STS 1405/1989, 20 de Diciembre de 1989

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1989:7574
Número de Resolución1405/1989
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.405.-Sentencia de 20 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Alto cargo; desistimiento empresarial. Demanda por despido; calificación de la decisión

extintiva. Indemnización; cómputo de los años de servicio. Incongruencia; no existe.

NORMAS APLICADAS: Artículo 11.1.° del Real Decreto 1381/1985, de 1 de 1.405 agosto. Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 16.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: El concepto amplio de despido, clásico en el Derecho de trabajo, que lo define como la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, no ha quedado desvirtuado por lo que se expresa en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , ya que el despido disciplinario que en él se regula es una especialidad dentro de la figura general del despido. Por ello, si en una demanda se solicita, como sucede en el presente caso, la declaración de nulidad del despido, o su improcedencia, y como petición subsidiaria, la indemnización del 11.1.º del Real Decreto 1381/1985, de 1 de agosto , ha de reconocerse que trata de las distintas derivaciones que pueden desprenderse de una única extinción del contrato, sin que la demanda así formulada vulnere el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni la sentencia que acepta la petición subsidiaria, el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como años de servicios a fin de fijar la indemnización deben computarse todos los prestados como alto cargo, aunque sean anteriores a la vigencia del Real Decreto regulador de la relación especial, pues ello no supone aplicación retroactiva de la norma plenamente vigente a tenor de su disposición final. Se desestima el recurso de la empresa.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de «Viviendas Municipales de Sabadell, S. A.» (VIMUSA), contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 18 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Miguel , contra la mencionada entidad. A comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el antedicho actor, representado por el Procurador don Julián del Olmo Pastor.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Miguel , formuló demanda ante la Magistratura núm. 18 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia, por la que: «Se declare la nulidad del despido, condenando a la demandada a la readmisión del actor en su mismo puesto de trabajo o al abono de la indemnización establecida en el apartado 2." del art. 11 del Real Decreto 1382/1985 y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el despidohasta la readmisión o abono de la indemnización.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de julio de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y de litispendencia alegada por "Viviendas Municipales, S. A.", en la demanda por despido contra ella formulada por don Miguel , y estimando parcialmente la demanda, declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a ambas partes y condeno a la empresa a abonar al actor la indemnización de 1.468.809 ptas. y al pago de los salarios devengados hasta el 30 de octubre de 1987.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º El actor, don Miguel , vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada "Viviendas Municipales, S. A." (VIMUSA), desde 30 de septiembre de 1981 con la categoría profesional de gerente y salario de 1.020.903 ptas. mensuales, siéndole conferidos poderes por escritura notarial otorgada el 5 de octubre de 1982. 2.º El 30 de julio de 1987 recibió carta del alcalde de Sabadell y presidente de VIMUSA por la que se le notificaba, conforme a la conversación entre ambos mantenida el día anterior, que en la misma fecha el propio alcalde había dictado un decreto por el que se encargaba a don Everardo la administración de VIMUSA hasta la finalización de los trámites estatutarios para el nombramiento de un nuevo gerente de la sociedad y al mismo tiempo consideraba sin efectos los poderes otorgados el 5 de octubre de 1982 a favor del actor, quedando en suspenso cualquier acto que afectase a terceros, que estuviese previsto firmar o en proceso de negociación; al mismo tiempo se le comunicaba que, a fin de poder hacer las pertinentes consultas, se aplazaba hasta la primera quincena de septiembre la concreción de las condiciones de extinción de la relación existente indicándole, además, que el período de preaviso previsto en la Ley comenzaba el día 30 de julio. 3.º El 1 de septiembre de 1987 recibió el actor una comunicación de suspensión de empleo y sueldo indicándole que en los próximos días sería notificada al actor carta de despido y requiriéndole para que se abstuviese de realizar cualquier gestión en nombre de la empresa. 4.º Contra dicha notificación el actor interpuso demanda instando la nulidad del despido, que fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 en fecha 3 de mayo de 1988 al no haber existido despido y está pendiente de que se resuelva el recurso de casación contra la misma interpuesto. 5.º El 21 de septiembre de 1987, el actor recibió nueva carta de VIMUSA por la que reiterando la de 30 de julio se le comunicaba la extinción del contrato de trabajo, con pleno efecto desde el día 21 de septiembre, alegando expresamente, como en la carta de 30 de julio, el art. 11.1.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , sobre la extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empresario. 6.° El acuerdo a que se refiere la carta de 21 de septiembre fue tomada por la junta general extraordinaria de VIMUSA celebrada el 14 de septiembre facultando expresamente al alcalde-presidente para comparecer ante Notario para formalizar la escritura de revocación de poderes. 7.º La conciliación se celebró sin avenencia.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por «Viviendas Municipales de Sabadell, S. A.», se ha presentado ante esta Sala escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.º En base al núm. 2.º del art. 167 del vigente Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral se alega incongruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas en la demanda, con infracción, por violación, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.º En base al núm. 1.º del art. 167 del vigente Texto refundido de la Ley de procedimiento Laboral , se alega infracción con violación de lo dispuesto en el art. 76 del mismo texto procesal, en relación con el art. 24.1.º de la Constitución . 3.º En base al núm. 1.º del art. 167 del vigente Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción por violación de lo dispuesto en el párrafo 1.º del art. 16 del mismo texto procesal. 4.º En base al núm. 1.º del art. 167 del vigente Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 11.1.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por lo que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en relación con la disposición final del mismo texto normativo y el art. 2.º, núm. 3.º del Código Civil

