STS, 22 de Octubre de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:7684
Número de Recurso3319/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación numero 3319/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Alonso , representado por la Procuradora Doña Patricia Rosca Iglesias, contra la Sentencia, de 28 de marzo de 2011, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso- administrativo número 260/2006 .

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y dispuso lo siguiente en su parte dispositiva:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Norberto del Saz Catala en nombre y representación de D. Alonso . Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.

SEGUNDO

Por escrito de la Procuradora Doña Patricia Rosca Iglesias, en la representación señalada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 14 de junio de 2011, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictara Sentencia "acordando estimar los motivos alegados, casando y anulando la Sentencia dictada".

TERCERO

Mediante Providencia de la Sección Primera, de 8 de septiembre de 2011, se acordó admitir el recurso y la remisión de las actuaciones a la Sección Séptima. Tras lo cual la Administración recurrida formuló oposición, en escrito presentado ante este Tribunal el 24 de noviembre de 2011, y en el que interesaba la desestimación del recurso.

CUARTO

Una vez conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 24 de octubre de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 14 de noviembre de 2003, se convocaron pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Forestal (B.2006).

El actor, Don Alonso , participó y superó las dos pruebas en las que consistía la fase de oposición, en las que obtuvo 71,42 puntos. En la baremación de los puntos obtenidos en la fase de concurso, se le reconocieron 17,75 puntos de los 28,45 puntos recogidos en su auto-baremación, con el resultado de una puntuación final de 89,27 puntos.

Mediante Orden de la Consejería de Justicia, de 15 de marzo de 2005, se nombraban funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos de Grado Medio, opción Ingeniería Técnica Forestal, frente a la que el Sr. Alonso interpuso recurso de alzada, solicitando se le reconocieran los cursos de segundo ciclo de Ingeniería de Montes como cursos de formación y perfeccionamiento, relacionados con el temario de acceso.

La representación del citado dedujo recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de alzada ante la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, que se tramitó con el número 260/2006, en el que recayó Sentencia, de 28 de marzo de 2011 .

La mencionada Sentencia desestima el recurso, en base a las siguientes argumentaciones, que se transcriben en su literalidad:

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por cuanto que ninguna de las alegaciones formuladas por la parte actora constituye válido argumento para que se acceda a lo suplicado en la demanda.

A la vista de los términos en que queda planteado el debate que nos ocupa se ha de comenzar señalando que expresamente se dispone en la Base sexta de la Convocatoria que "A la Comisión de selección le corresponde el desarrollo y calificación del proceso selectivo", así como que "resolverá todas las dudas que le pudieran surgir en la aplicación de estas bases.", y añade, "No obstante lo anterior, con objeto de garantizar la necesaria coordinación en la resolución de dudas que pudieran surgir en la interpretación de las bases de las diferentes convocatorias, por la Comisión de de selección se solicitará con carácter previo informe de la Dirección General de la Función Pública".

SEGUNDO.- Partiendo de las determinaciones que se acaban de exponer y, habida cuenta de lo que es objeto de controversia, se ha de indicar que cuando en el ejercicio de la actuación administrativa surgen dudas de orden interpretativo ha de ser adoptada una sola solución y, esta, debe acomodarse a los parámetros preestablecidos genéricamente de forma imprecisa por la norma, de modo que cabe diferenciar en este acomodo unos extremos que con toda claridad se integran en el supuesto, otros que no y, por último, otro grupo en el que reina la incertidumbre, de manera que será en este donde, si se trata de conocimientos técnicos, tenga cabida la denominada discrecionalidad técnica. ( Sentencia de 23-11-2009 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso 101/2008 , EDJ 2009/373187). Se trata, en definitiva, de la aplicación de conceptos que implican la utilización de criterios valorativos que permitan decidir sobre la procedencia del cómputo del mérito alegado en el apartado correspondiente, lo que supone un control de equivalencia que, como declara la Sentencia de 4-1-2006 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso 1187/2000 , (EDJ 2006/1905), entraña un juicio de discrecionalidad técnica que escapa a los conocimientos propios de los órganos administrativos ordinarios o jurisdiccionales y, por esta razón, se habrá de estar al informe que al respecto se emita por el Órgano técnico competente, (en este caso la Comisión de Selección y la Dirección General de la Función Pública), al tratarse de un órgano caracterizado por la cualificación y la imparcialidad de sus componentes, debiendo otorgarse un singular valor a sus dictámenes mientras no se haya demostrado, como aquí sucede, su inequívoco error, pues, los informes técnicos que la Administración puede recabar para el ejercicio de la potestad discrecional, (esto es, para solventar el llamado "halo o zona de incertidumbre"), gozan de presunción iuris tantum de veracidad, situación esta reconocida jurisprudencialmente y que conlleva que sean reducidas las posibilidades de control, que, prácticamente, quedan limitadas al caso de inobservancia de los elementos reglados --cuando estos existan-- y el del error ostensible o manifiesto, dejándose fuera de ese control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.

