STSJ Comunidad de Madrid 59/2020, 6 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Febrero 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0027958

Procedimiento Ordinario 1093/2018

Demandante: IDCSALUD MÓSTOLES S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA NÚM. 59/2020

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estevez Pendas

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En Madrid, a 6 de Febrero de 2020.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1093/2018 interpuesto por la representación procesal de la mercantil UDC Salud Móstoles, contra la resolución de 25 de septiembre de 2018, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid ; habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2020.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil UDC Salud Móstoles interpone el presente recurso contencioso administrativo contra resolución de 25 de septiembre de 2018, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de modificación del importe correspondiente a la liquidación de 2012 del contrato de gestión del servicio público, modalidad de concesión, de la atención sanitaria especializada correspondiente a la población protegida de los municipios de Móstoles ( zonas básicas de Presentación Sabio, La Princesa y Barcelona), Navalcarnero, Cadalso de los Vidrios, San Martín de Valdeiglesias, Villa del Prado, Navas del Rey, Villaviciosa de Odón, Cenicientos, Rozas de Puerto Real , Pelayos de la Presa, Aldea del Fresno, Sevilla La Nueva, Villamanta, Villamantilla, Villanueva de Perales, Chapinería , Colmenar del Arroyo y el Alamo, suscrita con fecha 1 de agosto de 2018 por el Viceconsejero de Sanidad.

En esta última resolución administrativa se minora en 218.764,64 euros, el importe a abonar a la hoy recurrente en concepto de liquidación correspondiente a 2012, señalando que con fecha 29 de abril de 2015 se aprobó la liquidación del ejercicio 2012 autorizado el pago por importe de 6.933.113,89 euros. Con fecha 25 de julio de 2018 tiene entrada en el Servicio Madrileño de Salud anteproyecto de informe de fiscalización horizontal operativa del gasto sanitario y farmacéutico realizado por la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, donde se señala que " la liquidación de 2012 del Hospital Rey Juan Carlos fue errónea, al calcular el componente capitativo del contrato, sin tener en cuenta que 2012 fue año bisiesto. Se ha pagado 218.764 euros de más, que no han sido reclamados". Comprobado el error material se modifica el importe correspondiente a abonar a la empresa concesionaria en el componente capitativo de contrato en el ejercicio 2012, que asciende a 79.849.094,12 euros (importe proporcional a 285 días de funcionamiento de un año bisiesto. 366 días) frente a los 80.067.724,87 euros incluidos en la resolución de la liquidación ( importe proporcional a 285 días de funcionamiento de un año bisiesto. 366 días), lo que supone un saldo diferencial favorable a Servicio Madrileño de Salud de 218.764,64 euros.

En la resolución de 25 de septiembre de 2018, del Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición se añade en sus fundamentos de derecho primero y tercero que " la liquidación del componente capitativo del contrato debe respetar los criterios definidos en el PCAP regulador de las condiciones económicas del mismo que en su estipulación 18.2.2, apartado 3 y 18.3.2, apartado 2 establecen:

18.2.2 " Régimen de pagos y liquidación del concepto A. El importe de los pagos mensuales será el 95% del resultante de multiplicar una doceava parte de la prima por persona establecida para ese año por el número de personas integrantes de la población protegida a fecha de 31 de diciembre del año anterior.

Para la determinación de los pagos a cuenta en el año de inicio de la prestación de los servicios sanitarios, se prorrateará por el número de días que en ese año se vayan a prestar los servicios sanitarios objeto de concesión

18.3.2 " Régimen de pagos y liquidación del concepto B.

Para la determinación de los pagos a cuenta en el año de inicio de la prestación de los servicios complementarios no sanitarios, se prorrateará la cantidad máxima anual para ese año por el número de días que en ese año se vayan a prestar los servicios sanitarios objeto de concesión.

La resolución de modificación ha sido emitida en un plazo inferior a 4 años desde la firma de la resolución de liquidación subsanada, por lo que no ha prescrito la capacidad de la Administración de rectificación de actuaciones".

SEGUNDO

Pretende el recurrente se anule las resoluciones recurridas, alegando, en síntesis, que la modificación de la resolución de liquidación incurre en un vicio de nulidad de pleno derecho al haber sido acordada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello, ya que modifican un acto administrativo firme y favorable, como es la resolución de 29 de abril de 2015, que aprobó la liquidación definitiva del ejercicio 2012, con un saldo resultante a favor del SERMAS de 6.933.113,89 euros, que ahora pretende incrementar en 218.764,64 euros. Añade que la revisión de actos firmes y favorables para el administrado solo puede tramitarse mediante el mecanismo de revisión de oficio de actos nulos y la impugnación judicial de actos anulables, previa declaración de lesividad por la Administración. En ambos supuestos se exige que el acto revisado esté viciado, circunstancia que no es el caso de la resolución liquidación, y están sujetos a garantías procedimentales.

Aduce que la Administración no ha seguido los cauces previstos en los artículos 106 y 107 de la LPACAP, revocando actos firmes y favorables sin seguir procedimiento alguno para ello, lo que es avalado por la propia resolución impugnada, que ignora los argumentos utilizados en el recurso de reposición formulado contra la resolución de modificación, siendo la única referencia la relativa a "rectificación de actuaciones", que no es un procedimiento regulado en la LPACAP , donde solo se prevé la " rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos" ( art. 109.2 de la LPACAP); potestad que no está sujeta al

plazo de 4 años , al que se refiere la resolución recurrida sino que puede realizarse " en cualquier momento" y no puede amparar la modificación de actos firmes y favorables, mas allá de la corrección de errores patentes y claros.

Continua diciendo que la modificación de la resolución de la liquidación no constituye un rectificación de un error material, ya que existe una copiosa jurisprudencia al respecto, que exige que los errores sean manifiestos, ostensibles e indiscutibles, sin necesidad de mayores razonamientos ni discusiones jurídicas, debiendo el acto administrativo rectificador mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto que se haya rectificado, sin que la Administración pueda encubrir una auténtica revisión bajo el...

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