Resolución nº 00/2650/2006 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a 3 de abril de 2008, vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, interpuesto por la entidad X, S.A., y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ..., de 26 de abril de 2006, referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, correspondiente a cuota e intereses, y cuantía de 1.422.695,48 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18 de mayo de 2001, la Inspección de los Tributos formalizó acta A02, de disconformidad, número ..., en relación con el obligado tributario, concepto impositivo y ejercicio 1997, haciéndose constar, en el acta e informe ampliatorio: 1º) Que la fecha de inicio de actuaciones fue el 18 de marzo de 1999; que, a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones debe considerarse que en el curso de las actuaciones se han producido interrupciones justificadas de las actuaciones por un tiempo total de 112 días, como consecuencia de los requerimientos de información, realizados al amparo del artículo 112 de la L.G.T., que se describen en el acta e informe; señala que, por las circunstancias anteriores, a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 112 días.; Asimismo, se hace constar que por acuerdo del Inspector-Jefe de 20/12/1999, notificado al interesado el 03/01/2000, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 citado, motivándose dicho acuerdo por la necesidad de acudir a un procedimiento de valoración de operaciones vinculadas en la venta de acciones de la entidad Y, S.A. y por la dispersión geográfica de los elementos configuradores de los hechos imponibles y de su cuantificación; 2º) Que el sujeto pasivo ha presentado declaración por el concepto y periodo indicados consignando una base imponible de 62.987.467 pts (378.562,3 €); 3º) Que como resultado de las actuaciones practicadas por la Inspección, tal como se detalla en el acta y en el correspondiente informe ampliatorio, se hace constar que la Base imponible declarada debe ser incrementada en 473.433.477 pts (2.845.392,5 €) como consecuencia de la plusvalía generada por la venta efectuada por el obligado tributario, X, S.A., a la entidad Z, S.A., con fecha 30 de septiembre de 1997, de 126.598 acciones de la empresa Y, S.A., operación calificada como vinculada en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 43/1995; 4º) Por todo lo anterior base imponible comprobada es de 536.420.944 pts (3.223.954,8 €), formulando en el acta propuesta de liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, resultando una Cuota de 165.701.717 pts (995.887,38 €) e intereses de demora de 28.636.110 pts.

SEGUNDO.- En el preceptivo informe emitido por el inspector con fecha 18 de mayo de 2001, se detalla, en relación a la citada venta efectuada por el obligado tributario, X, S.A., de 126.598 acciones de Y, S.A., a Z, S.A., lo siguiente:

  1. ) Existencia de vinculación: Se hace constar que ambas sociedades están participadas por W, S.A., en los porcentajes que se indican en el acta, (Participación Directa de W, S.A. del 100% en X, S.A., y Participación Directa e Indirecta de W, S.A. del 99.62 % en Z, S.A.).; Ambas sociedades dependientes han sido objeto de consolidación con las Cuentas Anuales de W, S.A., según consta en documentación aportada por el Registro Mercantil relativa a las Cuentas Anuales del año 1997 de esta última sociedad.

  2. ) Que, el obligado tributario contabiliza como consecuencia de la citada operación una pérdida de 198.754.132 ptas, incluida en el resultado contable declarado, siendo tal pérdida declarada la diferencia entre el importe neto de la enajenación de las acciones de Y, S.A. (126.598 acciones) en 182.169.407 ptas., y su valor neto contable de 380.923.539 ptas.

    Que, en cuanto al detalle del cálculo del referido importe neto de la enajenación, declarado (182.169.407 ptas), se hace constar que las acciones se venden a un precio unitario de 1.440,40 ptas, que se correspondería con su valor teórico según último balance aprobado, el ejercicio 1996. Detalla que el número de acciones de la sociedad Y, S.A. ascienden a 933.322 acciones, de las cuales 126.598 corresponden a X, S.A., (detallándose que el valor teórico contable resulta ser 1.344.350.000 pts/933.322 acciones = 1440,40 pts/acción), resultando en conclusión un importe total de las acciones vendidas por X, S.A. de 182.351.759 ptas (126.598 acciones x 1440,40 pts/acción), con unos gastos de corretaje de 182.352 ptas. que se descuentan del importe anterior, resultando el antes citado importe neto de 182.169.407 ptas.

