STS 1158/2018, 9 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Julio 2018
Número de resolución1158/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.158/2018

Fecha de sentencia: 09/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2130/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2130/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1158/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 9 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2130/2016, interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, contra la sentencia de 5 de abril de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 489/2013 , contra las resoluciones de la Secretaría Autonómica de Industria y Energía de fecha 3 de junio de 2013 por la que se resuelve inadmitir por extemporáneos los recursos de alzada presentados en fecha 22 de febrero de 2013 contra las resoluciones de la Dirección General de Energía por las que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones propiedad de la recurrente en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Han intervenido como partes recurridas las entidades His Solar, 2 S.C.P., His Solar, 3 S.C.P., His Solar, 4 S.C.P., His Solar, 5 S.C.P., y His Solar, 6 S.C.P., representadas por el procurador de los tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y con la asistencia letrada de doña Arantxa Forn Bagó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El representante legal de la Generalidad Valenciana interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de abril de 2016 (rec. 489/2013 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por las entidades mercantiles HIS SOLAR 2 S.C.P, HIS SOLAR 3 S.C.P, HIS SOLAR 5 S.C.P, HIS SOLAR 6 S.C.P contra las resoluciones de la Secretaria de Industria y Energía de 3 de junio de 2013 por las que se resolvió inadmitir por extemporáneos los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Energía por las que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Se anuló la resolución impugnada y reconoció como situación jurídica individualizada la procedencia de completar la omisión advertida en la resolución de 16 de septiembre de 2011 en el sentido de incorporar mención expresa a que la misma se entiende despliega sus efectos en los términos indicados antes del día 16 de agosto de 2011.

La parte dispositiva de la sentencia tiene el siguiente tenor literal:

FALLAMOS.-

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil HIS SOLAR 2, SCP, HIS SOLAR 3, S.C.P, HIS SOLAR 5, S.C.P., Y HIS SOLAR 6, S.C.P. Representadas por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL frente a las Resoluciones de la Secretaría autonómica de industria y energía de fecha 3 de junio de 2013 por las que se resuelve inadmitir por extemporáneos los recursos de alzada presentados en fecha 22 de febrero de 2013 contra las Resoluciones de la Dirección general de energía por las que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones propiedad de la recurrente en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por el Letrado de la generalidad, Anulando la resolución impugnada por no ser acorde a derecho y reconociendo, como situación jurídica individualizada, la procedencia de completar la omision advertida en la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2011 de la Agencia valenciana de energía en el sentido de incorporar mención expresa a que la misma se entiende que despliega sus efectos en los términos indicados antes del día 16 de agosto de 2011 con expresa condena en costas a la administración demandada.

.

El recurso se funda en los siguientes motivos de casación:

  1. El primer motivo, denuncia que la Sentencia hace una aplicación indebida del art. 105 de la Ley 30/1992 , en relación con el art 88.3 de la LJCA . Todo ello en relación con el art 11 y 12 del Real Decreto 661/2007 de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial modificado por el RD 198/2010 de 26 de febrero.

    A su juicio, las resoluciones de 19 de septiembre de 2011 no omiten la fecha de inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial (RAIPRE). Según se desprende del expediente están debidamente fechadas, no adoleciendo de defecto o vicio alguno en su datación. Estas resoluciones, como todas las que sobre esta misma materia se han dictado por esta Administración, iban acompañadas de su correspondiente ficha (firmada por el entonces Servicio de Energía de la Conselleria de Economía, Industria y Comercio), con el fin de recoger el conjunto de datos requeridos por la normativa para la inscripción en el RAIPRE (como así señala el Anexo III del RD 661/2007), entre los cuales hay un bloque referido a «Datos de fechas», que contiene explícitamente la fecha de inscripción definitiva.

    Por consiguiente, las resoluciones de 16.09.2011 del director de la Agencia Valenciana de la Energía, no deben, como falla la sentencia, completarse para ' matizar ' la fecha de su eficacia, pues este dato no se omitió en ellas en absoluto.

  2. En segundo lugar considera que la Sentencia infringe el art 105 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia.

    La sentencia razona en su fundamento jurídico quinto que «[...] a pesar de que en puridad no nos encontramos ante un error material o aritmético pues la recurrente no pretende la rectificación de fecha alguna en la medida en que la resolución de inscripción no indica ninguna fecha, si nos encontramos ante una omisión dé tal relevancia y trascendencia que puede y debe ser suplida a través del cauce seguido por parte recurrente ex artículo 105 de la Ley 30/92 , y no es por tanto conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada que reconvierte dicha solicitud en un recurso de alzada y lo inadmite por extemporáneo.».

