STSJ Comunidad de Madrid 851/2009, 23 de Diciembre de 2009

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2009:16276
Número de Recurso5080/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución851/2009
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0005080/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00851/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036370, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005080/2009

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Raquel

Recurrido/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MECO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000397/2008

Sentencia número: 851/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a 23 de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 0005080/2009, formalizado por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ AHUMADA VILLALBA, en nombre y representación de Raquel, contra la sentencia de fecha 1-6-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000397/2008, seguidos a instancia de Raquel frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MECO, parte demandada representada por el Letrado D. JUAN CARLOS ALBERT GÓMEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª Raquel viene prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Meco con una antigüedad de 18/02/2003, categoría profesional de peón y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1749,82 euros en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de interinidad, suscrito el 18/02/2003 con vigencia desde dicha fecha a la oferta de empleo público que al obrar en autos de da por reproducido.

SEGUNDO

La actora viene prestando los servicios públicos de su categoría profesional como jardinero siendo el único trabajador del Ayuntamiento que realiza servicios de jardinero pues, si bien es cierto que la actora y otro trabajador fueron contratados por Decreto de la Alcaldía nº 036/2003 de 13 de Febrero para prestar servicios de jardinero con categoría profesional de peón, el otro trabajador presta servicios de peón de servicios.

TERCERO

Con fecha de 11/12/2008 a la actora le fue comunicada la finalización del contrato el día 31/12/2008 por amortización de la plaza, si bien el 30/12/2008 el ayuntamiento demandado le comunicó que al no entrar en vigor el Presupuesto General para el Ayuntamiento de Meco para el ejercicio 2009 a la fecha de comunicación de finalización del contrato se dejaba éste sin efecto procediéndose a comunicar la extinción del contrato cuando fuera aprobado el mismo.

CUARTO

Con fecha de 20/01/2009 a la actora le fue comunicada su baja en el Ayuntamiento por finalización del contrato como consecuencia de la amortización de la plaza que venía cubriendo interinamente, con efectos de 26/01/2009.

QUINTO

Con fecha de 15/01/2009, fue publicado en el BOCM la aprobación definitiva de los Presupuestos y Plantilla del Ayuntamiento de Meco en los que se amortizaba la plaza de jardinero que venía ocupando la actora.

SEXTO

La actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 29/10/2008 y el 27/02/2009.

SÉPTIMO

La relación laboral de las partes se rige por el Convenio Colectivo para el Ayuntamiento de Meco.

OCTAVO

La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Raquel en materia de Despido contra el Ayuntamiento de Meco DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo Primero solicita la revisión de los hechos probados, pidiendo que se modifiquen los Hechos Segundo y Quinto dándoles la redacción que propone. A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de la revisión fáctica pretendida por la recurrente, se ha de tener en cuenta lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL, habiendo establecido el Tribunal Constitucional que, en atención al carácter extraordinario del recurso, el respeto a los motivos tasados por la Ley impide a los Tribunales admitir un recurso por un motivo no previsto (Sª. TC 116/86 ).

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL, (sin que sea preciso que la revisión del derecho aplicado vaya precedida o acompañada de una previa revisión de hechos probados) y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL, no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de...

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