  3. ) Que el criterio de valoración de las acciones enajenadas, según consta en la MEMORIA DE LAS CUENTAS ANUALES DEL AñO 1996 del obligado tributario X, S.A., es el siguiente:

    "Cuando se trata de participaciones en capital, se toma el valor teórico contable que corresponde a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsisten en el de la valoración posterior. Este mismo criterio se aplica a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas, en las cuales la dotación se realiza atendiendo a la evolución de los fondos propios de la sociedad participada aunque se trate de valores negociables admitidos a negociación en un mercado secundario organizado. Este criterio se ha seguido para la participación en Y, S.A., Sociedad que no cotiza en Bolsa".

    Se hace constar que según consta en Memoria de las Cuentas Anuales del año 1996 de la sociedad Y, S.A., que su actividad principal desde su constitución ha consistido en la adquisición de varios terrenos pertenecientes al Plan Parcial "..." situados en ... El Proyecto de Compensación promovido por la Sociedad fue aprobado por el Ayuntamiento de ... en octubre de 1994 y contempla un aprovechamiento para la sociedad de 843.500 m2 aproximadamente (426.500 m2 de suelo) distribuido en 24 parcelas de uso residencial, hotelero y mixto (residencial y comercial), deportivo y de servicios. Desde 1993 se vienen realizando labores de urbanización, que aún no han concluido, con objeto de proceder a su edificación o venta.

    Se hace constar que la composición de las existencias de Y, S.A. al 31.12.96, según nota 7 de la Memoria, es la siguiente: Terrenos: 770.753 miles de pesetas, Obra en curso 441.697 miles de pesetas. Total: 1.212.450 miles de pesetas.

  4. ) La Inspección considera que, a la vista de los resultados de la actuación comprobadora realizada, y dada las relaciones de vinculación existentes entre las partes que intervienen en la operación, y por considerar que la valoración convenida ha determinado un perjuicio económico para la Hacienda Pública, se ha hecho uso de la facultad establecida en el artículo 16 de la L.I.S, siendo necesario proceder a valorar la operación de venta de acciones de Y, S.A. a Z, S.A. por su valor normal de mercado de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 16 de la L.I.S.; Se hace constar que se procede a instruir el procedimiento regulado en el artículo 15 del R.I.S., que se ha desarrollado a través de las siguientes actuaciones:

    1. Mediante comunicación del Inspector Jefe de 08.02.2001, notificada al contribuyente el 09.02.2001, se le comunicó la existencia de un procedimiento del que puede derivarse una valoración de la operación de venta de acciones a la entidad Z, S.A., que se efectuó en 1997, por un valor distinto al pactado por las partes en atención a las relaciones de vinculación existentes entre ambas. En dicha comunicación se pusieron de manifiesto los motivos por los que se considera que se debe proceder a dicha valoración así como el método que podrá ser tomado en consideración para determinar el valor normal de mercado de la citada operación. El contribuyente presenta su escrito de alegaciones el 9 de marzo de 2001.

    2. Con fecha 3 de abril de 2001, le fue notificada la comunicación del Inspector Jefe por la que se puso de manifiesto el método y los criterios que serán tenidos en cuenta para la determinación de la valoración de la operación de referencia y en la que, además, fueron contestadas las alegaciones presentadas el 09.03.2001.

    3. Finaliza el procedimiento con el acuerdo del Inspector Jefe de 27.04.2001, notificado al contribuyente el 03.05.2001, en el que se determina que el valor normal de mercado de las acciones de Y, S.A. vendidas el 30.09.97 a Z, S.A., es de 655.785.236 ptas (126.598 acciones x 5.180,06 ptas), detallándose en el expediente, lo siguiente:

    En el referido acuerdo inspector de 27.04.2001 se considera que a la vista del balance de situación de Y, S.A. a 31.12.96 los terrenos en curso de urbanización poseídos por ésta son los únicos activos respecto de los que se hubieran podido tomar en consideración las plusvalías tácitas existentes para la determinación del precio de venta de las acciones entre partes independientes.

    La inexistencia de un precio de referencia que goce de las condiciones de objetividad propias de un mercado organizado y las circunstancias relativas a la actividad desarrollada por Y, S.A. nos llevan necesariamente a utilizar un método de valoración basado en el valor de mercado de los activos subyacentes, que, en este caso, son terrenos en curso de urbanización poseídos por esta última. Resultando que, para la determinación de dicho valor, se ha tomado como referente la valoración realizada por perito competente. Considerando que la valoración realizada por el perito competente se ajusta, asimismo, a lo previsto en el artículo 16.3.a) de la LIS, por cuanto se parte del precio de mercado de viviendas, efectuándose las correcciones necesarias para obtener el valor del suelo. Que, de acuerdo con el informe del Aparejador de Hacienda emitido el 4 de enero de 2001, el valor de los terrenos poseídos por Y, S.A. el 30.09.1997 es de 4.261.064.008 ptas., sin incluir costes de urbanización.

