STS, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5992/2010 interpuesto por Doña Felicisima , representada por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, contra el Auto, de 20 de mayo de 2009 , denegatorio de la extensión de efectos de la Sentencia dictada por la Sección séptima del Tribunal Supremo, en fecha 14 de abril de 2009, en el recurso de casación número 9797/2003 .

Ha sido parte el Gobierno de Canarias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado inicialmente, el 28 de abril de 2009, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, posteriormente remitido a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, con sede en las Palmas de Gran Canaria, el 4 de mayo de 2009 , Doña Felicisima solicitó la extensión de efectos de la Sentencia dictada, el 14 de abril de 2008, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, en el recurso de casación número 9797/2003 .

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso, en el apartado primero de su parte dispositiva, haber lugar al mencionado recurso de casación, interpuesto por el Procurador Don Carlos Navarrete Gutiérrez, en nombre y representación de Don Aquilino y varios más, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de septiembre de 2003 , dictada en el recurso número 975/2011, que se anulaba, al propio tiempo que añadía en el segundo apartado lo siguiente:

2º Que estimamos el recurso nº 975/2001 y reconocemos el derecho de los recurrentes a que los efectos de la Relación de Puestos de Trabajo modificada por el Decreto 141/2000, de 10 de julio, se produzcan desde el 31 de mayo de 1999 y a percibir las diferencias entre las retribuciones previstas por esa Relación de Puestos de Trabajo y las que han percibido en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1999 y la entrada en vigor del Decreto 141/2000

.

SEGUNDO

El Auto, de 20 de mayo de 2009, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria , desestimó la solicitud de extensión de efectos por apreciar la existencia de cosa juzgada. Dicha resolución fue notificada a la solicitante, Sra. Felicisima , el 9 de julio de 2009.

La citada interpuso recurso de súplica frente al mencionado Auto, mediante escrito que presentó, el día 16 de julio de 2009, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, con sede en Tenerife, el cual fue remitido a la sede del mismo Tribunal en Las Palmas de Gran Canaria, el 21 del mismo mes. El recurso de súplica se desestimó mediante Auto, de 17 de marzo de 2010, por entenderlo presentado fuera de plazo; del mismo modo que se rechazó la posterior solicitud de rectificación de error de este último por nuevo Auto, de 20 de mayo de 2010.

TERCERO

Anunciado recurso de casación, la Sala de instancia lo tuvo por preparado, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO

La Sra. Felicisima interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias el/la secretario/a judicial se sirva admitirlo y tener por interpuesto, en tiempo y forma, y en representación propia de Felicisima , Recurso de Casación contra el Auto de fecha 20 de mayo de 2009 , de la Sección. Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y, previa su tramitación, el Tribunal dicte en su día sentencia que case y anule el Auto recurrido y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda

.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se contrae a determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Auto, de 20 de mayo de 2009, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria , por el que se desestimó la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia dictada, el 14 de abril de 2008, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, en el recurso de casación número 9797/2003 , por apreciar la existencia de cosa juzgada.

La resolución recurrida desestimó el incidente de extensión de efectos en base a los siguientes razonamientos:

La solicitud examinada debe desestimase, pero no por el motivo que esgrime la Administración, ya que las interesadas, según éstas manifiestan, formularon -sin éxito- recurso contencioso-administrativo contra el acto denegatorio de la petición formulada en vía administrativa, sino por imperativo de lo dispuesto en el artículo 110.5.a) LJCA , a cuyo tenor: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada

.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Doña Felicisima , cuestiona, en primer lugar, la inadmisión por extemporáneo del recurso de súplica deducido frente al Auto por el que se denegaba la extensión de efectos solicitada, por entender que tal pronunciamiento vino motivado por un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales de admisión, de tal forma que, si se entendió que el lugar de presentación fue el indebido, así lo debió precisar la Secretaría de la Sala de lo Contencioso de Santa Cruz de Tenerife que registró el documento el día 16 de julio de 2009, haciendo constar que en ese momento el recurso se hallaba en plazo.