Por ello, si la Comisión de Selección, acogiendo lo informado por la Dirección General de la Función Publica, entiende que no merecen la calificación de "Curso de formación y perfeccionamiento" los cursos tercero cuarto y quinto de Ingeniería de Montes realizados por el demandante, considerando que los mismos no tienen una entidad individual por integrar un ciclo que culmina con la obtención del Título correspondiente que sí podría se objeto de valoración, si esa es la conclusión de índole técnica a la que llega la demandada, a la misma se ha de estar, no resultando procedente sin darse alguno de los presupuestos de excepción que así lo autorice, revocar dicha decisión tomada en el ejercicio de la discrecionalidad técnica de la Administración y con el consecuente amparo de la presunción de acierto que se le reconoce. Y, es más, si la argumentación de que se sirve la parte actora en defensa de su pretensión consiste en una aludida imposibilidad de que tales cursos resulten computables en otro apartado relativo al mérito de formación, no por ello quedaría justificada la revisión de lo decidido por la Comisión de Selección, pues, se ha de advertir que es a través de la impugnación de las bases de la Convocatoria como únicamente cabe corregir cualquier deficiencia, obstáculo o, incluso, mera indeterminación de significados que haga incierta la valoración del mérito de que se trate por quedar supeditada al resultado de la función de interpretación que, legítimamente, le corresponde a la Administración convocante

.

SEGUNDO

La representación de Don Alonso formula los siguientes motivos de casación:

  1. - En el primero, se denuncia la infracción de los artículos 14 , 23.2 y 24 de la Constitución Española , que pretenden asegurar el acceso a la función publica en condiciones de igualdad, en relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, el cual no puede basarse en el poder discrecional de la Administración, si esa discrecionalidad excede de los límites establecidos.

    En su justificación, sostiene dicha parte que el actor participó y superó las oposiciones a Ingeniería técnica forestal, convocadas por la Junta de Andalucía, obteniendo una calificación en las dos pruebas en las que consistía la oposición de 71,42 puntos. Si bien, en la baremación de los puntos de la fase de concurso, únicamente se le han reconocido 17,75 puntos de los 28,45 puntos reflejados en su auto-baremación, lo que se ha traducido en una puntuación final de 89,27 puntos.

    Añade, que en el recurso planteado en su día, el Sr. Alonso solicitaba se le reconocieran los cursos de segundo ciclo de Ingeniería de Montes (cursados en la Universidad de Córdoba por acceso directo al ser Ingeniero Técnico Forestal) como cursos de formación y perfeccionamiento, relacionados con el temario de acceso al proceso selectivo (conforme a la base tercera, apartado 3.2 c de la convocatoria), y se declarase al citado como aspirante seleccionado para ser nombrado funcionario de carrera, o subsidiariamente se retrotrajeran las actuaciones al momento de valoración de méritos, resolviendo el proceso selectivo conforme a la puntuación resultante.