  5. ) Que en consecuencia el efecto de la sustitución del valor contable de los terrenos declarado por el interesado (770.753.000 pts), por su valor de mercado determinado según informe del Aparejador de Hacienda emitido el 4 de enero de 2001 (4.261.064.008 pts), supone una corrección del valor teórico contable declarado (1.344.350.000 pts), y determina una corrección del valor de mercado de las acciones de Y, S.A. declarado por el interesado de 1440,40 pts/acción, por un valor de mercado de las acciones de Y, S.A., según el valor de mercado determinado por la Administración, de 5.180,06 pts/acción, según el siguiente detalle:

    Valor Teórico contable 1.344.350.000

    Valor mercado terrenos4.261.064.008

    Valor contable terrenos-770.753.000

    Total valor acciones 4.834.661.008

    Valor Acción: 4.834.661.008 : 933.322 = 5.180,06

    Lo que determina Valor normal de mercado de las acciones vendidas de Y, S.A.de 655.785.236 pts. (126.598 acciones vendidas x 5.180,06 ptas).

    En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la L.I.S. para la determinación de base imponible del ejercicio 1997 procedería practicar una corrección al resultado contable de 473.433.477 ptas, como consecuencia de la referida valoración realizada al amparo del artículo 16 de la LIS. El importe de la corrección anterior se obtiene del siguiente modo:

    (1) Valor de enajenación considerado comprobado por la Administración, según Valor normal de mercado de las acciones: 655.785.236 pts. (126.598 acciones vendidas x 5.180,06 ptas.).

    (2) Valor de enajenación declarado por el obligado tributario, según Precio de venta convenido por las partes: 182.351.759 ptas. (126.598 acciones vendidas x 1.440,40 ptas.).

    (3) Importe de la corrección (1)-(2) ...........473.433.477 ptas.

    TERCERO.- A la vista del expediente y de las alegaciones de la interesada a la propuesta del acta, el Inspector Jefe, mediante acuerdo de fecha 20 de junio de 2001, dictó acto de liquidación, confirmando la propuesta inspectora en cuanto a la cuota regularizada. Que, como conclusión de lo expuesto, el valor de mercado de cada acción y el de las totales vendidas, que sirven de base para la regularización practicada, se obtiene mediante los siguientes cálculos:

    Valor Teórico contable1.344.350.000

    Valor mercado terrenos 4.261.064.008

    Valor contable terrenos -770.753.000

    Total valor acciones4.834.661.008

    Valor Acción:4.834.661.008 : 933.322 = 5.180,06

    Valor total 126.598 acciones transmitidos: 655.785.236 ptas

    Por todo lo anterior resulta la siguiente regularización de la situación tributaria de la interesada:

    Base imponible declarada: 62.987.467 pts

    Modificaciones de la base regularizadas: 473.433.477 pts

    Base imponible comprobada: 536.420.944 pts (3.223.954,8 €)

    Practicando liquidación, confirmando la cuota propuesta en el acta, rectificando el cálculo de la liquidación de intereses, quedando la deuda establecida en el siguiente detalle: Cuota: 165.701.717 pts (995.887,38 €); intereses de demora 28.193.481 pts (169.446,23 €); deuda tributaria 193.895.198 pts (1.165.333,61 €); acuerdo notificado el 02-07-2001.

    CUARTO.- Contra el citado acuerdo se interpone reclamación ante el T.E.A.R. de ... el 13-07-2001, en que se solicitaba la práctica de una tasación pericial contradictoria.

    QUINTO.- Que, el TEAR de ... mediante Resolución de ...-2004, nº de expediente ..., acordó estimar la pretensión actora, ordenando remitir el expediente a la oficina gestora a los efectos de que se practicase dicha tasación, al apreciar el T.E.A.R. que se cumplían los requisitos del Art. 52 de la entonces vigente L.G.T. 230/63. Dicha resolución fue remitida por el T.EA.R. a la oficina gestora, para su cumplimiento, con oficio con fecha de salida 20-08-2004, tras su notificación al interesado el día 11-05-2004.

