STSJ Navarra 182/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución182/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000182/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 180/2021 contra el Auto Nº 91/2020, de fecha 23-12-2020 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 320/2020. Siendo partes como apelante D. Alejo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marco Urquijo y defendido el Abogado D. José María Iraizoz Real, y como apelados LA COMISION DE ASISTENCIA GRATUITA DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Sr. Asesor jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de diciembre de 2020 se dictó Auto Nº 91/2020 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 1 de Pamplona en el Procedimiento de Derechos Fundamentales nº 320/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DECLARO no haber lugar a la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, por el Letrado, Sr. Iraizoz Real, en nombre y representación de D. Alejo, contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Gobierno de Navarra, de 14 de octubre de 2.020. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas del presente".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación del auto apelado y acordando la admisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la conf‌irmación del auto de instancia.

El Ministerio Fiscal se opone igualmente a la estimación del recurso de apelación, solicitando la conf‌irmación del auto recurrido.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora al considerar que concurre la causa de inadmisibilidad de cosa juzgada ( art. 69.d LJCA), puesto que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, mediante auto f‌irme de 4 de noviembre de 2015, desestimó la impugnación de la resolución dictada por la Comisión de Asistencia jurídica Gratuita de Navarra, de 17 de abril de 2015 y el presente procedimiento se interpone contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del Gobierno de Navarra, de 14 de octubre de 2020, por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de of‌icio presentada por el Sr. Alejo contra la Resolución denegatoria de justicia gratuita dictada en el expediente NUM000, en fecha 17 de abril de 2015.

Finalmente, señala que la concurrencia de la causa de inadmisión citada, hace innecesario valorar en este momento la eventual inadecuación del cauce procesal elegido.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso:

  1. - Vulneración del art. 128.1 de la LJCA. Debería el Juzgado haber dictado resolución declarando la caducidad del plazo otorgado para alegaciones frente a la solicitud de inadmisibilidad planteada de contrario y la parte apelante podría presentar el escrito de alegaciones dentro del día en que se dicta el Auto y hasta las 15 horas del día de gracia. Tratándose de un trámite de alegaciones al planteamiento de la inadmisibilidad del recurso, la infracción por parte del Juzgado de las normas que rigen el proceso, ciertamente ocasiona a esta parte indefensión material.

  2. - Vulneración del artículo 69. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: cosa juzgada. La cuestión que se somete a enjuiciamiento es determinar si la resolución dictada el 14 de octubre de 2020 por la Comisión de Asistencia Jurídica vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Es la primera vez que se recurre la resolución de 14 de octubre de 2020.

  3. - Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. En la medida en que este auto que ahora se impugna inadmite el recurso contencioso interpuesto, negándose su tramitación hasta el dictado de una sentencia, alegando una causa de inadmisión (cosa juzgada) que en absoluto concurre y con vulneración de lo dispuesto en el artículo 128.1 de la LJCA, nuevamente, con esta última resolución, se está vulnerando el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone al recurso alegando que no se ha vulnerado el art. 128 LJCA puesto que dicho precepto no ha sido tenido en cuenta por el Auto recurrido que declara la inadmisibilidad del recurso, ni es de aplicación al supuesto debatido.

Tampoco se vulnera el art. 69.d) de la Ley Jurisdiccional. El recurrente solicitó ante la Comisión de Asistencia Jurídica que se declarase de of‌icio la nulidad de pleno derecho de la resolución denegatoria de justicia gratuita dictada en fecha 17 de abril de 2015 por el citado organismo en relación con el ahora demandante. La citada Resolución denegatoria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, de 17 de abril de 2015, fue impugnada por el ahora recurrente y desestimada por Auto de 4 de noviembre de 2015, del Juzgado de lo Penal nº 1 que devino f‌irme. Sentado lo anterior, el recurrente pretende desconocer los efectos de cosa juzgada que tiene el Auto f‌irme de 4 de noviembre de 2015 del Juzgado Penal nº 1. El recurrente a través de la interposición del presente recurso por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales incurre en claro fraude procesal, pues lo realmente pretendido es la reapertura en vía judicial de una cuestión que ha quedado def‌initivamente dilucidada por una resolución judicial f‌irme.

Tampoco es correcta la alegación de vulneración del art. 106.2 de la LPAC, sobre solicitud de revisión de un acto nulo porque es precepto de legalidad ordinaria cuya invocación no puede hacerse en un procedimiento reservado, única y exclusivamente, a la infracción de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 de la CE.

Por último aduce que el TS y el TC tiene reiteradamente establecido que la falta de una resolución judicial sobre el fondo no conlleva en ningún caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Fiscal también se opone al recurso siendo correcto el auto recurrido. Sobre la vulneración del art. 128 de la LJCA, ya fue desestimada por auto de 01-03-2021 y no tiene nada que ver con el auto ahora recurrido.

Es correcta la inadmisión del recurso por la existencia de cosa juzgada. el apelante admite que es cierto que de esa resolución ya conoció el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, pero niega el carácter de "cosa juzgada"

porque los motivos alegados ahora contra la referida resolución en este recurso "son distintos" y nunca se plantearon con anterioridad, en concreto ante el recurso que se formuló ante el Juzgado de lo Penal. No es posible variar, cada vez que se quiere recurrir, los motivos que se alegan en cada recurso, para poder recurrir así ante los órganos judiciales "ad inf‌initum".

La legalidad del acto administrativo ya quedó suf‌icientemente enjuiciada a través del órgano judicial con competencia para ello, conforme a las normas específ‌icas que regulan la materia de justicia gratuita, por lo que el motivo apreciado ahora por este Juzgado para la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo, es totalmente ajustado a derecho y de ahí que proceda la desestimación de este recurso de apelación interpuesto y la consiguiente conf‌irmación del Auto de fecha 23/12/2020.

SEGUNDO

Sobre la alegada infracción del art. 128 de la LJCA .

El apelante insiste en esta alzada en la vulneración del art. 128.1 de la LJCA, al no haber dictado resolución el Juzgado declarando la caducidad del plazo otorgado para alegaciones frente a la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra, lo que le hubiera permitido presentar el escrito de alegaciones dentro del día en que se dicta el Auto y hasta las 15 horas del día de gracia, con la consiguiente indefensión que la privación de trámite de alegaciones le genera.

El art. 128.1. establece que: " Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notif‌ique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".

En este punto cabe citar la doctrina contenida en la STS de 08-02-2011 (Roj: STS 380/2011 -ECLI:ES:TS:2011:380) Nº de Recurso: 1220/2007 Ponente: Luis Maria Diez-Picazo Giménez, con cita de la STS de 28-05-2010, en la que establece que : "El inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción, en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,...

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