Seguidamente, circunscribe los concretos motivos de impugnación al inicial Auto, de 20 de mayo de 2009 , denegatorio de la extensión de efectos que nos ocupa, en base a las siguientes argumentaciones:

  1. - En primer lugar, sostiene que concurren los requisitos que señala el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que proceda la extensión de efectos interesada, a saber:

    1. La Sra. Felicisima se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de la mentada sentencia, en tanto que funcionaria de la Administración del Estado destinada en el Instituto Nacional de Empleo, la cual fue traspasada a la Comunidad Autónoma de Canarias, por Real Decreto 150/1999 de 29 de enero.

    2. El Tribunal sentenciador es también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

    3. La extensión de los efectos de la sentencia se solicitó en el plazo de un año desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso.

  2. - Añade que dicha sentencia tiene la fuerza expansiva que le da el art. 72.2 Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , por lo que legitima a la funcionaria para solicitar la extensión de la misma. Este efecto "erga omnes" de una sentencia, es el que justifica que la misma sea publicada para general conocimiento, publicación que carecería de sentido si los afectados por la misma no pudieran beneficiarse o hacer valer los posibles derechos que derivan de aquella resolución.

  3. - La parte entiende que no cabe la aplicación del art. 110.5.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en tanto que, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige:

    1. Que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4ª, de 22 de mayo 1980 ).

    2. En el presente caso, sostiene, no se está interponiendo nuevo recurso con la misma o distinta pretensión, sino lo que se pretende es únicamente favorecerse del fallo de la sentencia y, por lo tanto, que se extiendan sus efectos a la solicitante, en su condición de funcionaria que se encuentra en idéntica situación a la de los recurrentes.

  4. - No resulta admisible, razona dicha parte, que se diga que se produce el efecto prejudicial, en sentido negativo y no positivo, de la cosa juzgada y que por tal motivo se desestime la petición. Tal afirmación contraviene la diferencia existente entre los efectos de la cosa juzgada, en tanto que el petitum planteado en la solicitud no ha sido enjuiciado por el Tribunal recurrido, por lo que en todo caso deberá operar el efecto positivo o prejudicial al haberse constituido un antecedente lógico de lo solicitado y su indudable vinculación.

    Así, razona, la solicitud propiciada por la interesada es relativa a la extensión de los efectos de la sentencia, mientras que lo juzgado por ese Tribunal fue la solicitud para reconocer el derecho a los recurrentes a percibir las diferencias entre las retribuciones percibidas ente el periodo comprendido desde el uno de junio de 1999 y la entrada en vigor del Decreto 141/2000.

    En base a ello, aduce que la solicitud de la extensión de la sentencia debe ser positiva en tanto que cumple con los requisitos exigidos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en caso contrario, se vulneraría el art. 14 de nuestra Carta Magna , máxime habiéndose admitido por el mismo Tribunal la solicitud de la extensión de efectos de la referida sentencia a otro funcionario que se encuentra en idéntica situación.

  5. - Finalmente, concluye, a tenor de lo dispuesto en el art.110 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , es indiferente que la persona que solicita la extensión de efectos de la sentencia hubiera o no consentido el acto administrativo que denegó el reconocimiento de la situación jurídica individualizada o simplemente el acto administrativo al que pretende extenderse aquellos efectos, siempre y cuando no concurra cosa juzgada. De tal forma que, en virtud de la enmienda número 138 del Grupo Parlamentario IU/IC, resulta evidente que dicha institución opera incluso ante actos administrativos firmes y consentidos por el solicitante.

TERCERO

La Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias propugna la desestimación del recurso, con base en los siguientes motivos de oposición:

  1. - El Auto impugnado no es el Auto al que se refiere el recurso interpuesto. Mientras que la recurrente hace gravitar su casación sobre el primero de los autos, de 20 mayo de 2009, lo cierto es que hubo otro posterior, de 17 de marzo de 2010, dictado al resolver su recurso de súplica, desestimándolo no por cuestiones de fondo, sino por su extemporaneidad, de ahí que éste Recurso de Casación hubiera debido dirigirse en primer lugar contra ése Auto, que sin embargo no impugnó, sino que a través de una "rectificación de errores» pretendió abrir la vía casacional.