    SEXTO.- En ejecución del citado fallo del T.E.A.R., mediante acuerdo de fecha 15-11-2004 la Dependencia de Inspección, conforme a lo dispuesto en los artículos 121-2 del Reglamento concedió a la interesada un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del citado acuerdo de ejecución a efectos de que aportase la oportuna tasación pericial.

    Mediante escrito de fecha 15-12-2004 la entidad aporta un informe pericial sobre valoración de los terrenos propiedad de Y, S.A., referido al periodo comprobado, y en dicho escrito se dice que la valoración real de los citados terrenos, según dicho informe aportado por la entidad, era de 1.700.000.000 pts, -muy inferior a la señalada por el Perito de la Administración (4.261.064.008 pts)-, manifestando que la liquidación a practicar debería ajustarse a dicho valor atribuido por el perito de la entidad. Que, por la Dependencia de Inspección se procedió, mediante acuerdo de 10-2-2005 a solicitar del Sr. Delegado Especial de la A.E.A.T. de ... que se designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo Art. 135, siguiéndose el procedimiento previsto en dicho artículo y en lo no previsto en él por lo regulado en el 121 del Reglamento de I.T.P.; Se hace constar por la Inspección, respecto a la necesidad de designar perito tercero, que con la valoración dada por la interesada a los terrenos, de 1700 Millones de Ptas., y aplicando el método de calculo de valor de la acción, llevaría a los siguientes resultados:

    Valor Teórico contable 1.344.350.000

    Valor mercado terrenos1.700.000.000

    Valor contable terrenos-770.753.000

    Total valor acciones 2.273.597.000

    Valor Acción: 2.273.597.000 : 933.322 = 2.436,03

    Valor total 126.598 acciones transmitidos: 309.273.496 ptas.

    Valor este último que no podía servir de base para la liquidación a practicar, como pretendía la interesada, porque excedía al valor de la Administración de 655.785.236 pts, en 346.511.740 pts, resultando pues que tal diferencia era superior a 120.000 euros (19.966.320 ptas) y al 10% de la propia tasación del interesado, límites señalados conjuntamente en el articulo 135 de la LGT.

    Efectuada dicha designación de perito tercero, recaída en un Arquitecto Superior del Colegio de ..., en fecha 24 de Marzo de 2006, se ha realizado el oportuno informe de tasación del perito tercero, en el cual resulta un valor global de los terrenos de 8.905.223.671 ptas, según se detalla en el expediente.

    SéPTIMO.- Con fecha ... de 2006, a la vista del resultado de la tasación pericial contradictoria ordenada en ejecución del fallo del TEAR, y como conclusión de las actuaciones realizadas, el inspector jefe dicta acuerdo de liquidación haciendo constar que: 1º) Dado que el valor total de los bienes objeto del expediente determinado por perito tercero es superior al asignado en las dos valoraciones precedentes, las consecuencias jurídicas, en aplicación del artículo 135-4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, sería que al ser la tercera valoración superior al valor comprobado inicialmente por la Administración, este último actúa como limite máximo, y debe prevalecer, por lo que la valoración de las acciones transmitidas a efectos liquidatorios debe ser la misma que ya figuraba en el acta y liquidación impugnada, es decir, a 5.180,06 ptas/acción, con un total de 655.785.236 ptas como valor total de enajenación comprobado, y procede mantener asimismo el incremento sobre la base imponible declarada consignado en el acta por 473.433.477 ptas, así como la cuota determinada en la liquidación inicial de 165.701.717 pts (995.887,38 €). Resultando la siguiente liquidación: Cuota de 165.701.717 pts (995.887,38 €), intereses de 71.014.892 pts (426.808,1 €), total deuda tributaria 236.716.609 pts (1.422.695,48 €).

  6. ) Por otra parte, en relacióncon la imputación de los honorarios del tercer perito, el ya citado Art. 135 de la nueva L.G.T., en su apartado 3, párrafo 3°, dispone que "Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20% del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración". Se hace constar que a estos efectos debe recordarse que el valor neto de enajenación de las acciones declarado por el interesado fue de 182.169.407 ptas, e incluso recordar que el valor que resultaba de la tasación pericial del interesado efectuada en 2004 era de 309.273.496 ptas, y, por otra parte, se hace constar que el valor que resultarla de la valoración de los inmuebles fijado por el perito tercero, que no tiene efecto en la liquidación, pero se determina por ajustarnos a la letra de la Ley, sería el siguiente:

    Valor Teórico contable1.344.350.000

    Valor mercado terrenos 8.905.223.671

    Valor contable terrenos -770.753.000

    Total valor acciones9.478.820.671

    Valor Acción:9.478.820.671 : 933.322 = 10.156,00

    Valor total 126.598 acciones transmitidas = 1.285.729.288 ptas.