    A juicio de la Generalidad Valenciana, al margen de que la sentencia incurre en un error al afirmar que existe una omisión, en todo caso contraviene el sentido propio de la corrección de errores del art 105 de la Ley 30/1992 . Y ello por cuanto la simple lectura de los escritos presentados por la parte actora se evidencia que en ellos discute y no comparte la fecha de inscripción. Pero ello, no es objeto de una corrección como pretende sino de un recurso y por ello la administración lo inadmite por extemporáneo el escrito presentado dado que su naturaleza es de recurso de alzada.

  3. Finalmente afirma que la sentencia infringe los arts. 83 y 57 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el principio de seguridad jurídica previsto en el art 9.3 de CE .

    La parte recurrente considera la fecha de inscripción definitiva en el RAIPRE no debió retrotraerse a una fecha 'anterior' al 16 de agosto de 2011 en particular al día 12 de agosto de 2011, fecha en que el Servicio Territorial de Energía de Alicante (STEA) informó favorablemente las solicitudes y dio traslado al Área de Energía de la Consellería de Economía, Industria y Comercio, para que el director de la Agencia Valenciana de la Energía resolviera las correspondientes inscripciones que habían sido solicitadas.

    Los informes del Servicio Territorial de Energía de Alicante no tienen carácter de resolución, no resuelven ni pueden decidir nada, como, erróneamente, recoge la sentencia - apartado 5) del FD Cuarto-, cuyo tenor es: «El 12 de agosto de 2011 el Servicio territorial de energía de ALICANTE resuelve acordar la inscripción definitiva solicitada» , pues la competencia decisoria no la tenía (ni tiene) atribuida dicho órgano provincial, sino la dirección de la Agencia Valenciana de la Energía (AVEN), por delegación de la Secretaría Autonómica de Economía, Industria y Comercio de la citada Conselleria. Los informes del STEA en este tipo de procedimientos siguen la regla general del art. 83.1 de la Ley 30/1992 de no ser vinculantes, pues la legislación en la materia no contempla lo contrario.

    Argumenta que la documentación que obraba en los correspondientes expedientes administrativos hubo de completarse para adoptar las resoluciones de inscripción en el RAIPRE tuvo que solicitar ese mismo día (16-08-2011), documentación absolutamente necesaria para la resolución de los correspondientes expedientes, ya que no quedaban acreditados datos y requisitos establecidos por la regulación para efectuar la inscripción.

    Por otra parte, se afirma que la sentencia aplica el principio de retroactividad del art 57 de la Ley 30/1992 para un supuesto donde lo que es objeto de rectificación es una resolución que según afirman de contrario no contiene la fecha de efectos...y decide anteponerla a una fecha que considera oportuna. Cuando la resolución de inscripción en el RAIPRE, objeto de rectificación por la sentencia, no adolece de omisión alguna en contra de lo sentenciado, resultando de aplicación directa la norma legal general contenida en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 («Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa»).

    La Sentencia contraviene el principio de retroactividad del art 57 de la Ley 30/1992 , porque la sentencia accede a una fecha que pide el actor y que le resulta beneficiosa para obtener las primas por parte del Ministerio pero que no tiene nada en qué apoyarse legalmente, pues como ya señalamos anteriormente resulta de aplicación directa la norma legal general contenida en el art. 57.1 de la Ley 30/1992 («Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa»).

SEGUNDO

El representante legal de las entidades HIS SOLAR, 2 S.C.P., HIS SOLAR, 3 S.C.P., HIS SOLAR, 4 S.C.P, HIS SOLAR, 5 S.C.P, HIS SOLAR, 6 S.C.P, se opuso al recurso.

Comienza por afirmar que si bien la Abogacía de la Generalitat se centra en señalar que en la Resolución objeto de la controversia consta la fecha de inscripción de la instalación de mi representada en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía en Régimen Especial (en adelante "RAIPRE"), -que se efectuó el 16 de septiembre de 2011-. La cuestión objeto de discusión era la fecha a partir de la cual debería producir efectos dicha inscripción, con independencia de la fecha formal de la misma.

Invoca varias causas de inadmisión del recurso:

  1. En primer lugar la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 93.2 e) de la LJ .

    Concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación prevista en el artículo 93.2 e) de la LJCA , según el cual la Sala dictará auto de inadmisión «en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.» .

