STSJ Comunidad de Madrid 736/2019, 20 de Diciembre de 2019
Ponente | MARIA FATIMA ARANA AZPITARTE |
ECLI | ES:TSJM:2019:13567 |
Número de Recurso | 990/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 736/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 990/2018
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: EXTRACO, CONSTRUCCIÓNS E PROXECTOS, S.A.,
Procurador: Don Mariano Cristóbal López
Demandado: Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 736/19
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 20 de diciembre del año 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la representación de la mercantil EXTRACO, CONSTRUCCIÓNS E PROXECTOS, S.A., contra la Orden de 20 de julio de 2018 de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso de reposición formulado por la recurrente contra la diligencia de rectificación de errores materiales de 14 de junio de 2018 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del contrato de mantenimiento de firmes de la red de carreteras de la Comunidad de Madrid ( años 2018-2020), lote 1.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de diciembre del año 2019.
La representación procesal de la mercantil EXTRACO, CONSTRUCCIÓNS E PROXECTOS, S.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden de 20 de julio de 2018 de la Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la diligencia de rectificación de errores materiales de 14 de junio de 2018 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares del contrato de mantenimiento de firmes de la red de carreteras de la Comunidad de Madrid ( años 2018-2020), lote 1 que dice lo siguiente: " Habiéndose detectado errores materiales en el anejo 2 " Cuadro de precios y materiales" de dicho PPT, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a su corrección del siguiente modo.
-
- En el apartado2. CUADRO DE PRECIOS EN HORARIO DIURNO, en las páginas 4,5 y 6 del anejo ( 24, 25 y 26 del PPT completo), donde dice
PR013 BETUN MODIFICADO PMB45/80-60 con polímeros y/o caucho TN 549,08 euros
Debe decir
PR013 BETUN MODIFICADO PMB45/80-60 con polímeros y/o betún BC 35/50 mejorado con caucho TN 549,08 euros
Donde dice
PRO 41 cemento para reciclado in situ o filler de aportación nocturno m2 72,93 euros
Debe decir
PRO 41 cemento para reciclado in situ o filler de aportación nocturno TN 72,93 euros
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- En el apartado 3 Cuadros de precios en horario nocturno, en la página 31 y 33 del anejo (51 y 53 del PPT completo)
Donde dice
Pn013 Betún modificado PMB 45/80-60 con polímeros y/o caucho TN 549,08 euros
Debe decir
PR013 Betún modificado PMB 45/80-60 con polímeros y/o betún BC35/50 mejorado con caucho TN 549,08 euros
Donde dice
PnO 41 cemento para reciclado in situ o filler de aportación en horario nocturno m2 72,93 euros
Debe decir
PnO 41 cemento para reciclado in situ o filler de aportación en horario nocturno TN 72,93 euros.
La resolución administrativa impugnada afirma, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el recurrente en vía administrativa, por un lado que la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras tiene delegada la competencia, por Orden de 20 de julio de 2015, para aprobar los PPT y los PCAP, por lo que le corresponde también realizar las rectificaciones de los errores materiales, y en cuanto al fondo, que los cambios realizados son errores materiales evidentes que se encuadran en la rectificación del artículo 109 de la Ley 39/2015, por los motivos siguientes: 1.- Para los precios PR013 y Pn013 expresa que en la propia definición de la unidad debe aclararse qué tipo de betún se utiliza con caucho, por lo que se ha corregido el error material detectado indicando betún BC35/50mejorado con caucho, para completar adecuadamente la propia definición de la unidad; 2.- Para los precios PR041 y Pn041 se miden por toneladas, tal y como indican el PG 4 y el PG 3 que resultan aplicables, existiendo por tanto un error material en la unidad de medida ( m2) . Añade que la propia empresa recurrente en la ejecución de este contrato, al realizar y enviar a la Administración su programa de trabajo ha efectuado la programación con un presupuesto estimado de las distintas actuaciones contemplando la valoración del filler por tonelada y no por m2.
Pretende el recurrente se declare la nulidad tanto de la Orden objeto de recurso como de la Diligencia de Corrección de Errores de forma que se proceda a la tramitación del oportuno expediente de modificación del Contrato por los cauces legalmente previstos, alegando,en síntesis, en fundamento del recurso que la Diligencia de Corrección de Errores es nula por omisión del trámite debidamente establecido, que EXTRACO, por lo que se refiere al Lote 1, ha quedado obligada en virtud de la firma del Contrato, a realizar las actuaciones en la Zona que le corresponde que le sean requeridas por el Director del Contrato, siempre
dentro del presupuesto anual correspondiente y que el hecho de haberse modificado en virtud de la Diligencia de Corrección de Errores la unidad de medida de uno de los precios ofertados ha tenido un importante efecto económico y consiguiente desequilibrio en el Contrato, siendo obvio que con una tonelada de, en este caso, "cemento para reciclado o filler de aportación" ("filler"), puede repararse mucho más de un metro cuadrado de carretera. Es decir, mientras que en el PPT (y en el precio ofertado por EXTRACO) se establece que por setenta y dos euros con noventa y tres céntimos de euro (72,93 €) se aplicará el filler necesario para reparar un metro cuadrado de carretera, el órgano de contratación pretende que por ese mismo precio se utilice una tonelada del filler que es suficiente para reparar 166,60 metros cuadrados (con un espesor de unos 5 cm), resultando evidente que de haberse conocido por EXTRACO, y posiblemente por el resto de licitadores, que el precio del filler debía entenderse fijado por toneladas, su oferta hubiera sido muy diferente, ya que las ofertas, en este tipo de contratos, siempre son el resultado de una valoración conjunta de la multitud de precios que las componen.
Considera que la Administración, mediante la Diligencia de Corrección de Errores, está haciendo un uso abusivo y contrario a la ley de la figura prevista en el artículo 109.2 de la LPAC ya que no estamos en absoluto ante un error que pueda subsanarse por la Administración mediante una simple rectificación, habiendo acotado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo con criterio restrictivo el contorno de la figura de la rectificación de errores.
En relación a los Precios PR013 y Pn013, alega que la Administración sostiene que en la propia definición de la unidad debe aclararse qué tipo de betún se utiliza con el caucho, "omisión" que es calificada como "error evidente", siendo así que lo único que sí es evidente es que dependiendo del tipo de betún que se utilice, el precio de la unidad puede variar, por lo que imponerlo de forma unilateral constituye una modificación del Contrato que tiene efectos económicos en el mismo lo que, entiende, resulta inadmisible, cuando la realidad es que la Administración está incluyendo en la práctica un precio contradictorio nuevo, lo que obviamente, no le está permitido por la vía escogida ya que, en su caso, debería tramitarse como un modificado del Contrato, tal y como se está haciendo en relación con otros precios (véase Antecedente de Hecho Cuarto en lo que se refiere al Modificado 1), señalando, adicionalmente, que la necesidad de dicha inclusión no es en absoluto manifiesta ni indiscutible, ya que cabe la posibilidadde utilizar otro tipo de betún cuyo precio sí esté recogido en el PPT.
En relación a los Precios PR041 y Pn041, discrepa de que...
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