Resolución nº 00/3142/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (3 de abril de 2008), en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que en única instancia penden de resolución ante este Tribunal Central, interpuestas por X, S.A., con CIF ..., y en su nombre y representación por Don ..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., contra el acuerdo de liquidación dictado en fecha 16 de agosto de 2006, y notificado la obligada tributaria del día 28 de dicho mes, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., dimanante del Acta de Inspección A02, número ..., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 por importe de 517.269,81 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción que deriva de aquél, dictado el 26 de febrero de 2007 y notificado el día 15 del mes siguiente, por importe de 248.044,30 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: X, S.A., fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., en relación con el ejercicio 2002 y el Impuesto sobre Sociedades (en el que había tributado en régimen individual) que dieron lugar a la incoación, el 23 de junio de 2006, de Acta de disconformidad, modelo A02, número ..., emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio.

La liquidación propuesta en el Acta, determinaba una deuda tributaria a ingresar por importe de 571.269,81 euros, que presentaba el siguiente desglose:

EUROS

CUOTA496.088,60

RECARGOS 0,00

INTERESES DE DEMORA75.181,21

DEUDA A INGRESAR / A DEVOLVER571.269,81

SEGUNDO: Presentadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en fecha 10 de julio de 2006, las correspondientes alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación, por el que se confirmaba la propuesta de regularización contenida en el Acta, el día 16 de agosto de 2006, que le fue notificado a la obligada tributaria el 28 de ese mismo mes.

TERCERO: De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

  1. Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el día 18 de mayo de 2005, teniendo las mismas alcance general en relación al Impuesto sobre Sociedades y el ejercicio 2002.

  2. En cuanto a las dilaciones no imputables a la Administración, de conformidad con el acuerdo de liquidación, se aprecia la existencia de 290 días que no deben ser tenidos en cuenta a los efectos del cómputo del plazo máximo de duración de doce meses previsto en el artículo150.1 de la Ley 58/2003.

    Motivo de dilaciónF. De inicioF. De fin

    Solicitud de aplazamiento03/06/200507/06/2005

    Solicitud de aplazamiento16/07/200520/07/2005

    Solicitud de aplazamiento10/08/200506/09/2005

    Solicitud de aplazamiento13/12/200515/12/2005

    Requerimiento no atendido30/06/200515/12/2005

    Requerimiento no atendido24/11/200530/01/2006

    Requerimiento no atendido01/07/200517/04/2006

    Señala el acuerdo, que esta última dilación subsume a todas las demás.

  3. El motivo de la regularización propuesta, del que deriva un incremento de la base imponible en 1.417.396,00 € sobre la declarada, se refiere a la incidencia, a efectos del impuesto, de dos operaciones de permuta, documentadas en escrituras públicas de fechas 22/05/2002 y 17/07/2002, de parcelas que se transmiten a cambio construcciones futuras, que conforme a lo dispuesto en el artículos 15, apartados 2.e) y 3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, han de determinar, a juicio de la Inspección, la integración en la base imponible del impuesto de la diferencia entre el valor de normal del mercado de los elementos adquiridos y el valor contable de los entregados. Diferencia que se ha determinado en la liquidación, tomando como valores normales de mercado los fijados por perito de la Administración, con arreglo a los métodos previstos en el artículo 16.3.a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en conjunto difieren al alza en esa cantidad sobre los consignados en las escrituras y en base a los cuales de practicó la autoliquidación.

  4. Los presupuestos fácticos referidos a las dos operaciones de permuta, documentadas en sendas escrituras públicas, son los siguientes:

    * Escritura de permuta, obra nueva y división horizontal otorgada en ..., el 22 de mayo de 2002, y autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de ... Don ..., con el n° de su protocolo ... (ordinal del expediente de ... a ...).

    En lo que aquí interesa su contenido es el siguiente:

    La entidad X, S.A. transmite mediante permuta, a Y, S.L. una parcela, n° A del estudio de detalle de la Unidad de actuación n° 1 de ..., con una superficie de 782,30 ms2 y coeficiente de edificabilidad de 3,00.

    Y, S.L., en contraprestación se obliga a transmitir a X, S.A. en el edificio que se construya en el solar los siguientes departamentos:

    ElementoUbicación Superficie y coef.Acceso

    Local BSemisótano 234 m2 - 9,99 %Calle N

    Local CPlanta baja94 m2, 14dm2 - 3,94 %Calle N

    Local DPlanta baja586,99 m2 - 25,79 %Calle N

    Plaza garaje ESemisótano 16 m2 - 0,73 % Calle N

    Se valora la prestación de cada parte en 210.354 €.

    Y, S.L. se obliga a comenzar las obras a más tardar en el mes de julio de 2002 y a concluirla y entregar los departamentos correspondientes en un plazo de 24 meses desde la fecha de la escritura.

    Por Acta Notarial nº ... de 13/08/2003, manifiestan las partes cumplidas las obligaciones, por entrega de las fincas totalmente terminadas.

    En la contabilidad de la entidad X, S.A., se reflejó la operación escriturada el 22/05/2002, mediante asiento del diario, cuya reproducción consta en el expediente como Anexo a la Diligencia de 31/05/2006.

    Así, la entidad reflejó contablemente como valor de transmisión de la parcela (excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido), el valor de permuta escriturado 210.354 €, que a su vez es el valor dado del crédito frente a Y, S.L. y, por ende, a los elementos patrimoniales a recibir. De ello resulta un beneficio contabilizado de 143.791,91 €, por la diferencia en más entre el valor asignado al crédito sobre los bienes a recibir y el valor contable del elemento patrimonial entregado a cambio (parcela A) de 66.562,09 euros.

    - Escritura de permuta, obra nueva y división horizontal otorgada en ..., el 12/07/2002, y autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de ... D. ..., con el nº de protocolo ...