    El problema gira entorno a la aplicación del artículo 105.2 de la LRJPAC, relativo a la corrección de errores, respecto del cual resulta clamorosa la falta de interés casacional que puede tener que esa Sala se pronuncie, una vez más, sobre el contenido y alcance de la posibilidad de hacer uso de la institución de la corrección de errores.

    Y porque la propia sentencia impugnada cita dicha jurisprudencia, para luego concluir que en el caso de autos la Administración cometió un error al no incluir la fecha de efectos de la inscripción de la instalación de mi representada en el RAIPRE. El asunto carece, a su juicio, de interés casacional pues sería nula la importancia que tendría para la generalidad un pronunciamiento de esa Sala en la que se estudie la aplicación del artículo 105.2 o 57 de la LRJPAC al supuesto que nos ocupa.

  2. en segundo lugar, y de forma subsidiaria, considera que debe inadmitirse el recurso por carecer de una crítica razonada de la sentencia y limitarse a reiterar los argumentos planteados en la instancia. No se aporta razonamiento alguno tendente a demostrar la equivocación o el desacierto en que incurre la Sentencia de instancia.

    En todo caso, y por lo que respecta al fondo considera que el recurso debe desestimarse por cuanto entiende que la Sentencia no incurre en las infracciones del ordenamiento jurídico que se le imputan.

    La Sala de instancia ha tomado en consideración el artículo 105.2 de la LRJPAC y la jurisprudencia que lo interpreta concluyendo que procede la corrección de errores de la Resolución de fecha 16 de septiembre de 2011, no ha vulnerado el artículo 105.2 de la LRJPAC, sino que lo ha aplicado diligentemente.

    La Resolución incurre en un error de hecho, ya que no incluyó la fecha a partir de la cual debe desplegar efectos la inscripción de la instalación de mi mandante. Se trata, únicamente, de la inclusión de una mera fecha que fue omitida por la Administración. Su inclusión no variará el contenido de la Resolución, el cual es el de inscribir la instalación de mi representada en el RAIPRE, cuya idoneidad para estar inscritas no es una cuestión controvertida entre las partes.

TERCERO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de junio de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de abril de 2016 (rec. 489/2013 ).

El debate en la instancia se circunscribía a determinar si el escrito presentado por la parte recurrente podía considerarse el intento de rectificación de un error material o de hecho, subsumible en lo dispuesto por el art. 105.2 de la ley 30/92 , en cuyo caso no estaría sujeto a plazo para instar la rectificación o si, por el contrario, tal y como sostenía la Administración, debía entenderse como un recurso de alzada, en cuyo caso debería inadmitirse habida cuenta de su presentación extemporánea.

La sentencia de instancia afirma que:

[...] lo cierto es que en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud para la completación de una omisión en la que se ha incurrido por parte de la Resolución administrativa de 16 de septiembre en la que se acuerda la inscripción de la instalación de la actora pero se omite la fecha a partir de la cual debe tener lugar dicha inscripción, omisión que en principio conducirá a determinar que la inscripción se produciría desde la fecha en la que se dicta dicha resolución administrativa.

No obstante, la trascendencia de dicha omisión o, dicho de otro modo, la importancia que tiene que la inscripción se produzca antes de una determinada fecha, en este supuesto, el 16 de agosto de 2011, conduce a esta Sala a considerar que efectivamente, se trata de una omisión que no debía haberse producido en la resolución administrativa impugnada cuya único tenor es el de acordar la inscripción de la instalación titularidad de la recurrente y lo que en definitiva, importa en dicha resolución no es tanto, que se lleve a cabo dicha inscripción, sino, la fecha a partir de la cual debe entenderse inscrita la misma, máxime cuando el RD 1578/2008 fijaba un plazo máximo para inscribir tales instalaciones en el registro administrativo.-

Que por ello y a pesar de que en puridad no nos encontramos ante un error material o aritmético pues la recurrente no pretende la rectificación de fecha alguna en la medida en que la resolución de inscripción no indica ninguna fecha, si nos encontramos ante una omisión de tal relevancia y trascendencia que puede y debe ser suplida a través del cauce seguido por parte recurrente ex artículo 105 de la Ley 30/92 , y no es por tanto conforme a derecho, la resolución administrativa impugnada que reconvierte dicha solicitud en un recurso de alzada y lo inadmite por extemporáneo.