    Como se comprueba, la diferencia de este último valor sobre el declarado es de 1.103.559.881 ptas, que excede del 20% del citado valor declarado, e incluso la diferencia con el valor de la tasación del perito del contribuyente, también excede de dicho límite, y en consecuencia los honorarios del perito tercero deben ser abonados por el obligado tributario. Acuerdo de liquidación notificado el 4 de mayo de 2006.

    OCTAVO.- Que, contra el anterior acuerdo, con fecha 30 de mayo de 2006, el obligado tributario interpone la presente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando: 1) Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, del ejercicio 1997, argumentando que no debe entenderse interrumpida la prescripción como consecuencia de haberse excedido el plazo de duración de las actuaciones iniciadas en fecha 18 de marzo de 1999, y como consecuencia de dicha no interrupción debería considerarse prescrito el ejercicio 1997, dadas la fechas de las respectivas actuaciones y la fecha en que se dictó el acuerdo de liquidación. 2) reiterando lo alegado ante la Inspección en cuanto a su disconformidad con la liquidación practicada, a partir de la vinculación existente entre el obligado tributario X, S.A. y la entidad Z, S.A., que motiva la valoración por el valor normal de mercado de las operaciones efectuadas entre ellas. 3) alega su disconformidad con el cálculo del importe de los intereses de demora, toda vez que se imputan en su totalidad a la entidad por el tiempo transcurrido desde el fin del plazo de presentación de la declaración por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1997, es decir el 27.07.1978, hasta el día 26 de abril de 2006, fecha en que se dicta el acto de liquidación tributaria que se recurre, a resultas de la práctica de la TPC, manifestando su disconformidad con que se haga recaer en la entidad el coste de los intereses de demora por el tiempo transcurrido en practicar la Tasación pericial contradictoria. 4) su disconformidad con la imputación de los honorarios del tercer perito a la entidad; solicitando la nulidad de la liquidación practicada.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, siendo la cuestión planteada: 1º) Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, del ejercicio 1997. 2º) Si resulta ajustada a derecho la liquidación practicada, debiendo examinarse: 2.a) la vinculación existente entre el obligado tributario X, S.A. y la entidad Z, S.A.; 2.b) vinculación que motiva la valoración por el valor normal de mercado de las operaciones efectuadas entre ellas; 2.c) tasación pericial contradictoria efectuada en aplicación del art 135 de la LGT; 3º) procedencia de la liquidación de intereses de demora; 4º) Imputación de los gastos de honorarios derivados de la valoración efectuada por el tercer perito.

    SEGUNDO.- Que por lo que respecta a la primera cuestión planteada, la Ley General Tributaria en sus art. 64 a 67 se indica que prescribirá a los cuatro años, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; y que, el plazo de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto, por la interposición de reclamaciones o recurso de cualquier clase y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. Señalando el art 31 del RGI que la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses de forma injustificada producida por causas no imputables al obligado tributario producirá entre otros efectos que se entiende como no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. En el presente caso, consta en el expediente el inicio de actuaciones inspectoras para comprobación y regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo el 18 de marzo de 1999, que interrumpió en dicha fecha el plazo de prescripción del ejercicio comprobado, ejercicio 1997, incoándose finalmente el acta de disconformidad de fecha 18 de mayo de 2001, no habiéndose producido por tanto la prescripción alegada en el momento en que se notificó el inicio de actuaciones, desarrollándose las actuaciones sin interrupción injustificada de actuaciones tal como se detalla en el expediente hasta que se dicto el acuerdo de liquidación con fecha 20 de junio de 2001. Dejándose constancia en el acta de la existencia de dilaciones imputables al interesado indicándose que a los efectos del plazo máximo de duración de actuaciones inspectoras no deben computarse 112 días. Haciéndose contar en el expediente que por acuerdo del inspector jefe de 20 de diciembre de 1999, el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 1/1998, motivándose dicho acuerdo por la necesidad de acudir a un procedimiento de valoración de operaciones vinculadas en la venta de acciones de la entidad Y, S.A. y por la dispersión geográfica de los elementos configuradores de los hechos imponibles y de su cuantificación. En razón a las consideraciones anteriores y a la circunstancia de que los hechos en los que se basa el acuerdo de ampliación han quedado constatados en el expediente, habiéndose producido dilaciones imputables al interesado por periodo de 112 días, y asimismo habiéndose producido la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras de 12 a 24 meses, ha de concluirse que en el presente caso no se ha sobrepasado el plazo máximo establecido en artículo 29 de la Ley 1/98 cuando se dictó el acuerdo de liquidación, debiendo rechazarse la alegación de la entidad, y confirmarse que el acto impugnado se dicta dentro del plazo establecido para ello.

