STS, 20 de Enero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:212
Número de Recurso6439/1994
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 6.439/94, interpuesto por la entidad "Sociedad Anónima de Vera,, S.A." , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 22 de Marzo de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 207.697/90, sobre Desgravación Fiscal a la Exportación, en el que aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Marzo de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA DE VERA, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de mayo de 1.9990, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y declaramos conforme a Derecho la Resolución impugnada, así como los actos de que trae causa; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil "Sociedad Anónima de Vera", preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cuatro motivos previstos en el ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en un quinto motivo al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley, por haber omitido en su pronunciamiento y no haber resuelto cuestiones planteadas en la demanda del recurso contencioso-administrativo, terminando por suplicar sentencia en la que se case la recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y ordenando se practiquen nuevas liquidaciones, de acuerdo con los tipos vigentes con anterioridad a 1980.

Conferido traslado a la representación del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con confirmación de la sentencia recurrida y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada como indeterminada por la Sala de Instancia, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. La resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de mayo de 1990, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 24 de Febrero de 1989, que denegó al recurrente la petición de que se le devolviera la cantidad de

47.916.821 pesetas, que consideraba percibida de menos por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, ejercicios 1984 y 1985.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, la cantidad de 47.916.821 pesetas, procede de numerosas declaraciones de exportación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1984 y 1985 y, con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación ya que la de mayor cuantía asciende a 5.757.040 pesetas. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999 y 27 de Setiembre de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación, interpuesto por la mercantil "Sociedad Anónima de Vera", contra la sentencia dictada en 22 de Marzo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 207.697/90, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

3 sentencias
  • SAP Alicante 414/2012, 19 de Septiembre de 2012
    • España
    • September 19, 2012
    ...arbitraria, errónea o contraria a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98, 20.1.00, 12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 18.5.06 . Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 7 de mayo de 2008, 31 de octubr......
  • ATS, 6 de Febrero de 2007
    • España
    • February 6, 2007
    ...admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 - La doctrina que acaba de exponerse, relativa a la exigencia de una correcta técnica casacional, debe tenerse presente......
  • SAP Barcelona 487/2006, 1 de Agosto de 2006
    • España
    • August 1, 2006
    ...enero de 1995, 16 de noviembre de 1995, 19 de febrero de 1996, 23 de noviembre de 1997, 10 de junio de 1998, 3 de diciembre de 1999, 20 de enero de 2000, 25 de julio de 2000, 12 de julio de 2002, 16 de julio de 2002, 11 de marzo de 2003 y 21 de abril de 2003 ), es lo cierto que atendiéndose......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR