondiendo la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que las justifican.

    La necesaria congruencia entre el acto administrativo impugnado y la pretensión deducida en el proceso administrativo, exigida por el carácter revisor de la actuación administrativa que le confiere el art. 106.1 de la Constitución , impone que no se varíe esa pretensión introduciendo cuestiones nuevas sobre las que no se ha pronunciado la Administración. En otro caso, se incurre en desviación procesal, cuando la petición de la parte demandante en vía administrativa no coincida con la postulada ante el órgano jurisdiccional, sobre todo si, como en este caso ocurre, lo peticionado en vía jurisdiccional es mucho más de lo pretendido en vía administrativa, con lo que los motivos que apoyaron la pretensión ejercitada ante la Administración y ante este Tribunal no fueron los mismos y los hechos que individualizaron las respectivas pretensiones tampoco lo fueron, habiendo incurrido por ello la parte recurrente en una desviación procesal al presentar su demanda, que determina la inadmisibilidad de tal pretensión. Consecuentemente con lo anteriormente razonado procede la estimación parcial del recurso".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

    1. - Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, se consideran infringidos los artículos 33.1 LRJCA y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al no resolver el recurso con arreglo a los motivos de nulidad alegados por el Ayuntamiento recurrente y, consiguientemente, el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ).

    2. - Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la misma LRJCA En concreto, se considera que la sentencia de instancia infringe el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

    CUARTO .- Sostiene la parte recurrente en el primero de los motivos de impugnación , en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera los preceptos antes mencionados al no resolver el recurso con arreglo a los motivos de nulidad invocados por el Ayuntamiento recurrente, que no citó en su demanda como infringido el artículo 105.2 LRJPA ni analizó si la Orden impugnada de 27 de junio de 2006 cumplía los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para que la Administración pueda hacer uso de la facultad prevista en ese precepto para rectificar los errores materiales en que incurran sus actos.

    Este motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Como ha señalado esta Sala en la sentencia de 29 de abril de 2011 (Recurso de casación 3932/2007 ), entre otras, la congruencia es una exigencia procesal en cuya virtud el contenido de la sentencia debe guardar correspondencia con las cuestiones debatidas y las pretensiones formuladas por las partes en el proceso ( artículos 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional ). En cuanto a la motivación de las sentencias, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

    También ha señalado esta Sala en la STS de 17 de noviembre de 2001 (Recurso de casación 1472/1997 ), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras, en sus SSTC 177/1985 , 215/1989 y 187/1994 , que "no existe ni puede existir incongruencia con relevancia constitucional cuando un órgano jurisdiccional ha utilizado argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, respetando los rasgos esenciales de la pretensión ejercitada, porque, al obrar así, se está limitando a cumplir la función que constitucionalmente tiene asignada, sometido sólo al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución )".

    En esa STS de 17 de noviembre de 2001 también se indica ---siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 172/94 , 22/94 y 230/98 , entre otras)---, "que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación, pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes ( Sentencias de esta Sala de 11 de febrero de 1995 , 27 de enero de 1996 , 20 de enero , 14 de marzo , 14 de abril , 6 de junio y 18 de julio de 1998 , 23 de enero , 6 de febrero , 3 de mayo , 26 de junio y 9 de octubre de 1999 , 10 de junio , 22 de julio y 25 de noviembre de 2000 , 21 de enero y 10 de marzo de 2001 )".

    En este caso el Ayuntamiento recurrente planteó en la demanda, entre otras cuestiones, que, al haberse estimado su alegación en la Orden Ministerial de 28 de julio de 1999 en lo referente a la servidumbre de protección en la zona correspondiente al núcleo de Ortiguera, como resulta de su Consideración Jurídica 4ª, no podía apartarse de ese criterio con la Orden impugnada de 27 de junio de 2006, al suponer una vulneración de los actos propios. Es el propio representante de la Administración General del Estado demandada el que invoca en el escrito de contestación ---fundamento de derecho primero--- el artículo 105.2 de la LRJPA para legitimar la actuación de la Administración con esa Orden de 27 de junio de 2006, lo que no es aceptado por el Tribunal a quo por las razones que se expresan en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto que antes han sido transcritos.