    Puntualiza, que la exclusión por la Comisión de Valoración de los créditos correspondientes sobrepasa la discrecionalidad técnica de tales órganos y, en su consecuencia, se trata de una decisión arbitraria que vulnera los mencionados artículos 14 y 23.2 de la Constitución y jurisprudencia interpretativa, que se pronuncia en el sentido de que la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores no impide que su actuación pueda ser revisada jurisdiccionalmente en ciertos casos en que concurren defectos formales que han producido indefensión, arbitrariedad, desviación de poder, etc. En tal sentido, se citan las sentencias de este Tribunal, de 13 de marzo y 11 de junio de 1991 .

  2. - Como segundo motivo de casación, se aduce la vulneración del artículo 103.3 de la Constitución , como consecuencia de la actuación discrecional de la Comisión de Valoración, con fundamento en los criterios que se contienen en sentencias de esta Sala, de 17 de abril de 1986 , 29 de julio de 1994 y 5 de junio de 1995 .

    Al efecto, señala la parte recurrente que la Sentencia de instancia basa su decisión en el informe de la Dirección General de la Función Pública, emitido en el sentido de que los cursos tercero, cuarto y quinto de Ingeniería de Montes realizados por el demandante no tienen en sí mismos una entidad individual por integrar un ciclo que culmina con la obtención del Titulo correspondiente, que sí podría ser objeto de valoración.

    Esta apreciación es errónea y vulnera, a criterio de dicha parte, la base tercera, apartado 3.2 c) de la convocatoria, conforme a la cual, los cursos se valoraran a razón de 0,50 puntos por cada 20 horas, teniendo el actor 1.620 horas que deben ser apreciadas para su valoración. Añade, en tal sentido, que la Orden de la convocatoria es clara ya que la obtención del titulo de licenciado, en el caso de ser titulación superior a la exigida como requisito para el acceso a la oposición, ha de tenerse en cuenta como cursos de formación relacionados directamente con el temario de acceso al cuerpo y baremarse de acuerdo a la forma ya mencionada.

    Finalmente, esgrime el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de noviembre de 1993 , en el sentido de que la presunción de racionalidad o certeza de los órganos establecidos para realizar la calificación constituye una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado

TERCERO

La representación de la Junta de Andalucía propugna, en primer lugar, la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente, su íntegra desestimación, al amparo de las siguientes argumentaciones:

  1. - Con carácter previo, solicita la inadmisión del primer motivo del recurso de casación, con fundamento en el artículo 93.2 b) de La LJCA , como consecuencia de que el escrito de interposición no cita el concreto motivo de casación.

    En tal sentido, razona que el escrito de interposición no se ajusta a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación, sino que se formula como si un recurso ordinario o escrito de alegaciones se tratara, sin citar el concreto motivo de casación entre los establecidos en el artículo 88, según requiere el artículo 93.2 b) de la LJCA .

    En apoyo de dicha petición, se destaca la Sentencia de este Tribunal, de 30 de junio de 2009 , y el Auto, de 1 de abril de 2004, dictado en el recurso de casación número 2521/2002.

  2. - Por lo que atañe al escrito de formalización del recurso, señala que el impugnante formaliza dicho recurso de casación con fundamento en la infracción de los siguientes preceptos: 14, 23.2, 24 y 103.3 de la Constitución Española. Señala que los artículos 24 y 103.3 de la Constitución no fueron invocados en la instancia, por lo que ahora no pueden ser utilizados para fundar el recurso de casación, como se recordaba, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2009 .

    Añade, que el recurrente se limita a la mera invocación de los mencionados preceptos, pero no razona de qué modo se vulneran por la sentencia de instancia, lo cual evidencia un olvido del principio de especialidad de los motivos de casación, y se traduce en la conculcación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 29 de junio de 2005 (recurso 393/2001 ) y la de 18 de octubre de 2005 (recurso 3460/2002 ).

  3. - En cuanto a los concretos motivos de casación esgrimidos, la Administración demandada sostiene que la sentencia de instancia no incurre en vulneración alguna de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos.