    En lo que aquí interesa su contenido es el siguiente:

    La entidad X, S.A. transmite mediante permuta, a Z, S.L. tres parcelas, ns. F, G y H del estudio de detalle de la Unidad de actuación n° 1 de ..., con una superficie de 782,30 ms2, y coeficiente de edificabilidad de 3,00 cada una.

    Se asigna un valor conjunto de 505.500 €.

    El Ilmo. Ayuntamiento de ..., previa desafectación, transmite mediante permuta a Z, S.L., dos terrenos en subsuelo de 319,20 ms2 y tres metros de profundidad, cada uno. Se asigna un Valor de conjunto de 15.480 €.

    Se adjunta informe del arquitecto municipal sobre "valoración económica de la permuta".

    Z, S.L., agrupa en una sola las fincas descritas, donde está proyectada la edificación, constando declaración de obra en construcción y el régimen de la división horizontal con descripción de los elementos independientes.

    Z, S.L., en contraprestación de las fincas recibidas:

    - Se obliga a entregar al Ayuntamiento de ...: Local n° ... en planta Baja del Edificio G, de 75 m2 y coeficiente de participación del 0,92, por un valor asignado de 15.480 €. Plazo de entrega: 2 años desde la fecha de la escritura.

    - Como pago a X, S.A., transmite en construcción las siguientes fincas pertenecientes a la edificación declarada:

    ElementoUbicación Superficie y coef. Valor asignado

    ........................................................................................................................................

    53 Aparcamietos

    4 TrasterosSótano F, G, y H95.400 €

    ........................................................................................................................................

    Local nº IPlanta baja F 741 m2, 50 dm2

    Local nº J Planta baja G 335 m2 - 4 %

    Local nº KPlanta baja G6.752 m2 - 5,02 % 284.100 €

    ........................................................................................................................................

    Vivienda - L Duplex (P 1ª y 2ª) G 114 m2, 25 dm2 - 2,00 %

    Vivienda - MDuplex (P 1ª y 2ª) G 116 m2 - 2,00 % 126.000 €

    .......................................................................................................................................

    505.500 €

    Los citados bienes se transmiten y entregarán con la correspondiente Cédula de habitabilidad y Certificación final de obra. El plazo máximo de ejecución y terminación de las obras y de entrega de las fincas objeto de la contraprestación será de 2 años desde la fecha de la escritura y la entidad Z, S.L. llevará a cabo la ejecución completa de las obras...

    Consta "Escritura de entrega en ejecución de permuta" otorgada en ... el 30/07/2003 y autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de ... D. ..., con el n° de su protocolo ..., en el que se hace constar que los bienes descritos en la escritura de 21/07/2002, se encuentra totalmente terminados y Z, S.L. hace entrega transmitiéndole en posesión y dominio las fincas objeto de permuta a la Compañía Mercantil X, S.A. que las adquiere y recibe, con devolución del aval constituido en garantía.

    En la contabilidad de la entidad X, S.A., se reflejó la operación escriturada el 12/07/2002, mediante asiento del diario, cuya reproducción consta en el expediente como Anexo a la Diligencia de 31/05/2006.

    Así, la entidad reflejó contablemente como valor de transmisión de las parcelas (excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido), el valor de permuta escriturado 505.500 €, que a su vez es el valor dado del crédito frente a Z, S.L. (a lo que se añade el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido), y, por ende, a los elementos patrimoniales a recibir. De ello resulta un beneficio contabilizado de 181.791,91 €, por la diferencia en más entre el valor asignado al crédito sobre los bienes a recibir y el valor contable de los elementos patrimoniales entregados a cambio (parcelas: 323.616,61 €).

  5. En su declaración del Impuesto sobre Sociedades por el ejercicio 2002, la entidad X, S.A., ha partido del resultado contable para determinar la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, sin que conste para la determinación de la Base Imponible declarada ajustes sobre el resultado contable con referencia a estas operaciones.

  6. La regularización practicada por la Inspección, se basa en el artículo 15 de la LIS.

    Así, señala el acuerdo que "la voluntad del legislador de que en las operaciones que se contemplan, en las que no media contraprestación monetaria, se graven ya en el momento de la alteración patrimonial las plusvalías que con la misma se realizan o ponen de manifiesto, y que sin embargo conforme a las reglas contables basadas en el Principio del valor de adquisición y, en última instancia, en el Principio de prudencia, no tendrían reflejo en la contabilidad".

    "Ha de destacarse que según se desprende de las anotaciones contables realizada por la entidad X, S.A., respecto a las dos operaciones de permuta, no ha seguido al respecto las estrictas normas contables antes examinadas y es que como se ha expuesto ha reflejado como valor de adquisición de los derechos sobre la construcciones futuras el valor asignado en la escritura de permuta, que aparee por tanto de transmisión de las parcelas y que es superior al valor contable por el que constaban tales parcelas como valor de adquisición, y reflejando por tanto un beneficio contable por esa diferencia, que se ha integrado en el Resultado contable del ejercicio de 2002, y así se ha integrado en la base imponible autoliquidada".

    "Visto lo anterior, podría concluirse que, aunque mediante su integración en el resultado contable, y no como ajuste al mismo, se ha cumplido lo preceptuado en el citado artículo 15 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, no obstante ello sería así sólo si el valor declarado en la escritura de permuta se entendiera que corresponde con el valor normal de mercado al que se refiere el citado precepto".

