STS, 28 de Mayo de 2010

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2010:2704
Número de Recurso3883/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de DOÑA Catalina, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso 8534/2003, en el que se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 4 de noviembre de 2003 resolutorio de justiprecio relativo a las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, expropiadas por el Ministerio de Fomento para el Proyecto Básico Ramal de acceso al Puerto de Marín, t.m. Pontevedra . Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Catalina ., por escrito de 26 de octubre de 2006, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de 4 de noviembre de 2003 que fija el justiprecio de las fincas afectadas por el Proyecto Básico Ramal de acceso al Puerto de Marín, t.m. Pontevedra . Tras los trámites pertinentes la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 8534/2003, interpuesto por la representación procesal de Catalina contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fecha 4 de noviembre de 2003, recaída en expediente NUM003 relativo a las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, afectadas por la obra del Proyecto básico ramal de acceso al Puerto de Marín, t.m. de Pontevedra; sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador José Manuel Lado Fernández, en nombre y representación de DOÑA Catalina, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2006 la representación procesal de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE y del art. 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción del art. 24.1 y 2 de la CE, que garantizan el derecho a la prueba y proscriben la indefensión, en relación con los arts. 60.4 y 128 de la LJCA ., por cuanto la Sala de instancia ha lesionado el derecho de defensa de la recurrente al inadmitir los medios de prueba propuestos por estimar precluido el trámite

Subsidiariamente alega la parte un segundo motivo, denunciando el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con los arts. 60.4 y 128 de la LJCA Por todo ello, suplica a la Sala la casación de la sentencia de instancia y sean repuestas las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la infracción apreciada para que admitiendo la prueba propuesta continúe la tramitación hasta dictar la sentencia que proceda.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito de fecha de presentación 15 de noviembre de 2007, en el que, en síntesis, alega que no se cuestiona la circunstancia de haber presentado el escrito de proposición de prueba fuera de plazo. Afirma que la sentencia recurrida no vulnera los preceptos legales invocados por la parte, como tampoco se ha quebrado el principio de tutela efectiva. La Sala de instancia no ha producido indefensión al recurrente, sino que ha sido el propio recurrente quien se la ha producido al no cumplir con la carga de la prueba en el plazo legalmente establecido. Por último solicita a la Sala dicte sentencia que desestime el recurso de casación interpuesto y confirme la sentencia recurrida con imposición de costa a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 26 de mayo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida vino a resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Pontevedra, de fecha 4 de noviembre de 2003, recaída en expediente NUM003, relativo a las fincas núm. NUM000, NUM001 y NUM002 expropiada por el Ministerio de Fomento para Proyecto Básico de Ramal de Acceso al Puerto de Marín, T. M. de Pontevedra.

La razón de decidir dicho recurso se encuentra en el fundamento tercero de la Sentencia, cuyo tenor es el siguiente:

"TERCERO.- La parte recurrente se limita a discrepar sobre la decisión del Jurado en la que se fija el justiprecio de las fincas de autos sobre la base de la prueba a practicar, dentro de la cual destaca la pericial propuesta, que junto con la documental a que se contrae su escrito de proposición, ha sido presentada fuera de plazo- como así se acordó por Providencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2005 -, la cual, no obstante ser recurrida en súplica, por auto de 8 de mayo de 2006, cuyos razonamientos se dan por reproducidos, ha sido confirmada.

Las consideraciones desde el punto de vista jurídico que se efectúan tanto en los razonamientos del escrito de demanda como en el correspondiente al de conclusiones no desvirtúan tampoco el acuerdo del JPE a cuya revisión se contraen sendos recursos interpuestos ni en orden a la clasificación del suelo expropiado ni en orden a la falta de motivación del acuerdo impugnado."

Según la Sala de instancia, la falta de prueba contradictoria en relación con la decisión del Jurado fijando el justiprecio es determinante de la confirmación de dicho Acuerdo, a lo que añade que dicha prueba no se practicó por haber sido presentado el escrito de proposición por la parte actora fuera de plazo.

En los autos se comprueba que mediante Auto de doce de septiembre de 2005 se acordó por la Sala recibir a prueba el procedimiento, ordenándose indicar a las partes que en el plazo de quince días podrían proponer por escrito todas aquellas que tuvieran por conveniente en defensa de sus pretensiones, notificándose esta resolución al representante de la parte recurrente el día 15 de septiembre del referido año.

El 11 de octubre de 2005 tuvo entrada en la Oficina de Registro y Notificaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia un escrito presentado por el representante de doña Catalina en el que se proponían diversos medios de prueba, entre ellos una pericial de parte y otra pericial judicial, en relación con los criterios de valoración seguidos por el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra en el expediente de referencia. La Sala, mediante providencia de fecha de 14 de octubre de 2005, acordó no haber lugar a la admisión de las pruebas propuestas al haberse presentado el escrito de proposición de prueba fuera de plazo.

