STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1872/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de D. Artemio y Dª Rafaela , D. Cosme y D. Elias , contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 161/2010 , en el que se reclama del Servicio Madrileño de la Salud indemnización de daños y perjuicios causados a la esposa y madre de los recurrentes por lo que considera una deficiente asistencia sanitaria por error de diagnóstico.

Interviene como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y QBE Insurance, representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 10 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: <<que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Artemio ; DOÑA Rafaela ; DON Cosme Y DON Cosme , viudo e hijos de Doña María del Pilar , representados por la procuradora Dª Yolanda Alonso Álvarez, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos presentada ante el Servicio Madrileño de la Salud con fecha de 26 de marzo de 2010, debemos anular y anulamos el acto presunto recurrido, condenando a la Administración demandada a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 15.000 euros, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio>> .

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Artemio y Dª Rafaela , D. Cosme y D. Elias interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 28 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , y de 8 de abril de 2010 y 18 de abril de 2011, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuyo efecto señala que todos los supuestos parten de una reclamación a la Administración sanitaria de una indemnización de daños y perjuicios por el daño sufrido por el particular como consecuencia de un error de diagnóstico que conllevó a una aplicación tardía del tratamiento adecuado, llegando en dos de ellos a producir el fallecimiento del paciente, habiéndose aplicado en todos ellos la teoría de la pérdida de oportunidad, si bien en la sentencia recurrida esta teoría se aplica de forma totalmente contraria a como se establece en la doctrina jurisprudencial aplicable y en las sentencias invocadas de contraste, que se han decantado mayoritariamente por una valoración global que deriva de una apreciación racional aunque no matemática fundada en el arbitrio y la discrecionalidad que les son inherentes, siendo obligatorio motivar perfectamente la indemnización establecida, con expresión clara y detallada de los parámetros y circunstancias que han conducido a su determinación, motivación que no se produce en la sentencia aquí recurrida.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, alegándose por la Letrada de la Comunidad de Madrid que entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste no concurren las identidades exigidas legalmente, y que la recurrente, al exponer la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, sustituye la declaración fáctica contenida en la sentencia que se pretende impugnar por su propia valoración de los hechos. Añade que la parte recurrente desnaturaliza el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando lo trata de convertir en un mecanismo de control basado en la mera aplicación o inaplicación de una línea jurisprudencial determinada, sin más, o cuando lo que pretende es atacar una sentencia que considera incongruente. Por su parte, la representación procesal de "QBE Insurance" alega que la parte recurrente incurre en evidente contradicción cuando pese a aquietarse a la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad pretende el dictado de una sentencia que estime íntegramente su pretensión indemnizatoria, siendo evidente que la consecuencia o indemnizatoria que lleva acarreada la aplicación de tal doctrina es, precisamente, la reducción del quantum indemnizatorio. Añade que no existe identidad en la sentencia recurrida con las de contraste.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, señalándose para votación y fallo del recurso la audiencia del día 22 de noviembre de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye exigencia reiterada de este Tribunal para entrar en el examen de los argumentos esgrimidos al amparo del recurso de casación para la unificación de doctrina que, como expresa el art. 96.1 LJCA 1998 , entre la sentencia que constituye su objeto y las aportadas de contraste concurran "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" pero "se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otra muchas).

Triple identidad a la que antes se hizo referencia que habrá que examinar si se produce o no, ya que caso de no concurrir el recurso deberá ser desestimado. Por el contrario, si se cumplen tales presupuestos, conforme al art. 98.2 LJCA 1998 , deberá estimarse el recurso, casar la sentencia objeto de recurso y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.

Pero, además de la triple identidad deberá cumplirse lo preceptuado en el art. 97 LJCA 1998 , es decir efectuar una exposición razonada de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida a fin de que por este Tribunal se establezca cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto. Por ello se dará lugar al recurso cuando se repute como criterio acertado el de la sentencia antecedente, no cuando la tesis correcta sea la contenida en la sentencia que se impugna ( sentencia de 29 de junio de 2005 , con cita de otras anteriores).

No debe olvidarse que la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida ( STS 10 de febrero de 1997 ).

SEGUNDO

En el recurso que nos ocupa la recurrente únicamente pretende obtener una revisión de la cantidad fijada en la sentencia de instancia como "quantum " indemnizatorio, por lo que el recurso debe desestimarse. En efecto, como tiene declarado esta Sala reiteradamente hasta constituir doctrina constante, así en Sentencia de dos de octubre de dos mil tres (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 279/2002 ), "que el "quantum" de la indemnización no es susceptible de ser combatida en casación, salvo que su cuantificación resultara arbitraria y absurda o se omita algún concepto indemnizable. Así las cosas es obvio que no puede existir contradicción de doctrina en una materia no revisable en casación, salvo en los supuestos excepcionales citados, máxime cuando la cuantía de la indemnización responde a las peculiaridades de cada caso concreto que han de ser valoradas por el Tribunal". Es obvio por tanto que la cuantía de la indemnización no puede discutirse en un recurso de casación para unificación de doctrina cuando lo único que se alega es que la Sala sentenciadora no ha motivado la indemnización fijada, y aunque con dicha afirmación podría entenderse que los recurrentes están alegando que la Sala de instancia ha actuado con arbitrariedad a la hora de fijar la indemnización, sin embargo lo manifestado al respecto es que la Sala sentenciadora considera "...que el daño indemnizable no es el fallecimiento que finalmente se produjo, al ser imposible médicamente saber si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado, valorando el mismo en 15.000 euros. Sin embargo, ello quedó perfectamente despejado en el acto de la ratificación judicial del informe emitido por el Dr. Pascual , perito propuesto por esta parte, al contestar claramente que de haber sido tratada la paciente de forma correcta se hubiera evitado su fallecimiento", con lo que en definitiva lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, y en este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada, constituyendo la prueba una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

A lo anterior debe añadirse que la denunciada falta de motivación de la sentencia no cabría analizarse por impedirlo los límites del recurso de casación para unificación de doctrina, porque como tantas veces se ha dicho, "en el recurso de casación para unificación de doctrina, se ha de partir de los hechos, fundamentos y pretensiones apreciados y valorados por la sentencia recurrida, sin que por tanto puedan tener trascendencia, ni se puedan valorar en este recurso extraordinario de casación, las omisiones o falta de valoración de la sentencia recurrida, que sí pueden hacerse por la vía de la incongruencia en el recurso de casación ordinario".

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la recurrente, fijándose en 1.800 euros para el letrado de cada una de las partes recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Artemio y Dª Rafaela , D. Cosme y D. Elias contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 161/2010 , que queda firme; con condena en costas a los recurrentes de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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