STSJ Comunidad de Madrid 686/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución686/2011
Fecha10 Noviembre 2011

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 10 de lo Contencioso-Administrativo

C/ Génova, 10 - 28004

NIG: 28.079.33.3-2010/0148452

Procedimiento Ordinario 161/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DECIMA

Procedimiento Ordinario núm. 161/2010

S E N T E N C I A NÚM. 686/2011

PRESIDENTE:

Dª Francisca Rosas Carrión

MAGISTRADOS:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. María Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 10 de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 161/2010, interpuesto por DON Julio ; DOÑA Celestina ; DON Pascual Y DON Rubén, viudo e hijos de Doña Gregoria, representados por la procuradora Dª. Yolanda Alonso Álvarez, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por ellos presentada ante el Servicio Madrileño de la Salud con fecha de 26 de marzo de 2010. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos; y QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, representado por el procurador Don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se declare la nulidad de la resolución presunta recurrida y se reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el fallecimiento de su esposa y padre, respectivamente, en la cantidad de 165.000 euros.

SEGUNDO

La Administración demandada y la Compañía aseguradora QBE INSURANCE EUROPE LIMITED, una vez conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentaron escritos en los que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia desestimatoria del recurso. TERCERO. Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 26 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por DON Julio ; DOÑA Celestina ; DON Pascual Y DON Rubén, con fecha de 26 de marzo de 2010, como consecuencia de del fallecimiento de su madre y esposa, Doña Gregoria .

Solicitan los recurrentes que se les indemnicen los daños y perjuicios causados y que cuantifican en 160.000 euros.

Como fundamento de su pretensión exponen que Dª Gregoria, de 64 años de edad, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón el día 25 de marzo de 2008 por presentar un fuerte dolor de abdomen de 24 horas de evolución, acompañado de náuseas, focalizándose sobre todo en epigastrio; cuadro de palidez mucocutánea y presíncope de segundos de duración. Que en el Servicio de Urgencias realizaron a la paciente analítica, RX de tórax y electro, siendo diagnosticada de neumonía en lóbulo medio; debut diabético tipo II centonúrico; acedosis metabólica; anemia macrocítica y dislipemia, trasladándole a la unidad de corta estancia con tratamiento de meformina. Relatan que la paciente permaneció ingresada tres días durante los cuales se le realizaron varios análisis de sangre que arrojaron un descenso importante tanto de la hemoglobina, que bajó de 13,3 a 9,6, como de los hematocritos que descendieron de 38,5 a 27, 2, como de las plaquetas de pasaron de 341.000 a 256.000. Añaden que las analíticas pusieron de manifiesto un cuadro de infección grave con evolución significativa de las transaminasas. Pese a lo expuesto, continúan exponiendo, la Sra. Gregoria fue dada de alta el día 28 de marzo siguiente con el tratamiento de meformina y tavanic 500, sin realizarle prueba alguna relativa a las dolencias que padecía en el abdomen. El día 29 de octubre, cuando la paciente se encontraba en su domicilio particular sufrió un desmayo, que fue interpretado por los servicios médicos que acudieron (UVI móvil) como una simple bajada de tensión, indicándole que acudiera a su centro de salud para un nuevo control de los niveles de azúcar. El día 30, la Sra. Gregoria acudió a su centro de salud, donde le indicaron que los niveles de azúcar eran normales. El día 31 de octubre, ante los fuertes dolores que padecía su esposa y madre, los recurrentes avisaron al SUMMA 112. Los facultativos tardaron en llegar 45 minutos, tiempo en el que la Sra. Gregoria entró en parada cardiorespiratoria, produciéndose el fallecimiento de la misma. La autopsia judicial arrojó los siguientes datos: "la lesionología que presenta el cadáver orienta hacia una muerte debida a causas naturales, en concreto secundaria a una hemorragia masiva retroperitoneal e intraabdominal que condicionando shock hipovolémico o hemorrágico y parada cardiorespiratoria".