    Que, a mayor abundamiento, en el presente caso debe rechazarse la alegada prescripción por cuanto, además de lo expuesto, y en todo caso, no había transcurrido tampoco el plazo de cuatro años de prescripción establecido en el artículo 64 de la LGT entre las fechas en que terminó el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente a 1997, el 27 de julio de 1998, y la referida fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación de fecha 20 de junio de 2001, el 2 de julio de 2001, debiendo en consecuencia desestimarse la alegada prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del ejercicio 1997, al practicarse la referida primera liquidación de fecha 20 de junio de 2001.

    Por otra parte, en el presente expediente, es preciso examinar asimismo la cuestión planteada considerando que la presente reclamación se interpone contra el acuerdo de liquidación, de 26 de abril de 2006, resultante de las actuaciones iniciadas en ejecución de fallo del Tribunal Regional, y por tanto debe plantearse si cabe apreciar la alegada prescripción en el momento de dictarse de la referida liquidación de fecha 26 de abril de 2006 ahora impugnada.; Debiendo señalarse que según criterio de este Tribunal, mantenido entre otras en resolución de 22 de febrero de 1995 (R.G.8618-93), dicha iniciación o reanudación de actuaciones "no se inserta en el principio de continuidad de actuaciones del proceso inspector a que se refiere el artículo 31.4 del Reglamento de Inspección, sino en el ámbito de ejecución de un fallo". En relación con esta cuestión, este Tribunal ha señalado ya en resoluciones anteriores ..., que no resulta aplicable a estos supuestos lo previsto en el artículo 31 apartados 3 y 4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, al no tratarse propiamente de actuaciones inspectoras sino de ejecución del fallo del Tribunal Económico Administrativo. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6 de junio de 2003, recurso de casación n.º 5328/1998, y en Sentencia de fecha 30 de junio de 2004, recurso de casación en interés de la Ley n.º 39/2003, señala: No ha lugar a plantear la prescripción sobre la base de la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en relación a la adopción de los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos y órganos jurisdiccionales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, porque la doctrina jurisprudencial reiterada y completamente consolidada, sobre la interpretación de este precepto, se refiere a la injustificada paralización de las actuaciones de la Inspección de los Tributos, a partir del momento de iniciación de su actividad de comprobación e investigación, hasta la notificación del acto resolutorio del expediente incoado, pero no al retraso en que los órganos competentes de la Inspección de Hacienda puedan incurrir en la ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y órganos Jurisdiccionales, ejecución que se regula en el primer caso en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, vigente en el caso de autos, y en el segundo por la Ley de 27 de Diciembre de 1956, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, también vigente en el caso de autos, y, porque, además, cuando los órganos competentes de la Inspección de los Tributos, ejecutan una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso-Administrativo, no están propiamente ejerciendo una actividad inspectora, es decir no se trata de una actuación de la Inspección a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril.

