STS, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6814/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles MF-23 y GRUPO DIEZ GESTION SA, contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2009 dictada en el recurso 602/05 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles MF-23 y GRUPO DIEZ GESTION, representadas por el Procurador de los Tribunales don Gumersindo Luís García Fernández, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2.004 dictada en el expediente CP 431 06/PV00784.2/2003, correspondiente a la finca nº 1 del expediente de expropiación forzosa Actuación aislada en el Parque de Cuña Verde Vicálvaro". No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de las entidades mercantiles MF-23 y Grupo Diez Gestión S.A., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... declare no ser ajustada la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de diciembre de 2004, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 1 expropiada como Actuación Aislada en el Parque de Cuña Verde de Vicálvaro, determinando el justiprecio en virtud de los extremos que han sido objeto de debate de estos Autos, así como de los correspondientes intereses de demora".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que declare no haber lugar a los motivos de casación formulados y desestime el recurso".

La Letrada de la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición de fecha 27 de julio de 2010 suplica a la Sala: "... dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación y confirmando íntegramente la de instancia, con condena en costas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo número 602/05 , que desestima el interpuesto por la aquí recurrente contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 2004, por el que se fija el justiprecio de la finca nº 1, afectada por el proyecto de expropiación Actuación aislada en el Parque de Cuña Verde de Vicálvaro, en la suma de 7.072.834,73 euros, incluido el 5 % de premio de afección.

Dicho acuerdo fue recurrido en vía contenciosa por la expropiada alegando la necesidad de establecer una compensación adecuada y la inexistencia de un valor concreto para la finca expropiada al aplicar el Jurado el valor fiscal de una finca cercana, además de la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores por no reflejar el valor real del mercado y su falta de notificación individualizada.

La sentencia ahora impugnada procede a desestimar el recurso por entender que la Ponencia de Valores estaba vigente y era de aplicación por lo que no existía error en la valoración realizada por el Jurado, careciendo de trascendencia, a efectos expropiatorios, la falta de notificación de los valores catastrales.

SEGUNDO

Disconforme con esta resolución, la expropiada interpone el presente recurso de casación con base en dos motivos, formulados al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA .

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 69 , 70 y 71 de la Ley 39/88, de Haciendas Locales , por cuanto no ha sido acreditada la notificación individualizada al sujeto pasivo del acuerdo de aprobación del valor de la ponencia de valores referido a la parcela expropiada, sencillamente porque, a su juicio, no existe un valor para la misma, lo que conlleva la falta de eficacia de dichos valores catastrales, y en consecuencia, la procedencia de acudir al método residual para valorar el suelo expropiado de acuerdo con lo estipulado en el art. 28.4 de la Ley 6/98 .

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los artículos 28.4 de la Ley 6/98 y 35 y 36 de la LEF , en la medida en que no resultaban aplicables los valores de la ponencia catastral pues éstos no reflejan un valor real de mercado, por lo que lo procedente hubiera sido aplicar el método residual para calcular el valor de repercusión del suelo.

Dichos motivos de casación son idénticos a los planteados en el recurso de casación nº 2407 / 2009, mereciendo una misma respuesta al no haber circunstancia o alegación alguna que justifique un cambio de criterio.

TERCERO

En cuanto al motivo primero, la recurrente cuestiona la sentencia recurrida partiendo de una premisa contraria a la constatada por ésta. En efecto, frente a la conclusión alcanzada por la Sala de instancia relativa a la vigencia de la ponencia de valores catastrales en el supuesto examinado, la recurrente sostiene la inaplicabilidad de la ponencia por entender que en ésta no existen valores referidos a la concreta parcela expropiada, argumento que refuerza con otros relativos al procedimiento de aprobación de la ponencia y a la supuesta falta de notificación individualizada del acuerdo de aprobación del valor de la ponencia de valores referido a la parcela expropiada, sencillamente porque, a su juicio, no existe un valor para la misma, lo cual, añade, supone contravenir lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 6/98 .

Desde luego, la sentencia recurrida no incurre en la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 que aduce la recurrente, pues constatada la vigencia de la ponencia de valores catastrales, no resulta aplicable dicho precepto.

Cuestión distinta es, presupuesta la vigencia de la ponencia, cuál ha de ser el valor de repercusión a tener en cuenta para calcular el valor del suelo.

Pues bien, cabe señalar que el argumento que formula la recurrente incorpora un error conceptual, pues la inexistencia de un determinado valor de repercusión no determina, sin más, la inexistencia de valores catastrales. A este respecto, como establece el artículo 28.3 de la Ley 6/1998 , el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral. Y es el caso que el Jurado ha obtenido el valor del suelo partiendo del valor de repercusión en calle, expresamente previsto en el citado precepto. Sin que, por lo demás, se haya cuestionado la posibilidad o no de determinar ese valor de repercusión en parcela.

Finalmente, en cuanto al otro argumento que expone la recurrente relativo a la falta de notificación de los valores catastrales, cabe añadir que la publicación de las ponencias constituye un trámite previo a la posterior notificación individualizada de los valores, como establece el apartado 5 del citado artículo 70 de la ley de Haciendas Locales , por lo que cualquier objeción al contenido de la ponencia debió aducirse mediante su oportuna impugnación precisamente en el trámite de su publicación, cosa que no consta se hiciera por la recurrente, y en tal sentido, la falta de notificación de los valores no afecta a la existencia o no de la Ponencia de Valores, su vigencia o aplicación.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo se funda en la infracción de los artículos 28.4 de la Ley 6/98 y 35 y 36 de la LEF , en la medida en que no resultaban aplicables los valores de la ponencia catastral pues éstos no reflejan un valor real de mercado, por lo que lo procedente hubiera sido aplicar el método residual para calcular el valor de repercusión del suelo.