Por todo lo expuesto sostienen que en el servicio de urgencias se cometió un error de diagnóstico puesto que las analíticas realizadas a su esposa y madre mostraban signos claros que ponían sobre aviso de la hemorragia que sufría y que sin embargo, no fueron analizados, y que una simple radiografía de abdomen hubiera puesto de relieve la lesión retroperitoneal que padecía. Consideran además que se produjo un alta hospitalaria precipitada al no valorar adecuadamente la presencia activa de una hemorragia interna.

Así las cosas consideran que existe una claro y evidente nexo de causalidad entre la actuación médica y el fallecimiento del paciente, existiendo, por tanto, un funcionamiento anormal de los servicios públicos y la producción de un daño antijurídico que no tienen obligación de soportar puesto que no se pusieron todos los medios diagnósticos y terapéuticos para tratar de forma correcta al paciente.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid se opone a la demanda. Sostiene que la actuación de los facultativos que atendieron a la Sra. Gregoria en el Hospital fue acorde con la Lex Artis puesto que según la documentación revisada y analizada, se aplicaron los medios diagnósticos y asistenciales y los tratamientos necesarios e indicados a la clínica que presentaba el paciente.

TERCERO

La Compañía aseguradora codemandada niega que se prestara una deficiente asistencia sanitaria a la esposa y madre de los recurrentes y por ello afirma que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración por el fallecimiento de aquella, remitiéndose a los datos obrantes en el expediente administrativo, principalmente a la historia clínica de la paciente, al informe emitido por la Doctora Antonieta

, Jefe de la Sección de la Unidad de corta estancia (pag. 70 del expte administrativo) y al informe emitido por el Médico Inspector ( pag. 88 a 94 del expte administrativo), que acreditan que aquella fue debidamente atendida; que los síntomas que padecía fueron correctamente estudiados y se asociaron con los propios de un debut diabético; que las analíticas, tensión arterial y latidos por minuto fueron objeto de un estudio continuo y exhaustivo; que la situación hemodinámica de la paciente fue objeto de estudio durante el ingreso, considerándose que tenía una anemia macrocítica cuyo estudio debía continuarse, y en su caso, tras éste, establecerse el tratamiento adecuado, sin que el estado de la Sra. Gregoria requiriese el mantenimiento de su ingreso hospitalario. Afirma que al alta hospitalaria todos los parámetros eran normales, por lo que ésta no fue precipitada. Añade que la hemorragia retroperitoneal apareció de manera aguda, esto es, brusca y sin sintomatología acompañante en las ocasiones en las que la paciente fue examinada por médicos sucesivos desde el día 25 de marzo y concluye afirmando que la paciente sufrió dos procesos clínicos diferentes, a saber, el día 25 de marzo una cetoacidosis diabética, que fue correctamente diagnosticada y tratada, como reconoce el perito de la parte recurrente, y a partir del día 29 de marzo, una hemorragia retroperitoneal que mostró la cara el día 31 . Expone que transcurrieron dos días desde la última asistencia sanitaria prestada a la Sra Gregoria ( 29 de marzo) y el fallecimiento, sin que la paciente solicitara nueva asistencia de ningún tipo, por lo que no presentaba síntoma alguno propio de la hemorragia retroperitoneal -principalmente dolor abdominal irradiado a la espalda-, de lo que se colige que se encontraba bien. Por todo lo expuesto reitera que no concurre dos de los requisitos exigidos legalmente para que pueda apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, esto es, la relación de causalidad entre la asistencia sanitaria y el daño (fallecimiento de la Paciente) y la antijuricidad del daño.

Con carácter subsidiario y por cuanto se refiere a la indemnización solicitada de contrario, manifiesta que desconoce los criterios objetivos en que se ha basado la parte recurrente para su cuantificación.

CUARTO

La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio público sanitario.

Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que " la...

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