    Que, en el presente caso, no se aprecia que se haya producido la prescripción alegada por cuanto la liquidación ahora impugnada, de fecha 26 de abril de 2006, es dictada por la jefatura de Inspección, en ejecución de lo acordado por el TEAR de ... en la citada resolución de 30 de marzo de 2004, que fue remitida a la oficina gestora para su cumplimiento mediante oficio con fecha de salida 20 de agosto de 2004, dictándose el correspondiente acuerdo del inspector jefe el 15 de noviembre de 2004, resultando que mediante escrito de fecha 15-12-2004 la entidad aporta un informe pericial sobre valoración de los terrenos propiedad de Y, S.A., resultando que por la Dependencia de Inspecciónse procedió, mediante acuerdo de 10-2-2005 a solicitar del Sr. Delegado Especial de la A.E.A.T. de ... que se designase un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo Art. 135, realizándose el oportuno informe de tasación por perito tercero independiente de la Administración en fecha 24 de marzo de 2006, dictándose, como consecuencia del mismo, por el inspector jefe acuerdo de liquidación de fecha 26 de abril de 2006. En consecuencia no habiendo transcurrido el plazo de 4 años de prescripción, interrumpido por las citadas acciones administrativas, no puede considerarse prescrito el derecho de la Administración en el momento de reanudación de actuaciones, no pudiéndose apreciar la existencia de interrupción injustificada de actuaciones inspectoras, no teniendo tal carácter, -de actuación inspectora-, lo actuado por perito tercero independiente de la Administración a efectos de emisión del informe de tasación; y en consecuencia de todo lo expuesto no puede apreciarse la existencia de interrupción injustificada de actuaciones, ni considerarse prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del ejercicio 1997 cuando se practicó la liquidación ahora impugnada el 26 de abril de 2006. Por todo ello procede desestimar la prescripción planteada por el interesado, debiendo confirmarse en esta cuestión el acto impugnado.

    TERCERO.- En relación a la segunda cuestión, debe examinarse, en primer lugar, la vinculación existente entre el obligado tributario, X, S.A., y la entidad Z, S.A. Que, el artículo 16 de la Ley 43/1995 referente a las Reglas de valoración, en el caso de operaciones vinculadas, establece: "1. La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación".

    Que, en cuanto a la consideración de personas o entidades vinculadas, el artículo 16.2 establece: "2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una sociedad y sus socios. b) Una sociedad y sus consejeros o administradores. c) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios, consejeros o administradores. d) Dos sociedades que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo de sociedades, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. e) Una sociedad y los socios de otra sociedad, cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. f) Una sociedad y los consejeros o administradores de otra sociedad, cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. g) Una sociedad y los cónyuges, ascendientes o descendientes de los socios o consejeros de otra sociedad cuando ambas sociedades pertenezcan al mismo grupo de sociedades definido en el artículo 42 del Código de Comercio, sin que sean de aplicación, a estos efectos, las causas de exclusión previstas en el artículo 43 del mismo. h) Una sociedad y otra sociedad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social. i) Dos sociedades en las cuales los mismos socios o sus cónyuges, ascendientes o descendientes participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social. j) Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero. k) Una sociedad residente en el extranjero y sus establecimientos permanentes en territorio español. l) Dos entidades que forman parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas. m) Dos sociedades, cuando una de ellas ejerce el poder de decisión sobre la otra. En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad, la participación deberá ser igual o superior al 5 por 100 o al 1 por 100 si se trata de valores cotizados en un mercado secundario organizado. A efectos del presente apartado se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio es el contemplado en la Sección 1ª del Capítulo Primero de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre".

    CUARTO.- En el supuesto examinado, de los antecedentes obrantes en este Tribunal se desprende lo siguiente: A) Que el Inspector actuario incrementa la base imponible declarada, en 473.433.477 pts (2.845.392,5 €) como consecuencia de la plusvalía generada por la venta efectuada por el obligado tributario, X, S.A., a la entidad Z, S.A., de 126.598 acciones de la empresa Y, S.A., operación calificada como vinculada en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 43/1995, y producida el 30 de septiembre de 1997. B) Que las entidades citadas tienen la consideración de vinculadas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16.2.a) del invocado texto legal, ya que según consta en el acta y en el informe ampliatorio, ambas sociedades están participadas por W, S.A., en los porcentajes que se indican en el acta, (Participación Directa de W, S.A. del 100% en X, S.A., y Participación Directa e Indirecta de W, S.A. del 99.62% en Z, S.A.).; Ambas sociedades dependientes han sido objeto de consolidación con las Cuentas Anuales de W, S.A., según consta en documentación aportada por el Registro Mercantil relativa a las Cuentas Anuales del año 1997 de esta última sociedad. Lo expuesto anteriormente pone de manifiesto que, debe confirmarse el criterio inspector y confirmar la vinculación existente entre el obligado tributario X, S.A. y la sociedad Z, S.A., lo que motiva la valoración a precio de mercado de las operaciones efectuadas entre ellas, siendo por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 43/1985.