    En primer lugar, no puede apreciarse la vulneración del principio de igualdad plasmado en el artículo 14 de la Constitución , al no establecerse los términos precisos para comparar situaciones iguales tratadas de modo diferente. Y el resto de preceptos se invocan como resultado de no aceptarse la argumentación utilizada por la Sentencia objeto de casación para declarar la desestimación de su recurso, ya que el recurrente entiende que, en el caso enjuiciado, la Comisión de Selección no puede ampararse en una discrecionalidad técnica.

    Sin embargo, dado que el objeto de enjuiciamiento se reduce a la valoración de un mérito aportado a la prueba selectiva, tal valoración corresponde en exclusiva al órgano calificador, en uso de una discrecionalidad técnico-científica no revisable, en principio, en vía jurisdiccional, tal como resulta de sentencias del Tribunal Supremo de 18 enero 1990 , 5 y 7 diciembre 1992 , 23 febrero 1993 y 11 octubre 1994 , que coinciden con otras del Tribunal Constitucional, números 110/1991 , 215/1991 y 39/1983 .

    En este caso, se pretende la valoración como curso de formación y perfeccionamiento el haber superado "cursos correspondientes al segundo ciclo de Ingeniería de Montes". Al efecto, las bases de la convocatoria no disponen lo contrario, por lo que el interesado introduce una pretensión de evaluación alternativa a la del órgano calificador, no sustentada en un posible error manifiesto, ni en arbitrariedad o desviación de poder (aspectos que sí son revisables), por lo que no vence ni desvirtúa el juicio discrecional técnico atribuido a la Comisión de Selección, reconocido por la sentencia de instancia.

    De otro lado, el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, configura los "cursos de formación" como un mérito que se caracteriza por la asistencia o impartición de una específica materia en un determinado tiempo, relacionado con el puesto de que se trate (artículo 54.4, en su redacción originaria), sin que necesariamente se obtenga o se reciba una calificación, a diferencia de la titulación, en que se han de superar determinados cursos, y en razón a los mismos se recibe una calificación académica, por lo que -conceptualmente- los cursos alegados por el actor deben estar comprendidos en el mérito de la titulación, sin ser específicamente puntuables porque son imprescindibles para la consecución del título académico.

    Por las razones expuestas, ni se incurre en arbitrariedad o desviación de poder, ni la resolución atacada vulnera los preceptos constitucionales que se invocan, no separándose de la legalidad establecida por las bases de la convocatoria y demás normas de aplicación.

  4. - Por último, en cuanto a la también esgrimida vulneración de la doctrina jurisprudencial, la parte recurrente alude a una doctrina que no emana del Tribunal Supremo.

    Al efecto se opone, en primer lugar, que el motivo no fue puesto de manifiesto en el escrito de preparación del recurso; en segundo término, que la parte actora denuncia la vulneración de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, cuando el artículo 881.1 d) de la LJCA se contrae a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

    En su justificación, se cita la Sentencia de este Tribunal, de 29 abril 2005, en la que se pone de manifiesto que la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional no puede ser formulada directamente como motivo de casación por vulneración de la jurisprudencia, por venir referida a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución ( sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 1996 ).

    Por el contrario, la doctrina del Tribunal Constitucional carece de valor jurisprudencial y no puede ser asimilada, desde el punto de vista del recurso de casación, a la jurisprudencia de este Tribunal. Sus resoluciones, sin necesidad de que concurra el requisito de la reiteración, pueden ser traídas a la casación, pues la facultad de invocarlas en este recurso resulta del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sin embargo, es menester que se especifique el precepto vulnerado al no respetar la interpretación del Tribunal Constitucional. La doctrina de esta Sala no es unánime en este punto (no lo acoge, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 1995 ).

CUARTO

Por razones de sistemática, procede entrar a examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad del recurso, que se opone por la representación de la Junta de Andalucía por entender que el escrito de interposición no cita el concreto motivo de casación del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se ampara el recurso.