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 11 de diciembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, y este concepto, que es ya clásico y tradicional dentro del ámbito del Derecho del trabajo, no ha perdido vigencia en la actualidad ni ha sido desvirtuado por lo que se expresa en el art. 54 del Estatuto delos Trabajadores , ya que el despido disciplinario que en él se regula es una especialidad o particularidad dentro de la figura general del despido. Por ello, si en una demanda se solicita, como pretensión principal, que se declare el despido de que se trate improcedente o nulo y se condene a la empresa demandada al cumplimiento de las consecuencias que se determinan en el art. 56.1.° o en el art. 55.4.º del Estatuto de los Trabajadores , y además, como petición subsidiaria, se solicita el abono de una indemnización inferior, por poder tratarse de un desistimiento del empresario que lleve aparejada la obligación de indemnizar, no puede sostenerse, de ningún modo, que tal demanda infrinja lo que establece el art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por consiguiente se ha de reputar plenamente lícita y conforme a lo que la ley dispone, la formalización de pretensiones, principal y subsidiaria, que se contiene en dicha demanda. Ello es así dado que se trata de las posibles derivaciones o consecuencias que pueden desprenderse de una misma y única extinción del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empresario, esto es de un mismo y único despido, y esta posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso, después del examen, valoración y enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren a él, y precisamente para que en esa sentencia se pueda resolver sobre todas esas distintas eventualidades, es requisito previo ineludible que en la demanda se hayan formulado todas las peticiones que exige el tratamiento completo de estas eventualidades distintas; por consiguiente, el planteamiento referido no atenta a lo que se dispone en el citado art. 16 de la Ley de Procedimiento Laboral , al tratarse de consecuencias diferentes y posibles de un mismo acto extintivo de la relación laboral. Mantener otro criterio no sólo supondría dividir la continencia de la causa, pues se obligaría a tratar en procesos distintos los efectos y consecuencias de una misma y única extinción contractual, sino que además se atacaría el principio de economía procesal, ya que se forzaría a plantear en dos juicios diferentes lo que podía y debía haberse resuelto en uno solo. Así pues no se ha infringido el art. 16 de la Ley Procesal Laboral , por lo que se ha de desestimar el tercer motivo del recurso.

Segundo

Partiendo de lo que se acaba de exponer en el precedente fundamento de Derecho, es preciso tener en cuenta que en el suplico de la demanda se solicita que se «dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido, condenando a la demandada a la readmisión del actor en su mismo puesto de trabajo o al abono de la indemnización establecida en el apartado 2.º del art. 11 del Real Decreto 1382/1985 , y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión o abono de la indemnización», y que posteriormente, en el acto de juicio, el demandante aclaró y amplió su pretensión añadiendo que «en el caso de que no se estime el despido nulo, se estime subsidiariamente la extinción del contrato de trabajo». Y no se puede afirmar que esta aclaración o ampliación suponga una modificación sustancial de las pretensiones ejercitadas en la demanda, según ponen de manifiesto los razonamientos expresados en el anterior fundamento de Derecho, puesto que con ello tan sólo se abarcan y se previenen, con mayor detalle y especificación, las consecuencias que pueden desprenderse del acto de extinción del contrato debido a la voluntad unilateral de la empresa, con lo que no puede hablarse, de ningún modo, de indefensión, máxime cuando las excepciones más importantes que se podrían esgrimir contra la aplicación del art. 11.1.º del Real Decreto 1382/1985 también serían oponibles contra el despido nulo. Por consiguiente, no existe en el presente supuesto variación sustancial de la demanda, y no se han vulnerado el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral ni el art. 24.1.º de la Constitución Española, lo que impone la desestimación del segundo motivo del recurso.