    Es claro, pues, que el Auto que no accede a la "corrección de errores" es plenamente ajustado a Derecho, ya que el recurso de súplica era extemporáneo, y no cabe entender que exista un "rigor excesivo" en la aplicación de las reglas procedimentales. Razón por la que el recurso de casación ha de ser desestimado.

  2. - Ello no obstante, la parte entra seguidamente a examinar las alegaciones vertidas en relación al primero de los autos dictados en este caso, de 20 de mayo de 2009, respecto del que señala que el escrito de interposición del recurso de casación incurre en total y absoluta ausencia de fundamentación, lo que debería dar lugar a su inadmisión, dado que se limita a reproducir casi textualmente el escrito con el que inició el incidente de extensión de efectos y los que presentó en los posteriores recursos, con vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme a la que se exige que, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el escrito de interposición debe contener una crítica razonada y pormenorizada de la resolución impugnada ( Sentencia TS de 16 de julio de 2012 ).

CUARTO

Procede dilucidar, en primer lugar, si concurren los motivos de inadmisibilidad del presente recurso de casación que se oponen por la Administración demandada, en los términos que han quedado reseñados en el fundamento anterior.

Así, por lo que respecta a la determinación de la resolución efectivamente impugnada, debe partirse de la consideración de que el artículo 87 de la LJCA , al regular los autos susceptibles de recurso de casación, entre ellos los dictados en aplicación de los artículos 110 y 111, introduce en su número tres, como requisito necesario para que pueda prepararse dicho recurso, interponer previamente recurso de súplica.

De tal forma que, con independencia de la resolución frente a la que nominalmente se dirija el recurso de casación, es lo cierto, que previamente se hace obligado determinar, en este caso, si la desestimación por extemporáneo del preceptivo recurso de súplica se halla ajustada a derecho (al igual que la posterior denegación de rectificación de error), dado que, en tal supuesto, resultaría inviable entrar a examinar la impugnación dirigida frente al Auto denegatorio de la extensión de efectos que ha dado lugar al presente.

Al efecto, este Tribunal entiende que el órgano de instancia actuó con un rigorismo excesivo en el cómputo del plazo de interposición de la súplica, en la medida en que el escrito en cuestión se presentó, dentro de plazo, ante distinta sede del mismo Tribunal, que procedió a su remisión a la sede de la Sala competente para su resolución, sin formular reparo alguno, ni advertir a la interesada de que debía presentarlo en distinta localidad. De tal forma, que la desestimación del recurso de súplica, por extemporáneo, se revela claramente desproporcionada, en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente actuó en todo momento sin asistencia letrada y que la primera solicitud también la dedujo a través del mismo cauce, sin que tampoco en tal ocasión se rechazara aquel escrito inicial. Tales elemento comportan que deba entenderse correctamente interpuesto el actual recurso de casación, dirigido también a combatir el Auto desestimatorio de la súplica, a tenor de las argumentaciones esgrimidas, aun cuando formalmente se articule única y exclusivamente frente al Auto de 20 de mayo de 2010.

Sentado lo anterior, se hace obligado rechazar asimismo la alegación de inadmisibilidad del recurso, que se opone por la Administración recurrida con fundamento en que el escrito de formalización se limita a reiterar los mismos argumentos ya deducidos en la instancia, lo que sostiene vulnera el carácter extraordinario del recurso, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

Como viene señalando esta Sala, por todas, en sentencias, de 15 de abril de 2011 (casación 2234/09 ), y de 15 de noviembre de 2011 (casación 6154/09 ), el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, y limitado, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala de instancia las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Consecuencia de tal carácter extraordinario son los rigurosos requisitos formales exigidos por la Ley ( art. 92.1 LJCA ) para la viabilidad del recurso, que obligan a concretar en qué motivo se ampara aquél, a citar las normas o la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas y a realizar el razonamiento adecuado; es decir, el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas.

Ello no obstante, en atención a las circunstancias que han quedado expuestas, la Sala debe huir asimismo de un excesivo rigor formalista que pudiera poner en entredicho el principio de tutela judicial efectiva, y entender que los escritos de preparación e interposición cumplen los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para la admisibilidad del recurso, en la medida en que este último se funda en normas de derecho estatal relevantes, las cuales han sido invocadas en el proceso y determinantes del pronunciamiento desestimatorio de la petición de extensión de efectos, con cita de la doctrina jurisprudencial que se considera infringida y correlación entre el enunciado y su desarrollo posterior; sin que, de su contenido, pueda inferirse que se limita a una mera reproducción de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda. Procede, en su consecuencia, rechazar asimismo la causa de inadmisibilidad esgrimida.

QUINTO

Seguidamente, con carácter previo al examen de los concretos motivos de casación deducidos por la recurrente, Sra. Felicisima , resulta oportuno precisar que la omisión de los concretos apartados del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en que se fundamenta el recurso, no es determinante de su inadmisión cuando puede inferirse su ubicación legal sin indefensión para las partes, a tenor de la reiterada doctrina de este Tribunal, contenida en sentencias, de 30 noviembre 2005 (recurso 1784/03 ), 20 octubre 2009 (recurso 4103/08 ), 18 enero 2010 (recurso 4228/06 ), 23 de diciembre de 2010 (recurso 2096/10 ) y 25 de mayo de 2012 (recurso 1690/11 ), entre otras muchas.

En el supuesto que nos ocupa, resulta con toda evidencia que las infracciones que expresa la parte recurrente en los escritos de interposición y formalización del recurso son efectivamente encuadrables en el apartado d) del mencionado precepto, relativo a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" , si se tiene en cuenta el enunciado de los distintos motivos esgrimidos y que la parte recurrida ha podido combatir la argumentación de la recurrente sin obstáculo alguno derivado de tal omisión. Se trata, por consiguiente, de un defecto de alcance puramente formal, que no justifica su conversión en un obstáculo para acceder a la casación.

Tras lo cual, procede examinar, en primer lugar, la alegación relativa a la indebida apreciación de cosa juzgada en que se basa el Auto impugnado para desestimar la petición de extensión de efectos solicitada por la recurrente, conforme a las previsiones del apartado 5. a) del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Dicho precepto contempla expresamente la excepción procesal de cosa juzgada entre las circunstancias obstativas a la procedencia de la extensión de efectos.

Al efecto, resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal acerca del principio de cosa juzgada, recogida en la Sentencia de 27 de abril de 2006 , recurso de casación en interés de la ley 13/2005, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:

"El principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Así esta Sala ha señalado: «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior".

En similares términos cabe citar las sentencias de este Tribunal, de 19 de mayo de 2011 (recurso 986/2007 ) y 26 de septiembre de 2011 (recurso 385/2008 ).

SEXTO

A la luz de la doctrina que antecede, se hace preciso señalar que el presupuesto nuclear de la cosa juzgada no es otro que la preexistencia de una sentencia o resolución firme que resuelva sobre la cuestión debatida en el proceso.

En su consecuencia, ha de concluirse que no concurre en el supuesto enjuiciado la infracción denunciada de cosa juzgada, dado que no se infiere de las actuaciones la existía una previa sentencia firme que se hubiera pronunciado sobre la concreta cuestión en relación a la que se solicita la extensión de efectos que ahora nos ocupa, y con respecto a la cual pudiera plantearse la identidad de objetos de ambos procesos.

En efecto, no clarifica el Auto impugnado el procedimiento en relación con el que entiende concurre en este caso tal excepción, ni en las actuaciones obra constancia al respecto. La única referencia a la existencia de alguna actuación previa a la petición de extensión de efectos aquí enjuiciada se contiene en el propio escrito de la solicitud inicial, en el que se hace constar lo siguiente: "Que habiendo sido notificada el día 20 de Abril del presente año, resolución de la Dirección del Servicio Canario de Empleo (nº 9/2753) de fecha 6/4/09, por la que se inadmite la solicitud formulada, relativa a la ejecución de sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada en el recurso de Casación nº 9797/2003 , considerando este Organismo que dicha reclamación ha de instarse ante el órgano jurisdiccional competente, es por lo que mediante el presente escrito vengo a manifestar, lo siguiente (...)"