    "Al respecto, ha de resaltarse que en las permutas puras, como es el presente caso, y demás operaciones sin prestaciones no dinerarias el valor dinerario asignado por las partes no tiene carácter contractual esencial, toda vez que, en los contratos onerosos lo relevante es la equivalencia de las prestaciones; de modo que en el contrato de permuta y a los solos efectos interpartes, se concibe la mera descripción de los elementos permutados sin fijación de precio o valor en dinero. Es por estas consideraciones donde ha de encontrarse la ratio del criterio contable antes expuesto, que no estima prudente confiar en los valores que asignen las partes a estas operaciones".

    "En esta tesitura, se estimó por el Actuario para el cumplimiento de su función en el procedimiento inspector de referencia, verificar si el valor declarado en base al cual se determinó por el sujeto pasivo la renta gravable correspondía con el valor normal de mercado al que se refiere en tan citado artículo 15 Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades".

  7. En su virtud, con fecha 16/05/2006, se emitieron los respectivos informes por arquitecto al servicio de la A.E.A.T. (incorporados al expediente), en los que expresamente se hace referencia al objeto de determinación del valor normal de mercado por el método previsto por el artículo 16.3.a) de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, (actualmente RDL 4/2004, de 5 de marzo).

    De tales informes se deducen los siguientes valores de mercado por elementos:

    - Elementos recibidos en permuta de parcela A:

    Elemento UbicaciónValor declaradoValor comprobado

    .............................................................................................................................

    Local BSemisótano210.354 € 76.780,00 €

    Local CPlanta baja63.799,26 €

    Local DPlanta baja420.200,74 €

    .............................................................................................................................

    Plaza garaje E Semisótano5.250,00 €

    .............................................................................................................................

    SUMAS210.354 € 566.030,00 €

    - Elementos recibidos en permuta de parcelas F, G y H:

    ElementoUbicación Valor declarado Valor comprobado

    ........................................................................................................................................

    53 Aparcamietos

    4 TrasterosSótano F, G, y H95.400 € 282.250,00 €

    ........................................................................................................................................

    Local nº IPlanta baja F439.993,16 €

    Local nº J Planta baja G 198.783,16 €

    Local nº KPlanta baja G724.093 € 446.223,68 €

    ........................................................................................................................................

    Vivienda - L Duplex (P 1ª y 2ª) G 100.000,00 €

    Vivienda - MDuplex (P 1ª y 2ª) G226.000 € 100.000,00 €

    .......................................................................................................................................

    SUMAS1.045.493 € 1.567.250,00 €

    Así, la Inspección procedió a incrementar la base imponible del impuesto declarada por la entidad, en la diferencia entre los valores declarados y los comprobados por la Administración.

    CUARTO: Disconforme con el acuerdo de liquidación anteriormente mencionado, en fecha 26 de septiembre de 2006, la interesada interpuso, en plazo, ante este Tribunal, reclamación económico-administrativa objeto de la presente resolución, referenciada con el número 3412/06, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    En fecha 11 de diciembre de 2006, se notificó a la entidad, la puesta de manifiesto del expediente administrativo, presentando con fecha 15 de enero de 2007 el correspondiente escrito de alegaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003.

    En el mencionado escrito la interesada realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    1. En primer lugar, alega la interesada, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el ejercicio comprobado, como consecuencia de un exceso en el plazo de duración del procedimiento inspector.

      Entiende así la interesada que parte de las dilaciones apreciadas por la Inspección sí son imputables a la Administración, debiendo reconocerse exclusivamente un periodo de dilaciones a descontar del plazo de duración del procedimiento de 35 días.

    2. En segundo lugar, alega la improcedencia de la regularización efectuada, ya que se basa "no en el valor de mercado de los terrenos en el año en que se produce la transmisión y devengo del impuesto, 2002, sino según el valor de mercado comprobado para los inmuebles recibidos en permuta que son entregados más de un año después, en 2003".

    3. Asimismo, señala que en el Informe elaborado por el perito de la Administración, la valoración asignada no se encuentra suficientemente motivada.

      Así, "en el presente caso, el técnico no ha cumplido con las más elementales exigencias de una comprobación de valor, puesto que no ha realizado una inspección ocular de los inmuebles que dice valorar ni aporta documentación fotográfica. El dictamen no contiene una descripción detallada del inmueble, ni tampoco de sus anexos exteriores, de su entorno y de su ubicación, nivel socioeconómico, uso principal de los edificios de los alrededores, equipamiento básico, comercial y de comunicaciones, así como tampoco de las infraestructuras del entorno referentes a abastecimiento de aguas, suministro eléctrico, alumbrado público y vías de acceso, antigüedad, características constructivas, terminaciones y acabados. Todas estas características no han sido tenidas en cuenta para la valoración, ni siquiera se aporta un estudio de mercado de la zona realizado sobre edificaciones de similares características. En consecuencia, el dictamen no está suficientemente motivado, pues no resulta manifiesto el método utilizado, ni el razonamiento seguido ni tampoco las características del bien que han sido decisivas para la tasación por lo que todas estas razones nos conducen a la descalificación del dictamen".

      "Desde otro punto de vista, no se alcanza a comprender ni se halla explicación alguna del medio, modo o procedimiento seguido en la aplicación, ponderación o actualización de los valores obtenidos de los inmuebles construidos en el año 2003 para "retrotraer" o "deflactar" al valor que habrían tenido (¿) de haber estado construidos más de un año antes.

      "A mayor abundamiento sobre la ausencia de motivación del informe pericial es preciso destacar otro aspecto por su importancia capital en íntima conexión con la circunstancia de que en nuestro escrito de alegaciones al acta, después de patentizar el hecho crucial de que el técnico no hubiese realizado la inspección ocular de los inmuebles a valorar, poníamos en entredicho, a título meramente ejemplificativo, una serie de insalvables deficiencias e inexactitudes del dictamen evacuado por el perito, entre las que se encontraba (vid. alegación segunda apartado 4º) que "La valoración de los locales se realiza como inmueble terminado. Sin embargo, nada se indica en el dictamen sobre el hecho crucial y determinante para modular la valoración: que los locales fueron entregados a la entidad sin terminar, es decir, en obra sin acabado de ningún tipo. Así se encuentran todavía hoy algunos de ellos, por lo que podrán ser comprobados in situ por el técnico, como así debería haber hecho antes de redactar su dictamen".

