SAP Guipúzcoa 292/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2013
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha03 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-12/002801

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3241/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 277/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ETORLUR GIPUZKOAKO LURRA S.A. y FRANCISCO DE CORCUERA BILBAO-MIGUEL GUTIERREZ GARCIA-IGNACIO ISASI URIBETXEBARRIA U.T.E

Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a / Abokatua: Mª DEL CARMEN VIOLET VAZQUEZ y JULIO AZCARGORTA ARREGUI

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 292/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña.IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de octubre de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 277/2012, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia a instancia de ETORLUR GIPUZKOAKO LURRA S.A. y FRANCISCO DE CORCUERA BILBAO-MIGUEL GUTIERREZ GARCIAIGNACIO ISASI URIBETXEBARRIA U.T.E apelantes -, representado por el Procurador Sr./Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. Mª DEL CARMEN VIOLET VAZQUEZ y JULIO AZCARGORTA ARREGUI ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de abril 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de San Sebastian, se dictó sentencia con fecha 8 ABRIL 2013, que contiene el siguiente FALLO: "

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta, debo condenar y condeno a "ETORLUR GIPUZKOAKO LURRA S.A." a que abone a "FRANCISCO DE CORCUERA BILBAO-MIGUEL GUTIÉRREZ GARCÍA-IGNACIO ISASI URIBETXEBARRIA U.T.E"la cantidad de, 73.431,91,más intereses legales de demora fijados en el art. 7 de la Ley 3/2004 y todo ello con expresa imposición de costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a "FRANCISCO DE CORCUERA BILBAO-MIGUEL GUTIÉRREZ GARCÍA-IGNACIO ISASI URIBETXEBARRIA U.T.E"a que abone a "ETORLUR GIPUZKOAKO LURRA S.A.", la cantidad de 74.136,06 euros con el interés legal desde la interposición de la demanda, sin especial imposición de costas de la demanda reconvencional, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitad.

Ordeno compensar las cantidades debidas entre ambas partes.".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma Sra. Presidenta Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación de Eturlur Gipuzkoako Lurra S.A. se efectuan las siguientes alegaciones:

.-sobre la estimación de la demanda principal.Infracción de la doctrina de la excepción no rite adimpleti contractus.Error en la apreciación de la prueba.

La apelante plantea que la cuestión a dilucidar es sí procede el pago de las honorarios de la actora o por el contrario, existe un incumplimiento contractual por su parte que exime a la apelante de tal circunstancia.

La recurrente entiende que en la demanda reconvencional se ejercitan dos acciones, de un lado, la de repetición por los defectos constructivos habidos y por la cuantía realmente abonada por Eturlur derivada de las reclamaciones de los adquirentes de las viviendas, esto es, por los vicios constructivos que se pusieron de manifiesto una vez que las viviendas fueron transmitidas, concretamente, por partidas relativas a las reparaciones de la instalación de calefacción y agua caliente., así como por la totalidad de los gastos que la apelante tuvo que abonar, fontaneria, albañileria, informes técnicos y realojos de los moradores de las viviendas, y además, otras incidencias habidas y reparadas por la apelante por un importe de 186.420, 99 euros.

Además y de otro lado, se acciona por incumplimiento contractual en reclamación de la cantidad de 120.854, 48 euros, cantidad que se abono a la empresa Mucho Más S.L. y a Eguzki Eraikintzak S.L. por las obras que la Dirección Facultativa determinó como necesarias para subsanar dfeectos de ejecución, una vez que estos se pusieron de manifiesto y que la dirección fcaultativa no observó en su momento.

En la sentencia se estima la demanda reconvencional de manera parcial en la suma de 73.136, 06 euros.

Se discrepa de la resolución recurrida al entender que los citados defectos se deben catalogar de ruinogenos de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de ruina funcional.

.- en cuanto a los defectos derivados de la defectuosa ejecución de la instalación de la calefacción y agua caliente.Infracción de los arts 326 y 386 de la L.E.Civil .Error en la valoración de la prueba.

