STSJ Cataluña 6551/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6551/2012
Fecha05 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8056139

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 5 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6551/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 13 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1145/2011 y siendo recurrida Custodia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Custodia contra Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (DIA) y, en su consecuencia, debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO del que fue objeto la demandante, condenando como condeno a Distribuidora Internacional de Alimentación S.A. (DIA) a estar y pasar por la anterior declaración así como a la inmediata reposición de

Doña Custodia en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones laborales que regían la relación laboral con anterioridad al despido y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir por la demandante desde el despido y hasta la notificación de esta sentencia.

Condeno a la demandada al pago de las costas causadas por la defensa Letrada de la demandante en este litigio. Acuerdo imponer a la demandada una sanción pecuniaria de 200 #.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1° Doña Custodia, mayor de edad, con DM NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Distribuidora Internacional de Alimentación SA. (DIA), desde el día 2 de mayo de 1997, con la última categoría profesional de encargada.

  1. - Doña Custodia carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  2. En fecha de 28 de octubre de 2011 la empresa demandada procedió al despido disciplinario de Doña Custodia mediante comunicación escrita, alegando incumplimiento de órdenes internas de la empresa en relación con las obligaciones de repasar diariamente los productos para buscar y localizar los posibles perecederos en mal estado y caducados, ello según carta que unida a autos (folios 6 y 7), damos por reproducida.

  3. - En septiembre de 2011 Doña Custodia percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 144863 #., si bien a jornada reducida por conciliación de la vida personal, familiar y laboral hasta el día 12 de septiembre de 2011. Su salario sin dicha minoración asciende a 1 .686'97 #.

  4. - El día 21 de septiembre de 2011 la actora tenía asignado turno de mañana. Ese mismo día su jornada se veía reducida por compensación de horas de exceso. Por la tarde, en torno a las 18:00 horas, el Jefe de Ventas Don Pedro Enrique y la Supervisora, Doña Rafaela, realizaron una visita de inspección al centro de trabajo donde la actora presta sus servicios. En dicha inspección hallaron 3 latas de chmapiñon laminado con caducidad al día 25 de agosto y otras das unidades de surtido vegetal con fecha de caducidad a 29 de agosto. Junto a los anteriores advirtieron la existencia de productos perecederos en mal estado, de los que se deja referencia en la carta de despido.

  5. - Durante la visita la responsable de la tienda era otra trabajadora.

  6. - En el centro de trabajo prestan servicio dos trabajadoras por turno, atendiendo las cajas, La encargada, además en su turno realiza pluralidad de actividades como sean las de cocción de pan y similares, petición y reposición de productos, arqueos de caja, apertura y cierre de cajas, atención al público, cobro en caja, recepción de mercancías, etc.

  7. - La medida disciplinaria afectó tan solo a la actora y no así a la responsable de la tienda en diferentes turnos.

  8. - La actora disfruto de reducción de jornada por cuidado de hijo hasta el dia 12 de septiembre de 2011, incorporándose a jornada completa de 40 horas semanales en dicha fecha, coincidiendo con el momento en que la hija de la demandante cumplía los ocho años de edad.

  9. -El centro de trabajo donde la actora presta servicios tiene una superficie destinada a productos de venta al público superior a 350 metros cuadrados.

  10. - Se intentó la conciliación por solicitud de 15 de nopviembre, concluyendo el acto celebrado el día 13 de diciembre, ambos de 2011 con el resultado de sin efecto.

  11. - La demandada, que no asistió al preceptivo acto de conciliación administrativa, pese a haber estado citada, no justifica su incomparecencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa demandada (Distribuidora Internacional de Alimentacion S.A. -DIA-) el censurado pronunciamiento judicial que declara "la nulidad del despido" del que fue objeto la trabajadora reclamante con efectos del 28 de octubre de 2011, dirigiendo aquélla el primero de sus motivos a la nulidad que postula de la sentencia recurrida con la pretendida finalidad de que se repongan los autos "al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento" por la indefensión que ("por incongruencia") alega al "haberse declarado (la misma) de oficio...", con fundamento "en hechos no alegados en demanda" y por una causa "que tampoco había sido invocada por la parte actora"; lo que implica "una variación de la causa petendi de la acción ejercitada...". Motivo que (sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta al de censura jurídica) debe seguir la suerte adversa de su rechazo.

La valoración en derecho de la unilateral decisión empresarial de dar por finalizada una relación de trabajo hasta entonces subsistente corresponde al órgano judicial, que deberá calificarlo de nulo, improcedente o procedente, en los términos que se recogen en los artículos 108 (para el despido disciplinario) y 122 LPL (para la extinción por causas objetivas).

Es por ello que no puede considerarse incongruente (con trascendencia jurídico-formal respecto a la sentencia recurrida) la decisión judicial de calificar los hechos de la carta de despido aplicando una norma diversa a la invocada en la misma, toda vez que -y sin perjuicio de la eventual infracción en que se hubiera podido incurrir al efectuar el pertinente juicio subsuntivo-, ejercitada una acción por despido, la calificación jurídica del mismo es función atribuida al Juzgador (de instancia) por imperativo del principio iura novit curia ( SSTS de 28 de octubre de 1982, 18 de julio de 1983 y 10 de noviembre de 1984 ); principio al que se asocia el "mihi factum dabo tibi ius, que "permite al Organo judicial apoyarse en razones de carácter jurídico distintas que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas" ( STC de 14 de marzo de 2005 ), siempre y cuando se respete el límite que imponen los hechos aducidos por las partes (con singular referencia -y en relación al procedimiento litigioso- a los "contenidos en la comunicación escrita" del despido del trabajador -ex art- 105.2 LPL -).

Pues bien sobre la base de este mismo principio general tampoco "puede tacharse de incongruente una sentencia que declara la nulidad de un despido por discriminatorio aunque se haya solicitado por defectos formales o por obedecer a la mera voluntad de la empresa, aunque se hubiese pedido la improcedencia" ( STS de 11 de diciembre de 2009 ).

Recuerda la STS de 20 de diciembre de 1989 -en relación con esta misma cuestión- que "por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario" y que la "posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso después del examen, valoración y enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren en autos"; habiéndose manifestado en esta línea el pronunciamiento del Alto Tribunal de 28 de octubre de 1.987 al sostener que "la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto".

Este ya consolidado criterio jurisprudencial es el mantenido por la Sala tanto en la sentencia anteriormente citada como en la posterior de 9 de diciembre de 2010 cuando (y por remisión a lo señalado en sus anteriores pronunciamientos de 8 de octubre de 2007 y 11 de diciembre de 2009) viene a reiterar como "ejercitada una acción por despido, la calificación jurídica del mismo es función atribuida al Juzgador por imperativo del principio iura...

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