    4. La última alegación efectuada por la entidad en relación al acuerdo de liquidación dictado, se centra en defender la improcedencia de los intereses de demora exigidos por el periodo que media desde la terminación del plazo de presentación de la declaración autoliquidación hasta la liquidación.

      Finalmente, solicita al Tribunal que declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto, el acuerdo de liquidación impugnado.

      QUINTO: Por otra parte, y como consecuencia de la liquidación practicada, con fecha 9 de noviembre de 2006, se comunica a la obligada tributaria la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria en relación con los hechos regularizados. Asimismo, se le comunica la propuesta de resolución, y su derecho a presentar alegaciones a la misma, previa puesta de manifiesto del expediente, dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha de notificación.

      En la mencionada propuesta, se consideró, por el actuario encargado de la tramitación del expediente sancionador, que se había producido el hecho de dejar de ingresar toda o parte de la deuda tributaria (artículo 79.a) de la Ley General Tributaria) por el concepto y el ejercicio regularizado, notificándose la propuesta de sanción cuantificada en 322.457,59 euros, resultado de incrementar la sanción mínima del 50% a las cantidades dejadas de ingresar (artículo 87.1 de la Ley General Tributaria), en un 15% por la apreciación del criterio de graduación de ocultación de datos a la Administración (artículos 82.1 d) de la Ley 230/1963 y artículo 20 del RD 1930/1998).

      Igualmente, efectuó la comparativa procedente, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, considerándose que el régimen aplicable era el previsto en la normativa vigente en el momento de cometerse la infracción, al no resultar más favorable la normativa contenida en la Ley 58/2003.

      En fecha 26 de febrero de 2007 se dictó, tras la presentación de alegaciones por parte del contribuyente, acuerdo de imposición de sanción modificando la propuesta anteriormente notificada, al considerar que no procedía la apreciación del criterio de graduación de ocultación de datos a la Administración. Así, la sanción de acuerdo con el régimen previsto en la Ley 230/1963 era del 50%, y se cuantificaba la misma en 248.044,30 euros. Igualmente, se consideró que el régimen aplicable era el previsto en la normativa vigente en el momento de cometerse la infracción, al no resultar más favorable la normativa contenida en la Ley 58/2003.

      Este acuerdo fue notificado el día 15 de marzo de 2007.

      SEXTO: Disconforme con el acuerdo de imposición de sanción, el día 11 de abril de 2007, la interesada promovió, en plazo, reclamación económico-administrativa, objeto de la presente resolución, ante este Tribunal, referenciada con el número 1455/07, frente al reseñado Acuerdo de imposición de sanción. En el propio escrito, la obligada tributaria solicita la acumulación de la misma, para su resolución conjunta, con la reclamación económico-administrativa, número 3412/2006, presentada contra el Acuerdo de liquidación.

      El acuerdo de acumulación fue dictado por este Tribunal el día 2 de julio de 2007.

      Previamente, en fecha 28 de mayo de 2007, se notificó a la entidad, la puesta de manifiesto del expediente administrativo, presentando, con fecha 29 de junio de 2007, el correspondiente escrito de alegaciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 236.1 y 241.2 de la Ley 58/2003.

      En el mencionado escrito la interesada realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones:

      Alega la entidad que "no concurre el elemento de culpabilidad imprescindible para la imposición de sanción, habida cuenta de que, además, el asunto versa sobre cuestiones de valoración y calificación jurídica, que el sujeto pasivo nada ha ocultado en sus declaraciones de los Impuestos sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que, consecuentemente, no procedía, pues, ni plantearse la posible imposición de sanción.

      Recalca la entidad el hecho de que "la propia Administración, cuando procedió a realizar la liquidación de IVA del ejercicio 2002, respecto a los mismos hechos regularizados que por el Impuesto sobre Sociedades, no impuso sanción alguna a la sociedad por aquellos hechos. Esto significa que la propia Administración calificó como no culpable el comportamiento de la sociedad para IVA del ejercicio 2002".

      Finalmente, solicita al Tribunal que declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto, el acuerdo de resolución del expediente sancionador.

      FUNDAMENTOS DE DERECHO

      PRIMERO: Concurren en las presentes reclamaciones económico-administrativas, que se resuelven acumuladamente, al producirse las circunstancias previstas en la letra c) del artículo 230.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite por este Tribunal Económico Administrativo Central.

      SEGUNDO: Las cuestiones planteadas en el mismo se centran en determinar:

    5. Si ha existido prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, como consecuencia de haber excedido el procedimiento del plazo máximo de duración. Análisis de las dilaciones no imputables a la Administración.

    6. Procedencia de la regularización efectuada, en base a los valores de los inmuebles recibidos en la operación de permuta a cambio de los terrenos entregados.

    7. Falta de motivación del informe emitido por el perito de la Administración.

    8. Procedencia de exigir intereses de demora.

    9. La ausencia de conducta infractora por haber realizado la interesada una interpretación razonable y fundada de la normativa tributaria aplicable, no concurriendo culpa, dolo o simple negligencia en la conducta de la entidad.

      TERCERO: La primera de las alegaciones planteadas por la entidad, es la relativa al posible transcurso del plazo máximo de doce meses, desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras hasta la notificación de la liquidación resultante de las mismas. El análisis de esta cuestión nos lleva a examinar las dilaciones no imputables a la Administración. Así, entiende la reclamante que de los 290 días que se aprecian como dilaciones, sólo procederían 35 días.

      Por lo que se refiere a esta cuestión, el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativo al plazo de las actuaciones inspectoras, señala lo siguiente:

      "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley".

      Por su parte, el artículo 104.2 aludido, recoge lo siguiente:

      "2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

      Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

      Finalmente, destacar que el artículo 31 bis, apartado segundo, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, define lo que debemos entender por dilaciones imputables al contribuyente, señalando que:

      "2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales".

      En el mismo sentido se expresa el artículo 104 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que si bien no es de aplicación al procedimiento examinado, resulta interesante traer a colación, ya que aclara el contenido de lo que debemos considerar, con la nueva normativa vigente desde 1 de julio de 2004, como dilación no imputable a la Administración, y si existe alguna diferencia con el anterior concepto de dilaciones imputables al contribuyente. Así, el mencionado precepto señala que:

      "A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

    10. Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa".

      CUARTO: De conformidad con el acuerdo de liquidación las dilaciones no imputables a la Administración apreciadas por la Inspección, fueron las siguientes:

      Motivo de dilaciónF. De inicioF. De fin

      Solicitud de aplazamiento03/06/200507/06/2005

      Solicitud de aplazamiento16/07/200520/07/2005

      Solicitud de aplazamiento10/08/200506/09/2005

      Solicitud de aplazamiento13/12/200515/12/2005

      Requerimiento no atendido30/06/200515/12/2005

      Requerimiento no atendido24/11/200530/01/2006

      Requerimiento no atendido01/07/200517/04/2006

      Como puede observarse, existen dos tipos de periodos no imputables a la Administración, los derivados de la solicitud de aplazamiento del interesado, y los apreciados como consecuencia de la falta de atención del requerimiento dirigido al mismo por la Inspección.

      Teniendo en cuenta que el contribuyente, solo presenta alegaciones respecto del segundo grupo de dilaciones, debemos proceder al análisis exclusivamente de las mismas:

      El primer periodo de dilaciones no imputables a la Administración, discutido por la reclamante, es el derivado del requerimiento efectuado mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2005. Así, la Inspección imputa una dilación de 168 días por el retraso en el cumplimiento del requerimiento efectuado en dicha fecha, al considerar que el mismo no ha sido atendido hasta el día 15 de diciembre de 2005, mientras que la entidad alega que no existe tal dilación.

      De acuerdo con la Diligencia de 8 de junio de 2005, en su punto 6.4, se requiere al representante de la entidad que, aporte Relación de entidades y personas vinculadas en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades. En la siguiente visita, diligenciada el 30 de junio de 2005, se hace constar que "con fecha 28 de junio de 2005 se giró visita al domicilio del representante por la actuaria y por la Agente de los tributos ... En el curso de la misma, el Sr ... aportó la siguiente documentación": entre la misma aparece la aportación de la documentación relativa a la relación de personas o entidades vinculadas.

      Posteriormente, mediante fax de fecha 29 de noviembre de 2005, la Inspección solicita aclaración a la entidad, ya que le consta a la Administración, que además de las dos entidades vinculadas declaradas por la entidad, existen otras que no han sido indicadas por la misma.

      En la siguiente visita, y de acuerdo con la diligencia de 16 de diciembre, apartado segundo, el sujeto pasivo "aporta: en atención a requerimiento efectuado en el apartado primero del fax de 29 de noviembre de 2005, relativo a la aclaración de las entidades vinculadas del contribuyente: escrito en el que se hace constar entidades vinculadas del contribuyente, en el que aparecen además de las que constaban en la relación aportada con fecha 30 de junio de 2005, otras". Además, se manifiesta por el representante de la entidad que "de las mismas, estaban activas en los ejercicios 2002 y 2003, aparte de las que se hicieron constar en la relación aportada el 30 de junio de 2005 ...".

      Por lo tanto, del texto extractado de la diligencia anterior, puede derivarse claramente, que la entidad está reconociendo que el requerimiento no había sido atendido de manera íntegra hasta la fecha. Es más, del examen de la información aportada en primer lugar, y la posteriormente confirmada, puede concluirse que ni tan siquiera fue sustancialmente cumplimentado, dado que de las siete entidades vinculadas y activas en el periodo comprobado existentes, sólo declaró en un primer momento dos de ellas.

      En relación a esta dilación, la reclamante alega que no se dejó constancia en ninguna de las diligencias de "Los documentos requeridos, aportados, y los pendientes de aportación, con reiteración detallada de la petición, en su caso, y la advertencia cuando proceda, de que los días transcurridos por dilaciones imputables al contribuyentes no se incluirán en el cómputo del plazo máximo de conclusión de las actuaciones". También afirma que no se le informó de que "los cumplimientos no íntegros de lo solicitado (cumplimiento parcial) no impiden el cómputo de la dilación".

      Debe tenerse en cuenta a la hora de examinar dicha dilación que el cómputo de la dilación no comienza a contar desde que se advierte al interesado de que la no aportación completa de lo requerido puede ser considerado como dilación a él imputable, sino desde la fecha en que lo requerido debió ser aportado.

      Como ya tiene dicho este Tribunal en resolución de 01-06-2006 (RG 3077/03), el cómputo de la dilación tiene como día inicial el siguiente al día en que el contribuyente debió aportar la documentación solicitada y como día final el día en que cumplimenta plenamente la solicitud; como se dice en la citada resolución, "la advertencia no supone que la dilación empiece a contar desde la siguiente visita, ya que no se trata de una especie de "amenaza" para que el contribuyente aporte la documentación". La advertencia debe hacerse con el fin de poner en conocimiento del contribuyente (que por otro lado en todo caso es consciente de lo que se le solicita y de lo que aporta) que la solicitud no ha sido plenamente cumplimentada a los efectos de que la cumplimente por entero, pero la dilación se debe computar tal y como dice el RGIT. Y así, en aquellos casos en los que la documentación solicitada se aporta de forma progresiva, el artículo 31.bis.2 del RGIR establece que "... Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente ...".