En definitiva, visto el pedimento del escrito en cuestión, esta Sala comparte la tesis de la actora y su consideración como un escrito de rectificación/completación de omisiones incardinado, por ello, en lo dispuesto por el art. 105 de la LPC y por tanto es preciso admitir dicho escrito y acceder a suplir la omisión en la resolución administrativa impugnada accediendo a lo pretendido por la recurrente de que la inscripción se produzca en fecha 12 de agosto de 2011, fecha en la que se informó favorablemente por el servicio territorial competente, máxime cuando no consta, ni se acredita por la administración que la completación de la documentación que se realizó posteriormente, y que fue en definitiva lo que demoró la resolución de inscripción dictada, fuera documentación imprescindible y que pudiera variar o alterar el tenor del informe favorable emitido.

Por todo lo expuesto no cabe más que concluir con la estimación del recurso interpuesto anulando la resolución impugnada y acordando la completación de la Resolución de 16/9/2011 en los términos interesados por la actora

.

SEGUNDO. Causas de inadmisibilidad.

En primer lugar alega la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 93.2 e) de la LJ («en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad») por entender que el asunto litigioso carece de interés casacional al versar en torno a la aplicación del artículo 105.2 de la LRJPAC.

No se aprecia la concurrencia de la citada causa de inadmisión pues el asunto plantea la interpretación y el ámbito de actuación del procedimiento de rectificación de errores frente a resoluciones administrativas firmes, lo cual no permite descartar la concurrencia de un interés casacional en un pronunciamiento por parte de este Tribunal.

Se alega también que el recurso carece de una crítica razonada de la sentencia y se limita a reiterar los argumentos planteados en la instancia.

Tampoco puede acogerse esta causa de inadmisión pues basta proceder a la lectura del escrito de interposición para constatar que existen diferentes motivos de impugnación en los que se cuestiona la sentencia de instancia y se critica la interpretación y conclusión alcanzada en la misma.

No se aprecia, por tanto, la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisibilidad invocadas de contrario.

TERCERO . Sobre el alcance del mecanismo de rectificación de errores previsto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 .

Tal y como ha quedado expuesto anteriormente, la sentencia impugnada considera que la previsión contenida en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 es adecuada para completar una resolución administrativa, introduciendo la fecha a partir de la cual debe tener lugar la inscripción definitiva en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica del régimen especial.

El Tribunal de instancia razona en su sentencia que, aunque en puridad no se trata de un error material o aritmético ni pretende rectificación alguna, la resolución administrativa incurre, a su juicio, en una omisión de gran transcendencia (la fecha a la que debería entenderse referida la inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial), omisión puede ser suplida por la vía del art. 105.2 de la Ley 30/1992 . De esta forma el tribunal entiende que el escrito de la parte, presentado el 22 de febrero de 2013, por el que se pretendía rectificar una resolución dictada dos años y medio antes (de fecha 16 de septiembre de 2011) y que había quedado firme y consentida, tiene cabida en la previsión contenida en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 , como complemento de una omisión, que le permite salvar la declaración de extemporaneidad que había sido acordada por la Administración al entender que se trataba de un recurso de alzada presentado fuera de plazo.

Esta decisión es cuestionada desde muchas perspectivas, aunque consideramos procedente invertir el orden planteado en el recurso para analizar en primer lugar si la pretendida omisión advertida en la resolución administrativa tiene cabida en el cauce previsto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 , pues caso de alcanzarse la conclusión de que no es un cauce hábil ya no sería posible sostener que se trata de una rectificación no sujeta a plazo alguno, sino que se debería considerarse como la petición de rectificación de una resolución administrativa presentada fuera del plazo legalmente establecido y que había devenido consentida y firme.

Es por ello que el núcleo de este debate se centra en determinar si la rectificación o complemento pretendido tiene o no cabida en el mecanismo de rectificación de errores previsto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992 .

El artículo 105.2 de la LRJPA permite que las Administraciones puedan «[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos».

Para poder aplicar este mecanismo excepcional que permite rectificar una resolución administrativa sin sujeción a plazo, es preciso determinar si concurre el presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir los requisitos de ser material, de hecho o aritmético. Pues bien, tal y como ha señalado una abundantísima jurisprudencia, entre otras STS de 29 de marzo de 2012, RC 2416 / 2009 y 24 de junio de 2015 (rec. 2256/2014 ) en las que se cita una copiosa jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores requiere lo siguiente:

[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión

.

