STS 1179/2018, 10 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1179/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.179/2018

Fecha de sentencia: 10/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2575/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

DIRECCION000

RECURSO CASACION núm.: 2575/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1179/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 10 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 2575/2016, interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle en representación de la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Quinta), en el recurso número 209/2014 . Se ha personado como parte recurrida la el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de DIRECCION000 CB.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 209/2014, fue interpuesto por DIRECCION000 CB contra la resolución de la Secretaría de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana de fecha 3 de junio de 2013 por la que se resuelve inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada presentado en fecha 22 de febrero de 2013 contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones propiedad de la recurrente en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2016 cuya parte dispositiva dice textualmente:

FALLAMOS.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil DIRECCION000 CB Representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL, frente a la Resolución de la Secretaría autonómica de industria y energía de fecha 3 de junio de 2013, por las que se resuelve inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada presentado en fecha 22 de febrero de 2013 contra la Resolución de la Dirección general de energía por las que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones propiedad de la recurrente en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por el Letrado de la generalidad. Anulando la resolución impugnada por no ser acorde a derecho y reconociendo, como situación jurídica individualizada la procedencia de completar la omisión advertida en la Resolución de fecha 28 de marzo de 2011 de la Agencia valenciana de energía en el sentido de incorporar mención expresa a que la misma se entiende que despliega sus efectos en los términos indicados antes del día 1 de noviembre de 2011 con expresa condena en costas a la administración demandada.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la Generalidad Valenciana planteó recurso de casación que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Generalidad Valenciana compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de noviembre de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los cinco motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, por infracción de los arts. 120 CE , art. 33.1 de la Ley 28/98 y arts. 208 y 218 LEC , preceptos que establecen la exigencia de la motivación de la sentencia así como que se resuelva dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, por lo que se considera que en la sentencia impugnada concurre el vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , la infracción por inaplicación indebida del art. 105 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 11 y 12 del RD 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial modificado por el RD 198/2010 de 26 de febrero.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , invoca la infracción del art. 105 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia de aplicación. Considera que la sentencia de la Sala de Valencia hace una interpretación del art. 105 LRJPAC contraria a la propia Ley reguladora del procedimiento administrativo y criterios jurisprudenciales.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los arts. 83 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC en relación con el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 CE .

Quinto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los arts. 3 y 10 del Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , por cuanto a la fecha que pretende la demandante se fije los efectos de la inscripción no se cumplían con los requisitos exigidos en dicha normativa, los cuales son finalmente acreditados, por subsanación, a la fecha de la inscripción, esto es el 28 de marzo de 2011.

Terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, case la sentencia impugnada, dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

La representación procesal de DIRECCION000 CB, presentó escrito de oposición el 30 de enero de 2017 en el que suplica la inadmisión o subsidiariamente se desestime totalmente el recurso de casación, y en consecuencia, se dicte sentencia confirmando la recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Posteriormente presentó escrito en que adjuntaba a la Sala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2017 en el recurso RCA/161/2016 , que le fue devuelto al ser conocedora la Sala de su propia jurisprudencia.

QUINTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señalo para votación y fallo el día 19 de junio de 2018 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

El presente procedimiento se ha deliberado junto con el recurso de casación 2130/2016, seguido en esta sala, con el que guarda relación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de abril de 2016 (rec. 209/2014 ).

El debate en la instancia se circunscribía a determinar si el escrito presentado por la parte recurrente podía considerarse el intento de rectificación de un error material o de hecho, subsumible en lo dispuesto por el art. 105.2 de la ley 30/92 , en cuyo caso no estaría sujeto a plazo para instar la rectificación o si, por el contrario, tal y como sostenía la Administración, debía entenderse como un recurso de alzada, en cuyo caso debería inadmitirse habida cuenta de su presentación extemporánea.