      Por lo tanto debemos considerar correcta la dilación apreciada por la Inspección por un total de 168 días, desestimando en este extremo las alegaciones de la entidad.

      QUINTO: La segunda dilación discutida por la interesada, es la derivada del requerimiento efectuado mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2005, y que se inicia el día 24 de noviembre de 2005 y finaliza en fecha 30 de enero de 2006, con una duración total de 67 días.

      De acuerdo con la Diligencia de 17 de noviembre de 2005, apartado segundo, se requiere por la Inspección la exhibición de la siguiente documentación:

      1. - 2 "Escrituras de adquisición de las parcelas:

      2. - 2.1 Objeto de permuta escriturada el 22 de mayo de 2002.

      3. - 2.2 Objeto de permuta escriturada el 12 de julio de 2002.

      4. - 2.3 Objeto de permuta escriturada el 24 de enero de 2003".

      En la siguiente visita, reflejada en diligencia de 23 de noviembre de 2005, se hace constar que se entregan las tres escrituras.

      Posteriormente, se hace constar en diligencia de 24 de enero de 2006, punto 5º, lo siguiente:

      "5°.- Por los actuarios se pone de manifiesto al Sr. ... en relación al requerimiento de exhibición de las escrituras de adquisición de las parcelas objeto de las permutas escrituradas los días 22 de Mayo y 12 de Julio de 2002 y de la parcela objeto de la venta escriturada el día 24 de Enero de 2003 (apartado 2°.2 de la Diligencia de 17 de Noviembre de 2005) que:

      5.1.- Permuta escriturada el 22 de Mayo de 2002: la escritura de adquisición de la parcela permutada aportada en Diligencia de 23 de Noviembre de 2005 (de 11 de Noviembre de 1999) no corresponde a la adquisición de la parcela realmente permutada, la número registral ..., sino a otra parcela distinta, la número registral ...

      5.2.- Venta escriturada el 24 de Enero de 2003: se ha aportado como escritura de adquisición de las parcelas vendidas la propia escritura de venta.

      Se reitera el requerimiento de aportación de las escrituras de referencia, poniendo de manifiesto que la no aportación de los documentos requeridos o la solicitud de aplazamiento constituye dilación imputable al contribuyente, según lo establecido en los artículos 150.1 y 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria y artículos 31 y 31 bis.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril".

      En diligencia de 31 de enero 2006, se hace constar la aportación de dichas escrituras.

      En relación a esta dilación, la entidad reitera los argumentos expuestos anteriormente con motivo de la anterior dilación examinada, si bien adicionalmente señala que: "el acuerdo que se impugna, en su ciego afán de corroborar la propuesta del actuario, cifra esta dilación en 68 días sin advertir que por existir una superposición de fechas con la anterior (por el periodo que va del 24 de noviembre al 15 de diciembre de 2005) se están duplicando 21 días, a la vez que le atribuye "de propina" otro día más inexistente en el cómputo matemático. En fín, que realmente son 46 días los que se imputan indebidamente".

      Pues bien, también en esta ocasión debemos considerar correcta la dilación apreciada por la Inspección, como consecuencia de la falta de cumplimiento del requerimiento emitido, desde que debió aportar la documentación hasta que la misma fue efectivamente aportada, el día 31 de enero de 2006.

      En cuanto a la superposición de dilaciones alegada, dicha circunstancia ha sido tenida en cuenta por la Inspección, que después de señalar cada una de las dilaciones producidas en el procedimiento, y teniendo en cuenta que existen varias cuya duración se superpone, a la hora de calcular el número de días que deben descontarse del plazo máximo de duración, atiende exclusivamente, a la duración de la última dilación apreciada que, de acuerdo con la liquidación, "subsume todas las anteriores", no existiendo por tanto, error en ese sentido, en la determinación del número de días que deben considerarse como dilaciones no imputables a la Administración.

      Por ello, se desestiman también las alegaciones de la interesada en este punto.

      SEXTO: La última dilación controvertida, es aquella que se inicia en fecha 1 de julio de 2005 y finaliza el 17 de abril de 2006, con una duración total de 290 días.

      Así, en diligencia de 8 de junio de 2005, se solicita a la interesada,en el apartado 5º, la aportación de "las escrituras de adquisiciones y enajenaciones de inmuebles por operaciones realizadas en los periodos objeto de comprobación".

      En la siguiente visita, en fecha 30 de junio de 2005, se hace constar la entrega por la entidad de hasta 9 documentos diferentes, respecto a las operaciones realizadas en tales periodos.

      No es hasta la visita de 31 de marzo de 2006, en la que la Inspección le requiere que aporte los antecedentes de la operación recogida en el asiento número 415 de 14 de febrero de 2002, entregando la entidad cinco escrituras públicas en cumplimiento de dicho requerimiento, distintas a las aportadas inicialmente, por lo que aprecia la existencia de una dilación desde 1 de julio de 2005 hasta el 17 de abril de 2006 (290 días).