El procedimiento de rectificación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución, pues, de lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho, ya que permitiría rectificar en cualquier momento resoluciones administrativas firmes. Por ello, dicha previsión debe aplicarse con lo que la jurisprudencia califica de «hondo criterio restrictivo» no solo cuando la rectificación se realiza de oficio por parte de la Administración, para introducir cambios en sus resoluciones sin acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, sino también cuando dichos cambios se instan por los particulares pretendiendo rectificar resoluciones administrativas fuera de los cauces y de los plazos marcados para entablar los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes.

Así pues, y en conclusión, la utilización de esta vía para rectificar resoluciones administrativas firmes ha de ser excepcional y tan solo cabe invocarla cuando se trata de rectificar equivocaciones patentes, claras y elementales, y que tales equivocaciones han de ser apreciables sin necesidad de acudir a interpretaciones jurídicas y han de poder serlo también teniendo en cuenta exclusivamente los datos que figuran en el expediente administrativo correspondiente.

En el supuesto que nos ocupa, ninguna de estas circunstancias se cumplen. Es más, no concurre ninguno de los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para poder aplicar este cauce. La propia sentencia de instancia es consciente de ello al afirma que en puridad ni se trata de una rectificación ni de un error material o aritmético. La sentencia lo califica de complemento de una omisión referida a la fecha que ha de tomarse en consideración para que produzca efectos la inscripción de una instalación en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica del régimen especial.

Por ello, ni se trataba de rectificar nada, ni estamos ante un error material ni la pretendida omisión era de un dato fáctico que no precisase interpretación jurídica. Muy al contrario, se trataba de dotar de efectos retroactivos a una inscripción en un registro para tener derecho a un régimen primado de retribución en materia de energía eléctrica, concediendo efectos a la inscripción no desde la fecha en que se produjo sino desde la fecha en que su solicitud se informó de forma favorable por un órgano administrativo en el curso del procedimiento de inscripción, lo cual no solo es una cuestión con evidente alcance jurídico, muy discutible por otra parte, sino que, además, tan conclusión exige un razonamiento jurídico muy alejado de lo constituye un mero error material, sin que tampoco puede entenderse que la resolución administrativa incurrió en error alguno al no introducir esa fecha, pues esta conclusión no es posible deducirla sin analizar jurídicamente el contenido obligado de dichas resoluciones administrativas, al margen de la dudosa conclusión alcanzada por la sala también en este punto.

Es evidente que el tribunal de instancia, llevado posiblemente de un voluntarismo de justicia material, se ha excedido en la aplicación del art. 105.2 de la Ley 30/1992 , aplicándolo con un alcance ajeno al mismo e incumpliendo una reiteradísima jurisprudencia en la materia.

Todo ello nos lleva a concluir que el tribunal de instancia interpretó y aplicó incorrectamente el art. 105.2 de la Ley 30/1992 , y, en consecuencia, no resultaba procedente considerar que nos encontrábamos ante una rectificación de error material o aritmético que permitiese modificar la resolución administrativa en cuestión mediante la utilización de un cauce inadecuado y extemporáneo.

La estimación de este motivo hace innecesario entrar a analizar los restantes motivos de impugnación.

Por ello, hay que concluir que son conformes a derecho las resoluciones de la Secretaria de Industria y Energía de 3 de junio de 2013 por las que se resolvió inadmitir por extemporáneos los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Energía por las que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. Y, en consecuencia, el recurso interpuesto en la instancia por las entidades mercantiles HIS SOLAR 2 S.C.P, HIS SOLAR 3 S.C.P, HIS SOLAR 5 S.C.P, HIS SOLAR 6 S.C.P debe ser desestimado.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana, sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

Y respecto a la instancia procede desestimar el recurso interpuesto por las entidades mercantiles ya citadas, imponiendo las costas de la instancia a la parte recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de abril de 2016 (rec. 489/2013 ), que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades mercantiles HIS SOLAR 2 S.C.P, HIS SOLAR 3 S.C.P, HIS SOLAR 5 S.C.P, HIS SOLAR 6 S.C.P contra las resoluciones de la Secretaria de Industria y Energía de 3 de junio de 2013 por las que se resolvió inadmitir por extemporáneos los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Energía por las que se otorga la inscripción definitiva de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación y sobre las devengadas en la instancia, estése a lo acordado en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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