En primer lugar, hemos de precisar que en el desarrollo del motivo ninguna razón se da por la recurrente en cuanto a la invocada infracción de los artículos 35 y 36 de la LEF , lo que supone una vulneración del artículo 92.1 de la LJCA que exige que en el escrito de interposición se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare.

Centrándonos por ello en la invocada infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , en cuanto considera la recurrente que en el presente caso habría de aplicarse el método residual por la pérdida de vigencia de la ponencia de valores por su inadecuación con los valores de marcado, procede desde ya señalar que, así formulado, el motivo está abocado a su fracaso y ello por las razones que a continuación se expresan.

Ante todo, ha de destacarse que la valoración a efectuar de acuerdo con los valores catastrales asignados en la ponencia constituye el método de aplicación preferente conforme al artículo 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones , siendo meramente subsidiaria la posibilidad de acudir al método residual que establece el articulo 28.4 de dicha Ley , lo que solamente ocurrirá si se produce la inexistencia o pérdida de vigencia de los valores asignados por la ponencia.

En el presente caso, la ponencia de valores del municipio de Madrid fue aprobada por resolución del Director General del Catastro de 2 de marzo de 2001, habiéndose producido la aprobación y publicación de la misma en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 5 de marzo de 2001, resultando plenamente aplicables dichos valores por cuanto la misma estaba vigente en el momento en que se inicia el expediente de justiprecio con la presentación de la hoja de aprecio por la expropiada, lo que se produjo el 30 de enero de 2003, por lo que la citada ponencia, que surtió efectos el 1 de enero de 2002, resultaba de plena aplicación, pues no había transcurrido el plazo de diez años previsto en la Ley 53/97, que después se refiere en el artículo 10.3 de la Ley 48/2002 de 23 de diciembre del Catastro Inmobiliario , sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2004, plazo que había sido establecido ya en la citada Ley 53/1997 de 27 de noviembre como de vigencia en los valores asignados por la ponencia, según resulta de lo dispuesto conforme a la modificación introducida por dicha Ley, vigente en la fecha a que ha de ir referida la valoración, en el artículo 70.6 de la Ley de Haciendas Locales . Y ello por cuanto que, lo dispuesto en el artículo 145, apartado b) del Reglamento de Gestión Urbanística había sido derogado por el Real Decreto 304/1993 de 26 de febrero ( Sentencias de 12 y 25 de febrero y 22 de diciembre de 2009 ).

La aplicación, por lo tanto, de los valores de la ponencia resultaba imperativa por virtud de lo dispuesto en el articulo 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones , lo que ratifica el preámbulo de la propia Ley en cuanto a la afirmación de la misma de que opta por establecer un sistema que trata de reflejar, con la mayor exactitud posible, el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, lo que ha de entenderse en relación con los efectivos criterios que la misma dispone para conseguir ese valor real establecido conforme al valor de la ponencia catastral, en el presente caso, el cual no había perdido su vigencia, debiendo entenderse las declaraciones del preámbulo de la Ley como tendentes a obtener, en función de los criterios que en su articulado expresa, ese valor real de los bienes, ya que corresponde a la Ley fijar el método aplicable para la determinación del mismo en función de la clase de suelo y, en consecuencia, ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento, así como el valor de las ponencias catastrales, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988 de Haciendas Locales, reflejan los valores de mercado, puesto que dichas valoraciones catastrales se aplican a partir de un estudio previo de dichos valores, debiéndose recordar, como antes exponíamos, que ha afirmado también esta Sala, que la valoración de la ponencia no puede ser cuestionada al fijarse el justiprecio por el Jurado.

En consecuencia, no es defendible el pretendido desfase de la ponencia con la realidad del mercado inmobiliario, que es lo sostiene en definitiva la recurrente, pues olvida ésta que, como ha declarado reiteradamente esta Sala -entre otras, en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 -, la "pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refiere el artículo 27 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 28.4) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos ( Sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , entre otras).

De ahí que carezca de también de fundamento la alegación de la recurrente en el sentido de que la actualización de los valores de acuerdo con los coeficientes al efecto establecidos en las Leyes de Presupuestos se le antoja insuficiente, discrepancia meramente subjetiva que carece de relevancia frente a la previsión legal. En ese sentido, recordemos que estando vigente la ponencia de valores al no haber transcurrido el señalado plazo legal de diez años -plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo-, su aplicación resulta imperativa, sin que sea posible acudir a ningún método residual de valoración a los efectos de obtener el valor de repercusión aplicable al caso concreto, como sostiene la recurrente. Todo ello sin perjuicio lógicamente de las revisiones de los valores mediante los correspondientes coeficientes de actualización previstos en las Leyes de Presupuestos, que es precisamente lo que ha hecho el Jurado, por lo que al acuerdo por éste dictado no puede hacerse reproche jurídico alguno ni, por ende, a la sentencia de instancia que lo ha confirmado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado, mil quinientos euros para cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de las mercantiles MF-23 y Grupo Diez Gestión contra la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso administrativo número 602/05 ; condenando en costas a las recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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