      Puede sorprender, tal y como afirma la entidad, que después de diez meses la Inspección se aperciba de la existencia de un incumplimiento en el requerimiento relativo a las operaciones de inmuebles realizadas por la entidad en los ejercicios objeto de comprobación, pero lo que no puede negar es que dicho incumplimiento ha existido efectivamente. Así, el requerimiento efectuado a la entidad en la Diligencia 8 de junio de 2005 solicitaba: "las escrituras de adquisiciones y enajenaciones de inmuebles por operaciones realizadas en los periodos objeto de comprobación", sin que el mismo hubiera sido cumplimentado íntegramente por la entidad, ya que faltaba todas las operaciones recogidas en la documentación entregada el día 18 de abril de 2006, hasta cinco escrituras públicas diferentes, que la entidad se "olvidó" aportar en su debido momento, y que cuya falta no podía ser apreciada por la Administración, en tanto en cuanto, no entrara a comprobar el asiento concreto de las otras operaciones cuya documentación no fue aportada. El retraso en esta aportación, no podría ser en ningún caso imputable a la Administración, ya que la misma, sí consideró cumplido en su momento el requerimiento, puesto que no podía conocer la existencia de otras operaciones no documentadas ante la Inspección por la entidad.

      El único sujeto que no actuó diligentemente en el procedimiento fue la propia obligada tributaria, que una vez más no cumplió con lo exigido de forma íntegra, o al menos sustancialmente, por lo que la dilación no puede ser más que a ella imputada.

      Como ha podido venir observándose por este Tribunal, la entidad se limitaba a cumplimentar los requerimientos de manera formal, pero no es la primera vez que consta que no se ha aportado la información completa que le había sido exigida, de forma clara y concisa por la Administración. Si bien, a primera vista, parece una dilación excesiva en cuanto a su extensión, esto se debe a que la entidad ha tenido "la mala suerte" o el inconveniente de que la Inspección no se percató de la falta de cumplimiento por la interesada, puesto que no le fue posible, hasta diez meses después. Pero de lo que no cabe duda del examen del expediente, es que durante ese periodo intermedio de diez meses, la Inspección ha estado realizando de manera ininterrumpida actuaciones de comprobación, solicitando y analizando documentación, por lo que no podemos suponer, que la misma ha sido apreciada con el único propósito de solventar la falta de actuación de la Administración.

      Por lo tanto, este Tribunal entiende que la Inspección, en la comparecencia de 30 de junio de 2005, no podía saber que la entidad no había aportado la totalidad de las escrituras relativas a las operaciones inmobiliarias realizadas por el sujeto pasivo, pero que éste, sí era conocedor del hecho de la existencia de otra documentación no entregada, y que durante esos diez meses, no realizó actuación alguna para aportarla, por motivos que desconocemos, y más teniendo en cuenta que durante dicho lapso de tiempo tuvo en todo momento copia de la diligencia en la que consta detalladamente las escrituras que le fueron solicitadas, y las aportadas a la Inspección, por lo que pudo comprobar sí se había o no cumplido íntegramente con el requerimiento efectuado.

      únicamente, queda precisar, que si bien en el acuerdo de liquidación se señala que esta última dilación subsume a todas las anteriores, por un periodo global de 290 días, esto no es del todo exacto, puesto que a dicho cómputo habría que sumar la primera de las dilaciones derivadas de la solicitudde aplazamiento (del 3 de junio de 2005 a 7 de junio de 2005), que no quedaría incluida en la última de las dilaciones apreciadas. Por ello el periodo de dilaciones final es de 294 días (290+4), si bien dicho error, no afecta a la regularización.

      Por todo ello, también se confirma esta última dilación, declarando que no ha existido por tanto un exceso de duración de las actuaciones inspectoras y por lo tanto, no ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.

      SéPTIMO: Entrado en el examen de las cuestiones planteadas de tipo material en relación a la regularización efectuada por la Inspección, el primero de los puntos a analizar es el relativo a la procedencia de la regularización efectuada, en base a los valores de mercado de los inmuebles recibidos en la operación de permuta a cambio de las parcelas entregadas.

      El artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades señala que en el régimen de estimación directa, la Base Imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable, determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en el desarrollo de las citadas normas.

      El artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades señala que: "(...) 2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

    11. Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

    12. Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación.

    13. Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de los mismos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.

    14. Los transmitidos en virtud de fusión, absorción y escisión total o parcial.

    15. Los adquiridos por permuta.

    16. Los adquiridos por canje o conversión.

      Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta Ley.

  8. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

    En los supuestos previstos en las letras e) y f), las entidades integrarán en la base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elemento adquiridos y el valor contable de los entregados.

    En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.

    La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

    A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones.(...)".

    El artículo 19 de la Ley 43/1995 por su parte determina que: "1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.(...)".

    El artículo 1538 del Código Civil dispone: "La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra".

    Así, la norma fiscal de valoración de las permutas establece que, en el caso de que la forma de adquisición de un elemento patrimonial sea la entrega de otro, tanto el elemento transmitido como el elemento adquirido se valoren a efectos fiscales por su valor de mercado, y no en función del valor neto contable de lo entregado como dispone la normativa contable, puesto que el valor neto contable de un elemento patrimonial puede estar muy alejado de su valor de mercado. Al contrario que la norma contable, que persigue el principio de prudencia, la norma fiscal trata de someter a tributación las rentas explicitadas, es decir, los beneficios o pérdidas que las operaciones producen en el momento en el que se producen, lo que justifica estas excepciones respecto al resultado contable.

    En el expediente que nos ocupa, cuando X, S.A. celebró los contratos de permuta objeto de la regularización inspectoras, transmitió sendas parcelas y adquirió correlativamente dos derechos a que las entidades Y, S.L. y Z, S.L. le entregaran respectivamente unas construcciones realizadas en las condiciones pactadas en las citadas escrituras de permuta fechas 22 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2002. Dichos derechos, que fueron adquiridos en las fechas antes señaladas del periodo 2002, constituyen un elemento patrimonial susceptible de valoración económica, constituyendo a su vez, un activo desde el punto de vista contable y, por tanto, debieron ser valorados a valor normal de mercado entre partes independientes en tales fechas, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 43/1995.