.- sobre otros defectos reclamados a Etorlur Gipuzkoako Lurra S.A.U. por los propietarios de las viviendas.Infracción del art 326 de la L.E.Civil . .- sobre los sobrecostes soportados por Eturlur Gipuzkoako Lurra S.A.U. .Infracción de los arts 326, 348 y 376 de la L.E.Civil .Error en la valoración de la prueba.

Por lo que se solicita la desestimación de la demanda principal y la estimación de la demanda reconvencional.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de los actores, Francisco de Corcuera Bilbao, Miguel Gutierrez Garcia, Ignacio Isasi Uribetxeberria U.T.E., se elaga con carácter previo la existencia de incongruencia de la resolución e impugna el pronunciamiento relativo a la estimación parcial de la reconvención, en concreto, los fundamentos segundo y tercero por infracción del art 1.124 del C.Civil y la Jurisprudencia respecto a la exceptio non adimpleti contratus, ya que la resolución incurre en contradicción sí se desestima la misma, ello esta en contradicción con lo expuesto para la estimación de la demanda reconvencional.

Además, infringe los arts 1.144 y 1.145 del C.Civil en relación con el régimen de mancomunidad que dicho precepto establece y la acción de regreso.

Y en cuanto al fondo incorrecta valoración de la prueba prácticada y de la normativa de aplicación, Reglamento de Instalaciones Termica en Edificios RITE 1.998, pués el defecto sería imputable a la constructora y el técnico ingeniero autor del proyecto de calefacción y que dirigió el mismo.

Por lo que se debe revocar la sentencia desestimando la demanda reconvencional en su integridad.

TERCERO

En la resolución recurrida se estima la demanda íntegramente y se estima parcialmente la reconvención reconociendo el incumplimiento en relación exclusivamente a los defectos de calefacción y acoge el importe de la factura de la empresa Tarte, cuyo importe compensa con la suma reclamada en la demanda.

En la demanda se reclama el importe derivado del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con la actora en virtud del cual se comprometía a la realización del proyecto y dirección de obra de la edificación en el nº 7 de la Calle San Antonio de Bergara.

Así se relata que aprobados los proyectos y pagados por la demandada el 65% del precio, segun el proyecto, fueron contratadas las obras por la demandada a Lekberter Ute en enero de 2.007 y por problemas de solvencia de una de las integrantes de dicha UTE la demandada rescindió el contrato en enero de 2.009 y en marzo de 2.009 se reinició con Eguzki Eraikuntzak S.L., que la actora supervisó e inspeccionó las obras hasta que en julio de 2.009 a petición de la propiedad se otorgó el fin de obra, a pesar de haberse informado a la demandada que aun quedaban trabajos pendientes y documentación por recibir.

En noviembre de 2.009 la contratista Eguzki convoca a las partes para la recepción definitiva, si bien esta no se suscribe porque no se habian terminado los trabajos pendientes.

El 9 de noviembre de 2.009 la demandada remite un correo solicitando la factura de fin de obra, aunque queden trabajos pendientes, se le remite y posteriromente, la demandada reclama por correo electrónico el 3 de diciembre de 2.009 el libro del edificio a lo que s eresponde que faltaba el listado de gremios que habian intervenido, que finalmente el remitido por el contratista.

Y sin abonar la factura se remite burofax el 17 de febrero de 2.010 en que se dice que los trabajos no se han realizado conforme al pliego de prescripciones técnicas. y que no estaban finalizados a dichas fechas.

En los fundamentos se hace mención a los arts 1.091, 1.100, 1.544 y 1.124 del C.Civil y se solicita la condena a la demandada al abono de la suma de 73.431, 91 euros, con el interes de la Ley 3/2.004.

En la contestación a la demanda se menciona que el que un técnico de la misma supervisara las obras ello no exime de responsabilidad a los actores en base al propio pliego de condiciones, que la recepción fue condicionada la ejecución en el plazo de un mes de los defectos, habida cuenta que la obra estaba inconclusa y a falta de la documentación necesaria de legalización de las instalaciones.

En la fundamentación jurídica, tras enunciar que nos encontramos ante un contrato de ejecución de obra del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR