STS, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de D. Faustino , contra el Auto de 11 de noviembre de 2009 , confirmado en súplica mediante auto de 28 de enero de 2010, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 594/2009 , sobre vía de hecho.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta formulando escrito de oposición al recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 594/2009, sustanciado ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó Auto de 11 de noviembre de 2009 por el que <<se declara la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo>>

Contra el expresado Auto se interpuso recurso de súplica por la parte ahora recurrente, que fue desestimado mediante Auto de 28 de enero de 2010 .

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el entonces recurrente prepara, primero ante la Sala de instancia, e interpone, después ante esta Sala Tercera, recurso de casación, alegando un único motivo, y solicitando que se casara el auto impugnado y se declarara el derecho del interesado a la tramitación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

La Administración General del Estado se persona y se opone al recurso de casación interpuesto y solicita que se declare la inadmisión del recurso de casación, o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de diciembre de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada -- auto de 11 de noviembre de 2009 -- que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 51.3 de la LJCA , fundamenta la decisión que expresa en su parte dispositiva en las siguientes razones. Es en su único razonamiento donde señala que < <el presente recurso, que se inicia por el cauce de la vía de hecho consistente, según el actor, en la ejecución material por parte de la Demarcación de Costas de Castellón de desahucio y posterior derribo de su vivienda, no consiste en una actuación de la Administración carente de cobertura legal bien por falta de procedimiento administrativo, por incompetencia manifiesta del órgano o por falta de habilitación legal para actuar, puesto que en ningún momento hay una actuación material que las Administraciones hayan realizado fuera de cobertura jurídica, lo cual se desprende con claridad de los siguientes hechos: (...) Por resolución de fecha 6 de febrero de 2003 del Jefe del Servicio Provincial de Costas de Castelón se concedió a D. Faustino y Dª Angustia titulares de la concesión de la vivienda objeto del presente litigio, un plazo de tres meses para que procedieran al levantamiento y retirada del dominio público marítimo terrestre de las obras e instalaciones incluidas en dicha concesión, confirmada en alzada aquella resolución, los citados concesionarios interpusieron recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por sentencia firme de fecha 13 de octubre de 206 . Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Castellón se autorizó la entrada en la litigiosa vivienda para hacer efectivo el lanzamiento de sus titulares, D. Faustino y Dª Angustia , en el plazo de un mes, acto que tuvo lugar el día 22 de junio de 2009. (...) Todo ello conduce a la Sala a estimar la causa de inadmisibilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51.3 de la Ley 29/88, de 13 de julio , causa específica de inadmisibilidad aplicable al presente supuesto>>.

En el posterior auto desestimatorio de la suplica se reiteran los argumentos expuesto en la resolución de inadmisibilidad que se recurría.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta sobre un único motivo, en el que se reprocha a la resolución judicial impugnada la infracción de los artículos 24 de la CE, y 1, 2 y 51.3 de la LJCA.

Se sostiene que la inadmisión del recurso contencioso administrativo le ha ocasionado indefensión, pues únicamente tras la sustanciación del proceso se puede decidir si era un supuesto o no de vía de hecho.

La Administración demandada, por su parte, alega que el recurso de casación es inadmisible porque no se cita el motivo del artículo 88.1 de la LJCA al amparo del que se interpone el recurso, porque se reiteran los motivos de impugnación alegados en la instancia, porque lo único que se pretende es alargar el procedimiento, y, en fin, porque los argumentos que se esgrimen revelan la falta de fundamento del recurso.

No le falta razón al Abogado del Estado cuando pone de manifiesto la dudosa técnica procesal observada por el recurso de casación, pues es cierto que no se cita el motivo casación al amparo del que se interpone el único motivo aducido y en algunos párrafos se reitera lo alegado ante la Sala de instancia. Ahora bien, lo cierto es que la alusión a las normas infringidas en la parte final del motivo parece revelar que el mismo se interpone al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . Del mismo modo que en algunos apartados del motivo invocado la crítica sí se centra en la resolución de inadmisión que se combate en casación. Estas circunstancias nos impiden estimar la inadmisión opuesta por la Administración General del Estado. Constituyendo, por otro lado, la falta de fundamento del recurso una cuestión vinculada al examen de fondo del único motivo invocado que abordamos seguidamente.

TERCERO

Merece la pena que transcribamos el alegato que se esgrime en el desarrollo del único motivo invocado, para justificar la infracción de los artículos 24 de la CE, y 1, 2 y 51.3 de la LJCA, sobre los que se fundamenta el presente recurso.

Se aduce que se ha producido indefensión por denegación de acceso a la justicia , porque, " ha de tenerse en cuenta que lo que aquí se discute no es si los actos de la Administración son o no constitutivos de vía de hecho, sino si el Tribunal debía haber o no admitido a trámite el recurso contencioso administrativo deducido por vías de hecho de la Administración ". A lo que se añade que ha sido solicitada la revisión de oficio de la Orden ministerial de 15 de abril de 1987.

Cuando así se razona no se toma en consideración la naturaleza de la decisión de admisión del recurso contencioso administrativo que configura el artículo 51, apartado 3, de nuestra Ley Jurisdiccional , y, además, se prescinde de los contornos propios de la vía de hecho. Seguidamente abundaremos en estos dos aspectos.

CUARTO

Como un incidente previo a la presentación del escrito de demanda, se diseña, en el artículo 51 de la LJCA , el trámite de admisión del recurso. Se permite mediante el mismo declarar anticipadamente la inadmisión del recurso contencioso administrativo cuando concurran los siguientes requisitos. Primero, si se comprueba que la actuación administrativa goza de cobertura jurídica, pues se ha producido dentro de la competencia y de conformidad con las reglas de procedimiento correspondientes. Segundo, esa justificación ha de ser " evidente ". Y, tercero, la causa de la inadmisión del recurso, en cualquiera de los casos que relaciona el artículo 51 , ha de aparecer " de modo equívoco y manifiesto ".

El juicio anticipado, en definitiva, que previene el artículo 51.3 de la LJCA permite seccionar tempranamente el recurso entablado por el interesado cuando se sabe, de modo manifiesto y palmario, que el mismo no podría prosperar. De ahí las cautelas que impone el citado artículo 51 cuando alude al carácter inequívoco y manifiesto de la causa de inadmisión o a la evidencia de la cobertura jurídica en la actuación de la Administración.

Los anteriores requisitos, referidos a la decisión judicial, que es lo que está en cuestión, que no al procedimiento que ha de observarse para su declaración, concurren en el caso examinado de modo palmario y evidente. Así es, repárese que el recurso contencioso administrativo se interpuso, según consta en el escrito de interposición, contra " acto constitutivo de vías de hecho de la Administración, consistente en ejecución material por parte de la Demarcación de Costas de Castellón de desahucio y posterior derribo de la vivienda ", cuando lo cierto es que la actuación de la Administración se produce en ejecución de la Resolución de 6 de febrero de 2003 del Director General de Costas, confirmando una anterior del Jefe de Servicio Provincial de Castellón, que concedió plazo de tres meses a los concesionarios --concesión de 15 de abril de 1987 transferida por resolución de 2 de diciembre de 1986 para uso de "casa-vivienda" en la playa de Almenara-- para el levantamiento y retirada de las obras e instalaciones sobre el dominio público marítimo terrestre.

Aquella resolución administrativa fue impugnada, según consta en el expediente administrativo, en sede jurisdiccional y desestimada por Sentencia firme de 13 de octubre de 2006, ya que esta Sala Tercera, Sección Primera , dictó Auto de 28 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 2801/2007) inadmitiendo el recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia de la misma Sala de instancia. Además, el Juez de lo Contencioso-administrativo autorizó, mediante auto de 25 de mayo de 2009 , la entrada en el domicilio del recurrente.

Antecedentes a todas luces incompatibles con una actividad constitutiva de vía de hecho.

QUINTO

Como hemos anticipado, y este es el segundo aspecto, conviene añadir que por vía de hecho debemos entender cualquier actuación que carezca de cobertura jurídica. Y si bien nuestra Ley Jurisdiccional no define, al regular este modo de actuación de la Administración, lo que ha de entenderse por vía de hecho, debemos destacar que la exposición de motivos de la LJCA declara que la vía de hecho se integra por " aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase ".

Y si a ello unimos el contenido del artículo 71.1.a) de la LJCA cuando alude al cese o modificación de la actuación impugnada, como el contenido propio de una sentencia resolutoria de la vía de hecho, forzosamente debemos concluir que la LJCA considera como vía de hecho únicamente las actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante. Supuesto en el que cabe integrar también los casos en que se produce un exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura. De manera que el elemento definidor de la vía de hecho es la carencia de cobertura jurídica, bien sea porque no exista acto previo de habilitación, o bien porque la actuación material va mas allá de lo que dicha cobertura autoriza.

Pues bien, la actuación administrativa, en este caso, está amparada en la ejecución de un acto administrativo firme, porque se ha desestimado el recurso interpuesto contra el mismo por una sentencia también firme. Ello no sólo resulta inconciliable con la propia noción de vía de hecho, sino que su constancia reviste los caracteres de manifiesto y evidente, antes aludidos.

SEXTO

Nada obsta a lo expuesto que la parte recurrente alegue que ha solicitado una revisión de oficio, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992 , pues de su presentación ningún efecto suspensivo se deriva. En todo caso, tal alegato resulta ajeno al contenido del recurso contencioso administrativo interpuesto contra una vía de hecho que manifiestamente es inexistente.

En fin, no está de más recordar, a propósito de las referencias que se hacen a la tutela judicial y a la indefensión, que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, como resume la STC 75/2009, de 23 de marzo , que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales y que ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Igualmente se destaca que la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción implica que su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 28/2009, de 26 de enero ).

Por todo cuanto antecede, procede desestimar el motivo invocado y declarar que no ha lugar el recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino , contra el Auto de 11 de noviembre de 2009 , confirmado en súplica mediante auto de 28 de enero de 2010, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 594/2009 . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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