Tercero

Y siendo plenamente correcta la aclaración o ampliación de la demanda que se trae a efecto en el acto de juicio, como se acaba de ver, y conteniéndose en esta aclaración, sin duda la petición derivada de la extinción del contrato por desistimiento unilateral del empresario, a que se refiere el art. 11.1.º del Real Decreto 1382/1985 , es forzoso entender que la sentencia de instancia es totalmente congruente con las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que lo que realmente ha resuelto esta sentencia ha sido la estimación parcial de estas pretensiones, consistente esencialmente en haber rechazado la solicitud principal y haber admitido, en cambio, la subsidiaria. Por tanto, no ha infringido el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose de desestimar, por ello, el primer motivo del recurso.

Cuarto

Los años de servicio que se han de tener en cuenta al objeto de fijar el importe de la indemnización que se tiene derecho a percibir en los casos de desistimiento del empresario, según dispone el art. 11.1.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , son necesariamente todos aquellos en los que el actor ha venido desarrollando su trabajo para la empresa, como tal alto cargo, cualquiera que sea la fecha inicial de los mismos y aunque ésta sea anterior, incluso muy anterior, al 1 de enero de 1986 en que entró en vigor este Real Decreto. La certeza de esta conclusión se pone en evidencia por cuanto que: a) Este art.

11.1.º habla de años de servicio, sin establecer ninguna limitación o distingo a tal respecto, por lo que todos los que tengan tal condición han de ser computados a fin de concretar la cuantía de la indemnización; otra cosa supondría infringir la conocida regla hermenéutica ubi lex non distinguit, neo nos distinguere debemus.

  1. Lo importante a estos efectos es el tiempo que haya durado la relación laboral especial, sin que pueda sostenerse que ésta ha nacido con la puesta en observancia del Real Decreto a que se viene aludiendo,máxime cuando ya el Estatuto de los Trabajadores en su art. 2 .º configuró esta relación como laboral de carácter especial, c) Por ello el hecho de contar los años que ha pervivido este especial contrato y computarlos a los efectos indicados es un simple dato objetivo necesario para llevar a cabo este cómputo, pero que no tiene incidencia alguna en la retroactividad o irretroactividad del Real Decreto citado, pues esta norma se aplica en un momento en que está plenamente vigente, sin perjuicio de que para realizar el cálculo antedicho se cuenten todos los años indicados, d) Estas consideraciones no se desvirtúan ni desmontan por lo que se establece en la disposición final del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto; antes al contrario, en último extremo, parece lógico aplicar por analogía esta norma en base al art. 4.1.º del Código Civil . Por todo lo expuesto, resulta claro que la sentencia de instancia no ha conculcado ninguno de los preceptos, ni tampoco el art. 2.º.3.º del Código Civil ni la disposición final del Real Decreto 1382/1985 , por lo que se ha de desestimar también el cuarto y último motivo del recurso.

Quinto

Siendo desestimado el recurso, procede, de acuerdo con el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , disponer la pérdida de las consignaciones efectuadas por el recurrente, a las que se dará su destino legal, y la condena a esta parte recurrente a que abone al Letrado de la recurrida los honorarios del mismo, en la cuantía que legalmente corresponde, y que, en caso de disconformidad, fijará esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por «Viviendas Municipales de Sabadell, S. A.», contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 1988 dictada por la Magistratura núm. 18 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social , en actuaciones seguidas por don Miguel , contra la mencionada empresa, sobre despido.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándosele el destino legal procedente, y condenamos al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en la cuantía que en su caso estime la Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.-Luis Gil Suárez.-Rubricados.

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