    Con ello no se vulneran los preceptos citados por el Abogado del Estado en este motivo de impugnación, pues la sentencia de instancia se ha pronunciado dentro de las pretensiones formuladas por las partes ---estimando la pretensión anulatoria de la Orden impugnada de 27 de junio de 2006, solicitada por el Ayuntamiento demandante--- y de las cuestiones planteadas por ellas, sin que sea necesario, como se ha dicho, que el órgano jurisdiccional tenga que ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega, en síntesis, que la sentencia de instancia vulnera el artículo 105.2 de la LRJPA al no tener en cuenta que la rectificación de errores se ha limitado a adecuar los planos a escala 1/500 a lo que resulta de los planos a escala 1/1000, suscritos en mayo de 1997, también aprobados por la Orden Ministerial de 28 de junio de 1999.

    Este motivo tampoco puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    El artículo 105.2 de la citada Ley 30/1992 permite a las Administraciones Públicas rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, "los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos" .

    Para que sea posible esa rectificación de errores ---que antes estaba contemplada en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 --- la jurisprudencia ha señalado ( STS de 18 de junio de 2001, Recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), lo siguiente:

    "... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

    1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

    2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

    3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

    4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

    5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

    6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y,

    7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".

    Pues bien, no puede ampararse válidamente la Orden impugnada de 27 de junio de 2006 en el artículo 105.2 de la LRJPA para rectificar el plano 1/500 del deslinde aprobado por la O. M. de 28 de julio de 1999 y ampliar la servidumbre de protección, que estaba prevista en ese plano con una anchura de 20 metros en el tramo de que se trata, al alterarse con ello el sentido dado a esa servidumbre en esta última Orden, como resulta de sus Consideraciones Jurídicas 3 y 4, y así se pone de manifiesto acertadamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, que antes ha sido transcrito.

    Por ello se concluye correctamente en ese Fundamento Jurídico Cuarto que " De los antecedentes descritos se deduce claramente que la Orden de 28 julio 1999, que aprueba el deslinde, ha optado por considerar de aplicación al núcleo de Ortiguera la Disposición Transitoria Tercera.3 de la Ley de Costas , como resulta de sus Consideraciones 3 y 4, que acogen las alegaciones vertidas por Ayuntamiento de Coaña y el informe obrante en la Memoria. Consecuentemente el plano nº 3 a escala 1/500 de fecha 12 mayo 1997 se corresponde con las Consideraciones de la Orden de aprobación del deslinde sin que se haya producido error material en la transcripción del plano.

    El plano nº 3 a escala 1/500 de noviembre de 2005, aprobado por la resolución de 27 junio 2006 no se corresponde con las Consideraciones Jurídicas de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 28 julio 1999, y el procedimiento de rectificación de errores no permite un juicio valorativo distinto del recogido en el acto rectificado que supondría, además, una operación de calificación jurídica respecto a los terrenos del pleito y una alteración fundamental del contenido sustantivo y resolutorio de la Orden de 28 julio 1999".

    La alteración que se lleva a cabo del plano 1/500 por la Orden de 27 de junio de 2006 no puede ampararse en que se adecua a la servidumbre de protección que figura en los otros planos que se mencionan a escala 1/1000, pues las Consideraciones Jurídicas 3 y 4 de la citada Orden de 28 de junio de 1999 comportan que no hubo error material en la transcripción de aquel plano 1/500, como se ha dicho.

    En la STS de 18 de junio de 2001 , que se cita por el Abogado del Estado ---y a la que antes se hecho referencia para poner de manifiesto la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la rectificación de errores materiales por la Administración---, se admite, ciertamente, la posibilidad de rectificación por parte de la Administración de un plano al no impedirlo en ese caso ninguno de los requisitos puestos de manifiesto en esa sentencia, entre ellos ---a diferencia de lo que aquí ocurre--- que no se producía una alteración fundamental del sentido del acto, como se indica en su fundamento jurídico noveno.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    QUINTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuanto a los honorarios del Letrado de la parte recurrida a la cantidad de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 2416/2009, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 403/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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