STSJ Andalucía 914/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021
Número de resolución914/2021

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 914/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO.SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 230/2021, interpuesto por DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE GRANADA, en fecha 15/10/2020, en Autos núm. 300/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Constancio en reclamación sobre DESPIDO, contra DIRECCION000, con intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/10/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Constancio contra DIRECCION000 . y con la intervención del Ministerio Fiscal, se declara la nulidad del despido decretado respecto del demandante, y se condena a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir.

Se condena a la empresa al pago de las costas causadas, incluyendo el abono

de los honorarios del letrado de la parte actora hasta el límite de 600 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Constancio con DNI NUM000, trabaja desde el día 12-12-2016 para la empresa DIRECCION000 ., con la categoría de grupo 1 iniciación y salario día de 4046 euros incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa en fecha 31 de enero de 2020 a las 11:30 procedió a emitir burofax dirigido al trabajador comunicándole su despido por no alcanzar las expectativas y por causas económicas y organizativas, reconociendo en la misma carta la improcedencia del despido. No consta intento de entrega de dicha comunicación.

TERCERO

D. Constancio solicitó el día 31 de enero de 2020 a las 18 horas reducción de jornada por guarda legal, presentando escrito personalmente a la dirección de recursos humanos de la empresa. El mismo día f‌irma documento en el que declara que entre el 1 y el 15 de febrero disfrutaba sus vacaciones. En ese momento no conocía el despido ni el responsable de recursos humanos a quien le entregó la documentación le dijo nada al respecto.

CUARTO

En fecha 4 de febrero recibe SMS de la TGSS en el que se le comunica su baja en la empresa con fecha de efectos de 31 de enero. No consta en qué fecha se cursó dicha baja.

QUINTO

D. Constancio promovió conciliación que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto", interponiendo posteriormente demanda.

SEXTO

D. Constancio no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION000, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Constancio . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, con la categoría de grupo I, iniciación y salario día de 40,46€ con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, desde el día 12-12-2016, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada DIRECCION000 .

  1. La indicada empresa procedió a enviar burofax en la mañana del día 31-01-2020, comunicando el despido del actor por no alcanzar las expectativas y por causas económicas y organizativas, reconociendo la improcedencia del mismo.

  2. El trabajador, en la tarde de ese mismo día 31-01-2020 formuló solicitud de reducción de jornada por guarda legal y además disfrute de sus vacaciones entre el día 01-02-2020 al 15-02-2020.

  3. El día 4-02-2020, el trabajador recibió mensaje de la TGSS comunicándole su baja en la empresa con efectos del día 31-01-2020.

  4. Se formuló demanda por despido nulo por vulneración del derecho fundamental de indemnidad, por estimar que la decisión empresarial era una represalia por la solicitud del trabajador de reducción de jornada por guarda legal al amparo de los artículos 37.5 y 37.6 ET, así como infracción de los principios de la Ley Orgánica 3/2000, de 22 de marzo y de la Ley 39/99, de 5 de noviembre, conforme a los artículos 154 y 215 del CC y artículo 39 CE, infringiéndose el derecho a la igualdad, solicitando una indemnización de 5.000€.

    En concreto, en el suplico de dicha demanda se pedía: "... tenga por interpuesta DEMANDA sobre DESPIDO DISCRIMINATORIO e INDEMNIZACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa demandada, y previos los trámites oportunos en derecho, señale día y hora para la celebración de los Actos de Conciliación o Juicio, en el cual se avenga a reconocer la NULIDAD DEL DESPIDO o subsidiariamente su improcedencia, así como el abono de la cuantía de 1.000€, por daño moral producido y los perjuicios causados."

  5. En el acto del juicio oral, el demandante, se ratif‌icó en la demanda, aclarando que la indemnización solicitada era la de 5.000€.

  6. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda, rechazando que se haya vulnerado el derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE, como reacción a la petición del demandante, y por ende, rechaza la indemnización solicitada.

    Se declara el despido nulo, por causa de nulidad objetiva prevista en el artículo 55 ET, invocando la STSJ Cataluña de fecha 10-02-2020, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Y en aplicación del artículo 66.3 LJS, se impone las costas a la empresa hasta 600€ por no haber comparecido al acto del juicio oral sin causa justif‌icada.

  7. Se formuló recurso de suplicación por la empresa DIRECCION000, sustentado en tres motivos destinados respectivamente a la nulidad de sentencia por incongruencia extra petita, revisión de los hechos declarados

    probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se " dicte nueva resolución por la que, revocando la de instancia, se declare la improcedencia de la reclamación de cantidad efectuada de contrario, en función de lo narrado en nuestra contestación a la demanda y de este recurso."

  8. Dicho recurso fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO

1. La empresa recurrente articula los motivos del recurso de forma que en primer lugar esgrime los del apartado b), después del apartado a) y por último, el apartado c) del artículo 193 LJS.

  1. Con carácter previo se debe adelantar que se está en presencia de un recurso de naturaleza extraordinaria, donde los motivos de formulación, como la forma de llevarlos a cabo están tasados, de manera que escapa al principio dispositivo, el orden de formulación de los motivos, por ser cuestión de orden público procesal apreciable de of‌icio por la Sala, se examinarán los motivos, según el orden establecido por el artículo 193 LJS, y no según el orden que la parte los formula. Ya que en todo caso, la nulidad que se esgrimen al amparo del apartado a) de aquel precepto, haría innecesario examinar el resto de motivos.

TERCERO

1. En el motivo sustentado en el apartado a) del artículo 193 LJS, se invoca la infracción del artículo 216 y 218 LEC en relación este último con el artículo 85.6 LJS, así como la STS de 26-11-2012, solicitando la nulidad de la sentencia y su devolución al Magistrado de instancia para que resuelva atendiendo a la causa petendi esgrimida en la demanda ratif‌icada en el acto del juicio oral, al haber incurrido en incongruencia extra petita.

En síntesis se alega que concurre indefensión de la parte recurrente, ya que la sentencia declara el despido nulo por causa objetiva prevista en el artículo 55.5.b) ET en base al despido de una persona que llevó a cabo la solicitud de guarda legal. Mientras que lo reclamado por el demandante fue el despido nulo por violación de derechos fundamentales, concretamente de la garantía de indemnidad, por lo que la causa de pedir es distinta a la f‌ijada por sentencia, resolviéndose una cuestión no planteada por las partes, infringiendo el principio de justicia rogada que informa el artículo 216 LEC, solicitando la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal para que se dictase otra que se pronunciara atendiendo a la causa de pedir en la demanda, concluyendo con la invocación de la STSJ Andalucía de fecha 9-07-2020 (Rec 2588/2019) y la STS de fecha 2-10-2020.

  1. En relación a la invocada incongruencia extra petita, como ya exponía, entre otras, la STSJ Madrid de fecha 24-06-2008 (Rec 1886/2008): " La cuestión exige recordar que la doctrina constitucional ha venido relacionando la incongruencia "extra petitum" con el derecho a la tutela judicial efectiva,indicando que la misma se caracteriza por la producción de indefensión a uno de los litigantes, mediante la alteración de la causa de pedir, al resolver la cuestión planteada sobre la base de hechos y fundamentos que no habían sido alegados ni debatidos, frente a los que no ha tenido oportunidad de defenderse ni de solicitar prueba (en este sentido destacan las Sentencias del Tribunal Constitucional 264/05 [RTC 2005, 264 ] o 172/01 [RTC 2001, 172], entre otras). Por su parte, el Tribunal Supremo en la sentencia dictada el 9.10.1998 (RJ 1998, 8665),...

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