    En relación a la naturaleza jurídica de los derechos adquiridos mediante un contrato de permuta de un solar por construcción futura, la Audiencia Nacional señaló en su Sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 (Rec. nº 731/2002) que:

    "(...) el contrato celebrado por las partes, por virtud del cual se produce la cesión de un solar a cambio de pisos o locales en un edificio de construcción futura, es calificado por la doctrina mayoritaria como contrato de permuta con prestación subordinada de obra, si bien la jurisprudencia parte de su atipicidad (en las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1986, 5 de julio de 1989, 10 de marzo de 1990, 7 de junio de 1990, 18 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1993, 30 de septiembre de 1993, 24 de noviembre de 1993, 19 de julio de 2002) ya que dicha relación contractual no encaja plenamente en ninguna de las especialidades típicas que define y regula el Código Civil, aunque sus características lo aproximan más al contrato de permuta, a pesar de que uno de los bienes objeto del intercambio no tenga existencia real en el momento de perfeccionarse el contrato, pues se cambia un objeto presente por otro futuro.

    Como permuta, es una permuta de cosa futura, ya que el objeto es una cosa presente -el solar- que se obliga a entregar, una parte, a cambio de una futura -parte de la nueva edificación- que la otra parte permutante se obliga a poner a disposición del primero cuando se concluya la edificación. Como tal, es un contrato obligacional y traslativo del dominio, esto es, que obliga a transmitir la propiedad de las cosas permutadas, pero la propiedad no se adquiere por la simple perfección del contrato, ya que éste, si no va seguido de la traditio o entrega, únicamente confiere un «ius ad rem», pero no la titularidad dominical de la cosa aún no entregada.

    Esta es la teoría del título y el modo, que determina en nuestra inveterada tradición jurídica el marco jurídico de la adquisición de la propiedad y de los demás derechos reales. Evidentemente, este ius ad rem es un derecho incorporado al patrimonio desde el perfeccionamiento del contrato. Ha de aceptarse, en el caso de autos, que no se produjo la transmisión de bienes a favor del permutante que entregó el solar en el año 1989, pero inexcusablemente ha de entenderse que del contrato de permuta sí surgió a su favor un derecho de crédito que tenía por objeto y contenido el de la entrega o transmisión a su favor de los bienes futuros consistentes en los locales comerciales pactados, viviendas, plazas de aparcamiento y la cantidad de dinero en efectivo, todo lo cual tuvo lugar en 1991.(...)".

    Así, en la permuta, aplicando lo establecido en el artículo 15, apartados 1 e) y 3 de la LIS, deberá valorarse el activo adquirido por su valor de mercado en el momento en el que se ha realizado la operación. El activo adquirido es el derecho a recibir en el futuro ciertos inmuebles, y por tanto, es ese derecho el que hay que valorar, y no, como realizó la Administración tributaria erróneamente, el valor del bien entregado finalmente.

    En este caso, la entidad recurrente transmitió dos parcelas a cambio de la entrega material de una construcción en un plazo máximo de 2 años, en las condiciones señaladas en la escritura pública. Desde el punto de vista económico, esta operación, realizada entre partes independientes, sólo tiene sentido si lo que se entrega tiene el mismo valor que lo que se recibe. En caso contrario, si una de las partes entrega algo valorado por mayor importe que lo que recibe, estará realizando una liberalidad. Este criterio ya fue mantenido por este Tribunal en la resolución de fecha 25 de noviembre de 2005 (RG: 5066/2002).

    La valoración del derecho a recibir bienes futuros es muy complicada; pero como hemos señalado, entre partes independientes este valor debe coincidir con el valor de mercado de lo entregado.

    En este caso, sin embargo, a la hora de efectuarse la valoración por el perito de la AEAT, el informe emitido, no se ha centrado en el valor de mercado de las parcelas entregadas por X, S.A., si no que los informes han tenido por objeto, el valor de mercado de las construcciones entregadas un año después, si bien actualizando el valor a 2002. Por lo tanto, debemos considerar incorrecta la regularización efectuada por la Inspección, al entender que el valor del derecho a recibir los inmuebles en el futuro, es igual al valor de mercado de las parcelas entregadas, y no al de los inmuebles entregados posteriormente, sin perjuicio, de que, tal y como ya se ha señalado en párrafos anteriores, de existir alguna diferencia de valor, pueda entenderse que se debe a la existencia de una liberalidad.

    Por último y a mayor abundamiento, señalar que teniendo en cuenta que la imputación temporal de la renta obtenida por la entidad recurrente se produce en el periodo 2002, en el momento en que se realizan las operaciones de permuta de entrega de solar a cambio de construcción futura, conforme a lo dispuesto en los artículos 15.3 y 19 de la Ley 43/1995, ningún sentido tendría para el sujeto pasivo, calcular la renta obtenida partiendo del valor de mercado final de los inmuebles que se le entreguen a cambio, lo cual puede ocurrir años después, en lugar de considerar el valor de mercado de las parcelas entregadas, dato éste que sí puede conocer en el momento de realizar la operación (2002).

    Tales criterios ya han sido mantenidos por este Tribunal, en Resolución de 4 de mayo de 2007, RG: 4284/2004.

    OCTAVO: Por lo tanto, debemos estimar las alegaciones de la interesada, anulando la liquidación impugnada, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior.

    Como consecuencia de ello, no considera necesario este Tribunal, entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas, debiendo asimismo, como consecuencia lógica y automática de la anulación del acuerdo de liquidación impugnado, ordenar la anulación del acuerdo de imposición de sanción que deriva de éste.

    En virtud de lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONóMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, resolviendo EN SALA, en las presentes reclamaciones económico-administrativas que se resuelven acumuladamente, ACUERDA: ESTIMARLAS, anulando los Acuerdos de Liquidación y de Imposición de sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de ..., de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho séptimo y octavo anteriores.

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