Esta Sala viene reiterando que la falta de expresión en el escrito de interposición de los concretos apartados en que se fundamentan los diferentes motivos de casación no es determinante de su inadmisión cuando puede inferirse su ubicación legal sin indefensión para las partes. En tal sentido cabe mencionar las sentencias, de 30 noviembre 2005 (recurso 1784/03 ), 20 octubre 2009 (recurso 4103/08 ), 18 enero 2010 (recurso 4228/06 ), 23 de diciembre de 2010 (recurso 2096/10 ) y 25 de mayo de 2012 (recurso 1690/11 ), entre otras muchas.

En el supuesto que nos ocupa, además de que el escrito de interposición pone de manifiesto en su apartado número cuatro que "el recurso de casación se interpondrá fundado en los motivos del artículo 88.1.D de la LJCA " , resulta con toda evidencia que las infracciones que expresa la parte recurrente en el escrito de interposición y, con posterioridad, en el de formalización del recurso (donde sí se omite toda referencia al mencionado precepto), son efectivamente encuadrables en el apartado d) del mencionado precepto, relativo a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" , si se tiene en cuenta el enunciado de los dos motivos esgrimidos, y que la parte recurrida ha podido combatir la argumentación de la recurrente sin obstáculo alguno derivado de tal omisión. Se trata, por consiguiente, de un defecto de alcance puramente formal, que no justifica su conversión en un obstáculo para acceder a la casación.

QUINTO

Se invoca asimismo por la Administración recurrida la defectuosa formalización del recurso, con base en una pretendida falta de invocación en la instancia de los artículos 24 y 103.3 de la Constitución , además de no razonarse en qué modo la Sentencia recurrida vulnera tales preceptos, lo cual entiende dicha parte evidencia un olvido del principio de especialidad de los motivos de casación.

Se hace obligado recordar, al efecto, que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En interpretación de la indicada norma, esta Sala viene sosteniendo que la introducción en vía de recurso de preceptos que no fueron aducidos en la instancia, supone introducir una cuestión nueva en el debate procesal, ajena a la finalidad de este recurso extraordinario, pues mal puede infringir la sentencia recurrida unos preceptos no invocados oportunamente por las partes y no considerados en ella, a la que mal puede reprocharse una interpretación errónea de preceptos cuya aplicación no fue solicitada ante aquél. En tal sentido cabe mencionar el Auto de este Tribunal, de 14 de abril de 2011 (recurso 3161/10 ) y las sentencias, de 22 de octubre de 2010 (recurso 5443/06 ) y 9 de mayo de 2012 (recurso 753/04 ).

Pues bien, en el presente caso, tras la lectura del inicial escrito de demanda, se constata que la representación del recurrente, Sr. Alonso , invocó expresamente en la instancia el artículo 103.3 de la Constitución , como fundamento de la posible vulneración del principio de legalidad que debe imperar en toda actuación administrativa (folios 5 de la demanda). Tal alegación se reiteró en los posteriores escritos de interposición y formalización del recurso, en los que, por el contrario, sí se introduce por primera vez el artículo 24 de la Constitución , como fundamento de una hipotética infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, consecuencia de la indebida aplicación de la discrecionalidad técnica que se denuncia; lo que justifica que dicho precepto no fuera esgrimido en la demanda.

En base a lo expuesto, no cabe apreciar, tampoco en este caso, la concurrencia de la causa de inadmisión reseñada.

SEXTO

Entrando en el examen de los concretos motivos de impugnación, conviene recordar que este Tribunal se ha pronunciado, entre otras, en sentencias, de 8 de marzo de 2010 (recurso 4194/08 ) y 25 de junio de 2012 (recurso 3726/11 ) en el sentido de declarar susceptibles de control jurisdiccional, por ser ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica, las comprobaciones matemáticas o aritméticas y la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria de que se trate, siguiendo al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en su Sentencia 219/2004 .

Recuerda esta sentencia en su fundamento jurídico sexto que:

" Este Tribunal ya desde su STC 39/1983, de 16 de mayo , FJ 4 EDJ1983/39 , afirmó al respecto que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican ( art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible ", y añade que "(...) si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre , FJ 5").