De la anterior redacción no cabe en modo alguno deducir que concurra el presupuesto anteriormente examinado para poder apreciar la excepción procesal de cosa juzgada, antes al contrario, se trata más propiamente de la negativa por parte de la Administración a dar lugar a una extensión de efectos (planteada bajo la forma de petición de ejecución) de la Sentencia de que se trata, con remisión a la interesada al órgano jurisdiccional competente para ello, conforme a la normativa que regula dicho mecanismo procesal, contenida en el artículo 110 de la LJCA , que expresamente declara que será "el juez o tribunal sentenciador", que deberá ser asimismo competente, por razón del territorio, para conocer de las pretensiones de reconocimiento de la situación individualizada. Tampoco aparece constancia de que la parte hubiera deducido otra petición distinta en vía administrativa o jurisdiccional relativa al percibo de las diferencias retributivas a que se contrae la Sentencia cuya extensión de efectos se postula.

Las consideraciones que anteceden obligan a estimar el presente recurso de casación y, con revocación del auto impugnado, entrar a examinar la pretensión de extensión de efectos planteada en la instancia.

SÉPTIMO

El artículo 110.1 de la LJCA establece, respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica. La identidad de situaciones debe revelarse como evidente, eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

Conforme reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera -por todas, sentencias de fechas 27 de marzo de 2004 (recurso 203/2001 ), 8 de noviembre de 2004 (recurso 212/2001 ), 15 de febrero de 2005 (recurso 2127/2003 ), 27 de diciembre de 2005 (recurso 8332/2002 ), 5 de diciembre de 2008 (recurso 6687/2004 ), 6 de mayo de 2009 (recurso 4262/2008 ) y 15 de marzo de 2010 (recurso 1528/2007 )-, el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas.

En el supuesto enjuiciado, concurre la identidad de situaciones jurídicas necesarias y los requisitos precisos para que proceda la extensión de efectos de la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, el 14 de abril de 2008, en el recurso de casación número 9797/2003 , por la que se reconoce el derecho de los recurrentes en tal procedimiento a que los efectos de la Relación de Puestos de Trabajo modificada por el Decreto 141/2000, de 10 de julio, se produzcan desde el 31 de mayo de 1999 y a percibir las diferencias entre las retribuciones previstas por esa Relación de Puestos de Trabajo y las que han percibido en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1999 y la entrada en vigor del Decreto 141/2000, como consecuencia de que la Sra. Felicisima se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo de la mentada sentencia, en tanto que funcionaria de la Administración del Estado destinada en el Instituto Nacional de Empleo, la cual fue traspasada a la Comunidad Autónoma de Canarias, por Real Decreto 150/1999 de 29 de enero.

Situación frente a la que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el informe de viabilidad de la petición formulada, se limitó a oponer la existencia de acto consentido y firme para la interesada por no haber recurrido en tiempo y forma el Decreto en cuestión, así como por no haberse personado en el anterior procedimiento, no obstante haber sido emplazada al efecto. Circunstancias que, conforme a la regulación contenida en el artículo 110 de la Ley jurisdiccional , no obstan al éxito de la pretensión, habida cuenta que la excepción contenida en el apartado c) del número 5 del indicado precepto viene referida a los supuestos en que "para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo" ; es decir, se requiere la previa impugnación por el interesado del acto de que se trate y su resolución en vía administrativa, de forma que hubiera devenido consentido y firme para el mismo, lo que no consta haya tenido lugar en este caso, como se ha visto en el razonamiento anterior.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso asimismo a la petición de extensión de efectos deducida en la instancia. Sin que proceda hacer expresa sin imposición de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LJCA .

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación número 5992/2010, interpuesto por Doña Felicisima , contra el Auto, de 20 de mayo de 2009 , denegatorio de la extensión de efectos de la Sentencia dictada por la Sección séptima del Tribunal Supremo, en fecha 14 de abril de 2009, en el recurso de casación número 9797/2003 y, en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto el Auto recurrido.

  2. Dar lugar a la extensión de efectos a la citada de la Sentencia dictada por la Sección séptima del Tribunal Supremo, en fecha 14 de abril de 2009, en el recurso de casación número 9797/2003 , con abono de las cantidades que correspondan y demás efectos favorables.

  3. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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