La sentencia de instancia afirma que:

[...] lo cierto es que en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud para la completación de una omisión en la que se ha incurrido por parte de la Resolución administrativa de 16 de septiembre en la que se acuerda la inscripción de la instalación de la actora pero se omite la fecha a partir de la cual debe tener lugar dicha inscripción, omisión que en principio conducirá a determinar que la inscripción se produciría desde la fecha en la que se dicta dicha resolución administrativa.

No obstante, la trascendencia de dicha omisión o, dicho de otro modo, la importancia que tiene que la inscripción se produzca antes de una determinada fecha, en este supuesto, el 16 de agosto de 2011, conduce a esta Sala a considerar que efectivamente, se trata de una omisión que no debía haberse producido en la resolución administrativa impugnada cuya único tenor es el de acordar la inscripción de la instalación titularidad de la recurrente y lo que en definitiva, importa en dicha resolución no es tanto, que se lleve a cabo dicha inscripción, sino, la fecha a partir de la cual debe entenderse inscrita la misma, máxime cuando el RD 1578/2008 fijaba un plazo máximo para inscribir tales instalaciones en el registro administrativo.-

Que por ello y a pesar de que en puridad no nos encontramos ante un error material o aritmético pues la recurrente no pretende la rectificación de fecha alguna en la medida en que la resolución de inscripción no indica ninguna fecha, si nos encontramos ante una omisión de tal relevancia y trascendencia que puede y debe ser suplida a través del cauce seguido por parte recurrente ex artículo 105 de la Ley 30/92 , y no es por tanto conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada que reconvierte dicha solicitud en un recurso de alzada y lo inadmite por extemporáneo.

En definitiva, visto el pedimento del escrito en cuestión, esta Sala comparte la tesis de la actora y su consideración como un escrito de rectificación/completación de omisiones incardinado, por ello, en lo dispuesto por el art. 105 de la LPC y por tanto es preciso admitir dicho escrito y acceder a suplir la omisión en la resolución administrativa impugnada accediendo a lo pretendido por la recurrente de que la inscripción se produzca en fecha 12 de agosto de 2011, fecha en la que se informó favorablemente por el servicio territorial competente, máxime cuando no consta, ni se acredita por la administración que la completación de la documentación que se realizó posteriormente, y que fue en definitiva lo que demoró la resolución de inscripción dictada, fuera documentación imprescindible y que pudiera variar o alterar el tenor del informe favorable emitido.

Por todo lo expuesto no cabe más que concluir con la estimación del recurso interpuesto anulando la resolución impugnada y acordando la completación de la Resolución de 16/9/2011 en los términos interesados por la actora".

SEGUNDO

Este procedimiento se ha resuelto en deliberación conjunta con el recurso de casación 2130/2016, de esta misma Sala, promovido por la Generalidad Valenciana y en el que han sido recurridas las entidades His Solar, 2 S.C.P., y otras, con el que tiene relación, en el que se ha dictado sentencia el 9 de julio de 2018 a cuyos razonamientos jurídicos nos remitimos.

Sobre las causas de inadmisión invocadas por el representante legal de la entidad DIRECCION000 CB:

En primer lugar alega la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 93.2 e) de la LJCA («en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad») por entender que el asunto litigioso carece de interés casacional al versar en torno a la aplicación del artículo 105.2 de la LRJPAC.

No se aprecia la concurrencia de la citada causa de inadmisión pues el asunto plantea la interpretación y el ámbito de actuación del procedimiento de rectificación de errores frente a resoluciones administrativas firmes, lo cual no permite descartar la concurrencia de un interés casacional en un pronunciamiento por parte de este Tribunal.

Se alega también que el recurso carece de una crítica razonada de la sentencia y se limita a reiterar los argumentos planteados en la instancia.

Tampoco puede acogerse esta causa de inadmisión pues basta proceder a la lectura del escrito de interposición para constatar que existen diferentes motivos de impugnación en los que se cuestiona la sentencia de instancia y se critica la interpretación y conclusión alcanzada en la misma.