Frente a esta providencia -notificada el día 18 de octubre de 2005 -interpuso recurso de súplica la parte actora- presentado el escrito el día 19 de octubre- en el que se alegaba, en síntesis, que el escrito de proposición de prueba tuvo entrada en el Registro de la Sala el día 11 de octubre de 2005, días antes de dictarse la providencia reseñada, de fecha 14 de octubre, por lo que, en aplicación de la previsión contenida en el art 128.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el escrito de proposición debía producir sus efectos ya que fue presentado antes de la declaración de caducidad. En todo caso daba por reproducido el escrito de proposición de prueba presentado por entender rehabilitado el plazo.

La Sala resolvió negativamente el recurso de súplica mediante Auto de 8 de mayo de 2006 razonando que el art. 128 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece la regla general de la improrrogabilidad de los plazos, de forma que vencido el plazo concedido a las partes opera "ope legis" el instituto de la caducidad y el órgano juridiccional debe dar de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios, como obliga el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Añadía la Sala que el impulso de oficio no exige en todo caso el dictado de un auto declarando la caducidad del trámite, sino sólo cuando la ley así lo disponga expresamente, pues en los demás casos la pérdida del trámite se produce de forma irreversible por el simple hecho de haberse dejado de utilizar el trámite. Concluye la Sala señalando que la previsión del art. 128.1 de rehabilitar el plazo solo tiene sentido en casos como el previsto en el art. 52.2 pues lo que está en juego es el principio pro actione y el constitucional de tutela judicial efectiva, principios que exigen una declaración de caducidad motivada.

SEGUNDO

Aunque el recurso de casación se formaliza por dos motivos lo cierto es, como reconoce el propio recurrente, que sólo existe uno, que es el que se presenta como segundo, por infracción del art.

88.1.c) de la LJCA, consistente en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con los arts. 60.4 y 128 de la Ley Jurisdiccional .

Ya hemos expuesto en síntesis el quebrantamiento que se denuncia: la indebida preclusión del trámite de proposición de prueba cuando la propuesta era pertinente y podía ser determinante para el fallo.

En este sentido si la prueba propuesta era tempestiva por rehabilitación del plazo o su prórroga tácita, como sostiene el recurrente, habría que convenir también que era relevante para la decisión del pleito, como se deduce del fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia antes reproducido. Precisamente lo que conduce a la desestimación del recurso no es otra cosa que la falta de prueba que contradiga lo decidido por el Jurado Provincial de Expropiación.

La infracción que se denuncia es por tanto trascendente, de haberse producido, al quebrar una garantía esencial y provocar con ello indefensión puesto que repercute sobre las posibilidades efectivas de defensa y contradicción de la parte actora.

Por contrario, si la proposición de prueba era extemporánea y el trámite había precluido sin posibilidad de rehabilitación, como sostiene la Sala de instancia, no habría propiamente infracción ni indefensión alguna pues el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes es un derecho de configuración legal que obliga a que las pruebas se propongan y se practiquen en la forma y momento legalmente establecido, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabo de este derecho cuando la inadmisión de la prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

La cuestión litigiosa se centra pues en la interpretación que deba darse al apartado primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el trámite de proposición de prueba.

TERCERO

El inciso primero del art. 128 de la Ley de la Jurisdicción, en línea con lo señalado en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proclama el carácter improrrogable de los plazos procesales, con la consecuencia de la pérdida del trámite que hubiere dejado de utilizarse en el tiempo señalado para ello.

El mandato de improrrogabilidad es una exigencia de orden y de garantía del proceso. Este no podrá alcanzar los fines que le son propios si los plazos se dejan al arbitrio de las partes o del tribunal, sin perjuicio de que puedan interrumpirse o suspenderse cuando la Ley así lo prevea, como ocurre en los casos en que así se solicita para completar el expediente, antes de formalizar demanda. Consecuencia anudada a este mandato es el perecimiento del trámite cuando el plazo finaliza. Por ello, si el art. 60.4 de la Ley de la Jurisdicción establece que la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para practicar es necesario que el escrito en que se proponga la prueba se presente en cualquiera de los 15 días que integran dicho plazo, pero no después, de suerte que trascurrido el plazo se tendrá por caducado el derecho a proponer prueba y por perdido el trámite para hacerlo (principio preclusivo). El agotamiento de este plazo opera ope legis, limitándose el órgano jurisdiccional que así lo declara a constatar lo que ya se ha producido sin intervención suya, sin posibilidad alguna de rehabilitación. Así lo entiende la Sala de instancia.

Sin embargo este mandato de improrrogabilidad no es tan taxativo en el proceso contencioso-administrativo como parece deducirse de los enunciados anteriores. El propio art. 128, en su segundo inciso, se encarga de recordárnoslo de inmediato al establecer una excepción que por su generalidad es casi una regla. Dice así: "No obstante, se admitirá escrito que proceda y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recurso". El trámite que había perecido renace por rehabilitación del plazo para practicarlo, aunque dicha rehabilitación sólo sea por un día, más bien por día y medio, ya que alcanza hasta las 15 horas del día siguiente.

