SAP Alicante 414/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución414/2012
Fecha19 Septiembre 2012

Rollo de apelación nº 183/12

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Benidorm

Autos nº 922/07

S E N T E N C I A Nº 414/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 183/12 los autos de Juicio Ordinario nº 922/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora D. Florian que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el/la Procurador/ra Don Julio Costa Andreu y defendido por el/la Letrado Don/ña Amparo Ferriol Mari y siendo apelada la parte demandada Lázaro y Marcial representados por el Procurador D. José

L. Córdoba Almela y defendidos por el/la Letrado Don/ña Ana Escobar Sanabria, e Guillerma representada por el Procurador D. Angel B. Díez de Lastra y defendida por el Letrado D. Francisco José Ortuño Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 922/07 en fecha 7 de Marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Florian, representada por el Procurador Sr. Costa Andreu, debo absolver y absuelvo de todos sus pedimentos a los demandados, los Sucesores de Sebastián, D. Lázaro y D. Marcial, y a Dª Guillerma (viuda de Sebastián ). Segundo.-Se imponen las costas al actor, D. Florian ".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 183/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Son dos las cuestiones que se plantean en la presente alzada por el actor apelante que vio desestimadas íntegramente sus pretensiones, en primer término la interpretación que de la naturaleza del pacto de arras incluido en el contrato de compraventa suscrito entre las partes realiza el Juzgador de instancia y de otra la valoración que de la prueba efectúa el mismo a los efectos de determinar si hubo o no incumplimiento por parte del vendedor.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas es de señalar que es jurisprudencia reiterada que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98, 20.1.00, 12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y

18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008, 31 de octubre de 2008, 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009, 4 de febrero de 2010 . Así mismo la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "la jurisprudencia ha reiterado que la interpretación de los contratos es función privativa del tribunal de instancia, pero siempre ha advertido que ello no se aplica si la que ha hecho resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho ( sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 22 de diciembre de 2005, 11 de diciembre de 2006, 9 de enero de 2007, 5 de noviembre de 2007, 8 de mayo de 2009 ).".

Por su parte, la STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1 del Código civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007 )."

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 -y las que en ella se citan, entre otras muchas-, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."

Siendo la interpretación literal de las cláusulas del contrato la que debe prevalecer frente a las demás normas de interpretación, que vienen a funcionar con carácter subsidiario ( STS de 1 de marzo y 18 de julio de 2007, 29 de enero de 2010 ). Como ya recogía el ATS de 20 de febrero de 2001 resumiendo precedente doctrina "las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95, 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas ( STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6- 82". En igual sentido se pronuncia la STS de 13 de diciembre de 2001, cuando nos aclara que "las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal (aparte de otras, SSTS de 20 de mayo de 1991 y 1 de junio de 1997 ).".

En el presente caso el contrato expresamente recoge que "En el supuesto de que en el plazo máximo que va desde la firma del presente documento hasta el día veinte de febrero del 2005 no se formalizara la correspondiente Escritura Pública de Compraventa, en las condiciones que las partes tienen convenidas, D. Florian se compromete a perder la cantidad entregada, si el no otorgamiento le fuera imputable, y el propietario del inmueble en cuestión, actuando mediante su representante D. Adrian, por su parte, se compromete a devolver la cantidad duplicada si en el mencionado plazo no se aviene a otorgar la referida Escritura Pública de Compraventa por causas a él imputables, todo ello conforme al Artículo 1.454 del Código Civil Español", la sentencia de instancia a la vista del contenido de la referida cláusula, y siendo que en el primero de los pactos se establece que se entregan 12.920 # en concepto de arras o señal de la compraventa, cuyo precio alzada es de 129.200 #, que se abonarán descontada la señal entregada, en el acto de la firma de la Escritura Pública de...

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