En tercer lugar, se interesa la inadmisión parcial del recurso de casación por haberse planteado cuestiones nuevas no alegadas en la instancia, en concreto los motivos casacionales segundo y quinto del escrito de interposición del recurso de casación, que se refieren a preceptos que no fueron invocados en la instancia.

Tampoco cabe acoger esta causa de inadmisión pues la controversia en la Sala de instancia giró en torno a la viabilidad de la rectificación advertida en la resolución administrativa y su cabida en el cauce previsto en el art. 105.2 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC, a la que se refieren los motivos planteados en el recurso de casación, singularmente, el segundo aduce la indebida aplicación del articulo 105 de la ley 30/1992 , y los preceptos del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, se refieren a requisitos exigidos en la normativa para la inscripción, cuestión evidentemente relacionada con el núcleo litigioso

No se aprecia, por tanto, la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisibilidad invocadas por la mercantil « DIRECCION000 , CB».

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación formulado por la Comunidad Valenciana censura la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre la causa de inadmisión invocada en el escrito de contestación a la demanda, consistente en que el recurso se formuló contra la resolución que inadmitió el recurso de alzada por extemporáneo, de modo que la pretensión deducida sobre la fecha de inscripción se refería a una resolución consentida y firme. La sentencia nada dice sobre esta cuestión suscitada por la recurrente, demandada en el proceso de instancia, y al no haber resuelto dicha objeción procesal que fue oportunamente planteada, determina la incongruencia omisiva de la sentencia.

En relación al vicio de incongruencia alegado cabe recordar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que declara que es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes), sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda, dando lugar a la incongruencia omisiva o por defecto, también denominada incongruencia ex silentio

La incongruencia omisiva, que ahora se invoca, se funda en que en la contestación de la demanda la Generalidad Valenciana alegó y solicitó que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo deducido por DIRECCION000 CB, por dirigirse contra una resolución que declara la extemporaneidad del recurso de alzada, objeción sobre la que sentencia de instancia nada razona.

Pues bien, lo cierto es que sobre la reseñada causa de inadmisión que aun de forma algo confusa se postulaba en la contestación a la demanda no existe un pronunciamiento expreso y separado en la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica se remite en su integridad a la precedente sentencia de la misma Sala de fecha 8 de mayo de 2015 cuyo pronunciamiento tiene un sentido desestimatorio. Basta la lectura del fundamento quinto para comprobar tal extremo, sin que exista un pronunciamiento expreso sobre la reseñada causa de inadmisibilidad.

No obstante, cabe poner de manifiesto el contenido de la objeción suscitada, que enlazaba directamente con la cuestión de fondo controvertida. Así, la causa de inadmisión articulada se refería a la procedencia de la rectificación de errores interesada por Gestión Solar y, en su caso, el carácter extemporáneo de dicha petición relativa a la fecha de inscripción, según lo declaró la resolución de alzada. Y si bien es cierto que el reparo hubiere merecido una respuesta expresa, es indudable que dicha cuestión de la viabilidad de la pretensión de rectificación es tratada en la sentencia impugnada, que dedica gran parte de su fundamentación jurídica a resolver la corrección del cauce a partir del cual se insta la solicitud deducida. Así, de la lectura de la sentencia se desprende que se analiza la viabilidad de la rectificación de errores materiales o de hecho y la posibilidad de acudir al cauce del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 respecto a la resolución de la Dirección General de Energía de 28 de marzo de 2011, que había devenido firme, por no haber sido impugnada en tiempo y forma. Se trata pues, de la misma cuestión, que se suscita como causa de inadmisión y como cuestión de fondo, cual es la procedencia de la rectificación de errores de la precedente resolución firme del año 2011, formulada al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembres, sobre la que versan los razonamientos de la sentencia impugnada.

A tenor de las anteriores consideraciones expuestas, la censura de incongruencia omisiva no puede tener favorable acogida, pues el reparo opuesto por la Administración Valenciana es examinado por la sala de instancia con el tema de fondo, cuando considera procedente y viable la rectificación de errores instada. No cabe apreciar el vicio de incongruencia en la medida que la alegación es analizada y resuelta por la sala, aun cuando no de forma separada y previa, como hubiera sido oportuno. Procede, pues, la desestimación del motivo de incongruencia omisiva que se aduce en el primer motivo.

CUARTO

En los motivos de casación segundo y tercero planteados por la Generalidad Valenciana, en el segundo y tercer motivos, aduce la infracción del art.105 de la Ley 30/1992 LRJPAC, por su indebida aplicación. Considera que las resoluciones impugnadas no omiten la fecha de inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial (RAIPRE) y que por ello no deben completarse para "matizar" la fecha de su eficacia, como dice la sentencia, pues este dato realmente no se omitió. Y en segundo lugar, sostiene que al margen de que la sentencia incurra en error al afirmar que existe una omisión, en todo caso contraviene el sentido propio de la rectificación de errores previsto en el art. 105 de la LRJPAC. Alega que de los escritos presentados por la mercantil se evidencia que se discute la fecha de inscripción, que no es objeto de corrección de errores sino de recurso y por ello la Administración lo inadmite por extemporáneo, considerando que procedía, en su caso, la formulación de recurso de alzada.

De lo expuesto en la sentencia impugnada, el tribunal considera que la previsión contenida en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 es adecuada para completar una resolución administrativa, introduciendo la fecha a partir de la cual debe tener lugar la inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

El Tribunal de instancia razona en su sentencia que, aunque en puridad no se trata de un error material o aritmético ni se pretende rectificación alguna, la resolución administrativa incurre, a su juicio, en una omisión de gran transcendencia - la fecha a la que debería entenderse referida la inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial- , omisión puede ser suplida por la vía del art. 105.2 de la Ley 30/1992 . De esta forma la sala de Valencia considera que el escrito de la parte, presentado el 22 de febrero de 2013, por el que se pretendía rectificar una resolución dictada dos años antes -de fecha 28 de marzo de 2011- y que había quedado firme y consentida, tiene cabida en la previsión contenida en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 , como complemento de una omisión, que le permite salvar la declaración de extemporaneidad que había sido acordada por la Administración al entender que se trataba de un recurso de alzada presentado fuera de plazo.

Para resolver esta controversia nos remitiremos a lo razonado en la sentencia de 9 de julio de 2018 dictada en el recurso de casación 2130/2016 , formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de abril de 2016 (RCA 489/2013 ), a cuya fundamentación jurídica se remite la sentencia aquí impugnada.

Pues bien, la sentencia del Tribunal de Valencia que estima la procedencia de la vía del artículo 105 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre , es cuestionada desde muchas perspectivas, aunque consideramos procedente invertir el orden planteado en el recurso para analizar en primer lugar si la pretendida omisión advertida en la resolución administrativa tiene cabida en el cauce previsto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 , pues caso de alcanzarse la conclusión de que no es una vía hábil ya no sería posible sostener que se trata de una rectificación no sujeta a plazo alguno, sino que debería considerarse como la petición de rectificación de una resolución administrativa firme y consentida presentada fuera del plazo legalmente establecido.

Es por ello que el núcleo de este debate se centra en determinar si la rectificación o complemento pretendido tiene o no cabida en el mecanismo de rectificación de errores previsto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 .

El artículo 105.2 de la LRJPA permite que las Administraciones puedan «[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».

Para poder aplicar este mecanismo excepcional que permite rectificar una resolución administrativa sin sujeción a plazo, es preciso determinar si concurre el presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir los requisitos de ser material, de hecho o aritmético. Pues bien, tal y como ha señalado una abundantísima jurisprudencia, entre otras STS de 29 de marzo de 2012, RC 2416 / 2009 y 24 de junio de 2015 (rec. 2256/2014 ) en las que se cita una copiosa jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores requiere lo siguiente:

[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión .

El procedimiento de rectificación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución, pues, de lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho, ya que permitiría rectificar en cualquier momento resoluciones administrativas firmes. Por ello, dicha previsión debe aplicarse con lo que la jurisprudencia califica de «hondo criterio restrictivo» no solo cuando la rectificación se realiza de oficio por parte de la Administración, para introducir cambios en sus resoluciones sin acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, sino también cuando dichos cambios se instan por los particulares pretendiendo rectificar resoluciones administrativas fuera de los cauces y de los plazos marcados para entablar los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes.

Así pues, y en conclusión, la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

En el supuesto que nos ocupa, ninguna de estas circunstancias se cumplen. Es más, no concurre ninguno de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para poder aplicar este cauce. La propia sentencia de instancia es consciente de ello al afirma que en puridad ni se trata de una rectificación ni de un error material o aritmético. La sentencia lo califica de complemento de una omisión referida a la fecha que ha de tomarse en consideración para que produzca efectos la inscripción de una instalación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica del régimen especial.

Por ello, ni se trataba de rectificar nada, ni estamos ante un error material ni la pretendida omisión era de un dato fáctico que no precisase interpretación jurídica. Muy al contrario, se trataba de dotar de efectos retroactivos a una inscripción en un registro para tener derecho a un régimen primado de retribución en materia de energía eléctrica, concediendo efectos a la inscripción no desde la fecha en que se produjo sino desde la fecha en que su solicitud se informó de forma favorable por un órgano administrativo en el curso del procedimiento de inscripción, lo cual no solo es una cuestión con evidente alcance jurídico, muy discutible por otra parte, sino que, además, tan conclusión exige un razonamiento jurídico muy alejado de lo constituye un mero error material, sin que tampoco puede entenderse que la resolución administrativa incurrió en error alguno al no introducir esa fecha, pues esta conclusión no es posible deducirla sin analizar jurídicamente el contenido obligado de dichas resoluciones administrativas, al margen de la dudosa conclusión alcanzada por la sala también en este punto.

Es evidente que el tribunal de instancia ha realizado una interpretación excesivamente amplia del art. 105.2 de la Ley 30/1992 , aplicándolo con un alcance ajeno al mismo y obviando la reiterada jurisprudencia en la materia.

Todo ello nos lleva a concluir que el tribunal de instancia interpretó y aplicó incorrectamente el art. 105.2 de la Ley 30/1992 , y, en consecuencia, no resultaba procedente considerar que nos encontrábamos ante una rectificación de error material o aritmético que permitiese modificar la resolución administrativa en cuestión mediante la utilización de un cauce inadecuado y extemporáneo.

La estimación de este motivo hace innecesario entrar a analizar los restantes motivos de impugnación.

Por ello, hay que concluir que son conformes a derecho la resolución de la Secretaria de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana de 3 de junio de 2013 por la que se resolvió inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Energía de 28 de marzo de 2011 por la que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial de la Comunidad Valenciana. Y, en consecuencia, el recurso interpuesto en la instancia por la entidad mercantil DIRECCION000 C.B, debe ser desestimado.

QUINTO

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

Y respecto a la instancia procede desestimar el recurso interpuesto por la entidad mercantil ya citada, imponiendo las costas de la instancia a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 2575/2016, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Quinta), en el recurso número 209/2014 , que se casa y anula.

Segundo. - Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo 209/2014, interpuesto por la entidad mercantil DIRECCION000 C.B., contra la resolución de la Secretaria de Industria y Energía de la Generalidad Valenciana de 3 de junio de 2013 por la que se resolvió inadmitir por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Energía por la que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Tercero- No hacemos condena sobre las costas en casación, y respecto a las costas de la instancia nos remitimos a lo indicado en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. -D. Fernando Roman Garcia. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. -Firmado.

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