Pero para que esta excepcional rehabilitación se produzca es preciso que se dicte por el órgano judicial una resolución que declare la caducidad del trámite por expiración del plazo. El artículo 128 de la Ley Jurisdiccional vigente se refiere a un auto en tanto que la anterior en su artículo 121 se refería a una providencia. Incluso en la nueva redacción del artículo 128, introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, también se exige implícitamente una decisión del Secretario Judicial de tener por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.

La exigencia de una resolución declarando expresamente la caducidad tiene sentido por la necesidad de impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo establecido como principio general en el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción dada al precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que dispone que "salvo que la ley disponga otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto las resoluciones necesarias." Mediante estas resoluciones se da vida a un nuevo trámite declarando extinguido el anterior.

Conviene aclarar, no obstante, que no todos los plazos procesales son susceptibles de rehabilitación. Sólo podrán serlo aquellos previstos para realizar un acto dentro de un proceso existente, razón por la que este mecanismo no es posible respecto de los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-administrativo (art. 58 ) por no ser propiamente un plazo procesal amén de su carácter perentorio o preclusivo stricto senso, anudando expresamente la propia Ley la consecuencia de la inadmisibilidad sin excepción alguna, como tampoco es posible este privilegio de la rehabilitación para el plazo establecido para deducir recursos contra los actos de los órganos jurisdiccionales ( preparar o interponer dice el art. 128 ) por estar expresamente excluidos por la Ley por razones de orden público procesal.

Hechas estas salvedades podemos afirmar que, como regla general en el proceso contencioso-administrativo, los plazos procesales son susceptibles de beneficiarse del mecanismo de la rehabilitación, sin que se pueda alcanzar otra conclusión a la luz del precepto, no pudiendo compartirse la interpretación que hace la Sala de instancia de que el privilegio deba reservarse estrictamente al plazo de formalización de demanda, pues tal posibilidad está ya contemplada expresamente en el artículo 52.2 -lo que haría innecesaria, por reiterativa, la previsión del art. 128 - y porque se compadece mal esta interpretación con los términos literales del precepto que no establece más restricciones que la fijada para los plazos para preparar o interponer recursos, de suerte que el plazo señalado en el art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional para la proposición de prueba -15 días- es susceptible de rehabilitación siempre y cuando el escrito en que se propongan se presente el mismo día en que se notifique a la parte el auto o providencia declarando caducado dicho trámite, o a lo más tardar antes de las 15 horas del día hábil siguiente por aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El caso litigioso presenta no obstante alguna peculiaridad a la que no podemos dejar de referirnos. Ya dijimos que el escrito de proposición de prueba se presentó fuera de plazo pero en momento anterior al dictado de la providencia declarando precluido el trámite, a lo que se añade que, recurrida en súplica esta resolución, la proposición de prueba fue reiterada en el mismo escrito de recurso, escrito que se presentó antes de las 15 horas del día siguiente hábil al de la notificación de la providencia y por tanto tempestivamente a los efectos de la rehabilitación prevista en el art. 128. Bastaría este segundo hecho para entender presentado en plazo la proposición de la prueba, a lo que se añade que carecería de toda lógica que se denegara por haberse presentado antes del dictado de la providencia pues haríamos de mejor condición a aquel que dejó pasar los plazos y esperó para la presentación del escrito a la notificación del auto o de la providencia de caducidad, frente al que, no obstante presentarlo también extemporáneamente, lo hizo antes del dictado de la misma.

Concluimos:

El escrito de proposición de prueba debió ser admitido aplicando las previsiones del art. 128 para la rehabilitación de plazos procesales, conforme a la interpretación establecida supra.

La prueba que se proponía -la pericial- era relevante para la decisión del litigio, como se deduce de la lectura de la propia Sentencia.

La denegación de la prueba provocó una situación de indefensión en la parte actora al impedirle combatir la decisión administrativa, amparada por la presunción de legalidad y acierto.

En consecuencia con lo anterior, se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales en relación con los arts. 60.4 y 128 de la LJCA, con producción de indefensión, por lo que procede estimar el recurso extraordinario de casación por el motivo aducido al amparo del art. 88.1.c) de dicha Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Al estimarse el recurso procede casar la Sentencia impugnada y los autos que la preceden hasta el momento en que se inadmitió indebidamente el escrito de proposición de prueba, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de instancia para que las reponga al estado y momento señalados, para continuar con la sustanciación de las mismas.

QUINTO

Tampoco ha lugar, por la estimación del recurso, a la expresa condena en costas al recurrente, en este recurso extraordinario de casación.

FALLAMOS

Ha lugar el recurso extraordinario de casación núm. 3883/2006, interpuesto por la representación y defensa de doña Catalina, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2006, Sentencia que casamos y anulamos y dejamos sin valor ni efecto y ordenamos la retroacción de actuaciones de modo que la Sala de instancia deberá tener por presentado en plazo el escrito de proposición de prueba y continuar la tramitación del recurso y todo ello sin hacer expresa condena en costas al recurrente en este recurso extraordinario de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos ./P> /P> PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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