Como consecuencia de lo anterior, resulta obligado concluir que la cuestión debatida en el presente recurso deberá ceñirse a examinar si la interpretación llevada a efecto por la Comisión de Selección, en relación con el concreto apartado en el que han de quedar comprendidos los cursos invocados por el candidato, Sr. Alonso , se ajusta al contenido de las bases de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, al margen de la discrecionalidad técnica de que se parte en la Sentencia de instancia y a la que se concretan buena parte de las argumentaciones desplegadas por la recurrente.

En el supuesto enjuiciado, la base tercera de la convocatoria, aprobada por la Orden de la Consejera de Justicia y Administración Pública, de 14 de noviembre de 2003, contiene, en su apartado tercero, el baremo de valoración de los méritos correspondientes a la fase de concurso.

El número dos del anterior se contrae al apartado relativo a formación, con un máximo de 36 puntos; en la letra a), se valora la titulación académica, de igual o superior nivel y distinta de la alegada para el ingreso en el Cuerpo, de acuerdo con una escala en la que, entre otros, se comprende el título de licenciado, con 5 puntos por cada uno.

La siguiente letra c) del mismo apartado viene referida a la valoración de los cursos directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo objeto de la convocatoria, hasta un máximo de 21 puntos.

Las anteriores bases se ajustan al Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, que se cita en la parte expositiva de las bases de la convocatoria, y que preceptúa en su artículo 52.1 lo siguiente: "Las convocatorias que se realicen para la provisión de puestos de trabajo por el procedimiento de concurso de méritos se llevarán a cabo con sujeción al baremo general que se recoge en el artículo 54 de este Reglamento".

El mencionado artículo 54, con el título de "baremo general para los concursos de méritos" , dedica el apartado número cinco a la "valoración de títulos académicos" y el número seis a "cursos de formación y perfeccionamiento" , en un claro propósito de que se valoren de modo diferenciado y autónomo en cada caso, y sin que pueda entenderse que confluyen o se interfieren entre sí.

Por su parte, el siguiente artículo 56 del anterior Decreto establece las reglas particulares para la aplicación de baremo general. En su letra d), apartado segundo, relativo a la valoración de los títulos académicos, señala que "(...) Asimismo, no se valorarán como méritos títulos académicos imprescindibles para la obtención de otros de nivel superior que se aleguen".

Una interpretación sistemática de la regulación que antecede, en concordancia con las bases de la convocatoria que rigen el proceso enjuiciado, conduce a la consideración de que tampoco deben ser valorados de forma autónoma los cursos que resultan imprescindibles para la obtención de un determinado título académico.

Y ello por cuanto, como acertadamente sostiene la Administración demandada en sus argumentaciones, los cursos de formación constituyen un mérito que se caracteriza por la asistencia o impartición de una específica materia en un tiempo determinado, relacionado con el puesto de que se trate, sin que necesariamente se obtenga o se reciba una calificación. Por el contrario, para la obtención de una concreta titulación, se han de superar una serie de cursos o asignaturas, mediante la correspondiente calificación académica.

Razones las expuestas de las que se infiere que los cursos alegados por el actor en este caso han de quedar comprendidos en el mérito correspondiente a la titulación académica, sin que puedan ser nuevamente tomados en consideración, de forma individualizada, como cursos de formación en cada caso.

En tal sentido se pronuncia asimismo el Informe emitido por la Dirección General de la Función Pública, en relación con una cuestión análoga a la aquí enjuiciada y que ha sido tomado en consideración por los miembros de la Comisión de Selección, conforme se reseña en el Acta número 27, de 28 de marzo de 2005.

SÉPTIMO

Procede, en definitiva, desestimar el presente recurso y, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , imponer las costas a la parte recurrente. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del anterior precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación número 3319/2011, interpuesto por la representación de Don Alonso contra la Sentencia, de 28 de marzo de 2011, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo número 260/2006 .

  2. Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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