    QUINTO.- Que, una vez examinada la cuestión referente a la vinculación entre las sociedades antes citadas, la siguiente cuestión a examinar se refiere al método de valoración utilizado por la Inspección para determinación del valor normal de mercado en las operaciones efectuadas entre ellas, en este caso, de venta de acciones de la entidad Y, S.A., a que se hace referencia en los antecedentes de hecho de esta resolución. Que, en lo referente al método de valoración utilizado para determinar el valor normal de mercado es el establecido en el apartado a) del artículo 16.3 de la Ley 43/1995, que establece: "3. Para la determinación del valor normal de mercado la Administración tributaria aplicará los siguientes métodos: a) Precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar las particularidades de la operación. b) Supletoriamente resultarán aplicables: a') Precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción de los mismos en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes. b') Precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador de los mismos, minorado en el margen que habitualmente obtiene el citado comprador en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables concertadas con personas o entidades independientes, considerando, en su caso, los costes en que hubiera incurrido el citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios. c) Cuando no resulten aplicables ninguno de los métodos anteriores, se aplicará el precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos, los activos implicados y las funciones desempeñadas por las partes relacionadas".

    SEXTO.- Que, en este caso, se plantea la necesidad de valorar la transmisión de las acciones de Y, S.A.efectuada el 30 de septiembre de 1997 conforme a los precios normales de mercado entre partes independientes. Teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, hay que señalar que, según se detalla en el informe inspector, la determinación del precio de mercado de la acción (5.180,06) se fundamentó según el indicado informe y acuerdo de liquidación en el valor de mercado de los activos subyacentes propiedad de Y, S.A., constituidos por una serie de fincas y terrenos sitos en ..., valorados a la fecha de transmisión de las acciones por el Servicio Técnico de Valoraciones de la Delegación de la A.E.A.T. de ..., determinando un valor de mercado de los terrenos de 4.261.064.008 pts; procediendo pues corregir el resultado declarado por el interesado en el año 1997, que parte de un valor contable de los terrenos de 770.753.000 pts, determinado el interesado un valor de la acción de 1440,40 pts, y un precio de venta declarado convenido por las partes, de 182.351.759 pts, (126.598 acciones x 1440,40 pts); Resultando de lo expuesto que siendo el valor normal de mercado de las acciones de Y, S.A., según valoración de la Administración, de 655.785.236 pts, (126.598 acciones x 5180,06 pts) y por diferencia hasta el precio de venta declarado convenido por las partes, de 182.351.759 pts, (126.598 acciones x 1440,40 pts) procede incrementar en el importe de dicha diferencia, en 473.433.437 pts la base imponible declarada.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente la valoración de las acciones utilizada por la Inspección, ya que este es conforme y se ajusta al método de calculo establecido en el artículo 16.3.a) de la Ley 43/1995, y se han llevado a cabo todos los trámites procedimentales regulados en el artículo 15 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; habiendo sido debidamente motivado, notificándose al contribuyente el 09.02.2001, la existencia del procedimiento del que puede derivarse una valoración de la operación de venta de acciones por un valor distinto al pactado por las partes en atención a las relaciones de vinculación existentes entre ambas. Por otra parte, se considera que no se ha producido indefensión de la interesada, ya que en el informe ampliatorio del acta incoada, que la interesada ha tenido oportunidad de conocer, se explica detalladamente el valor utilizado y el razonamiento seguido por la Inspección para su determinación así como el calculo del incremento en cuestión, habiendo formulado la interesada al respecto las alegaciones que ha estimado oportunas.

    SEPTIMO.- Que, para finalizar la segunda cuestión planteada, una vez examinada la existencia de vinculación, y la valoración a precio de mercado de las acciones enajenadas, resta por examinar, en tercer lugar los efectos de la Tasación pericial contradictoria efectuada. Que el artículo 135 de la LGT establece: "1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado ... 2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente ... 4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria". Por su parte el Art. 121 del Rgto. del I.T.P., aplicable subsidiariamente, dice en sus apartados 5, 6 y 7, que la nueva valoración será definitiva y que en ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuera menor que el valor declarado por los interesados, añadiendo que a la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará la liquidación inicial o girará la complementaria que proceda, con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía contencioso administrativa. Por su parte, el Art. 98.8 del R.D. 1629/91, de 8 de Noviembre, que aprueba el Reglamento del I. sobre Sucesiones, referente también a la T.P.C., dice que a la vista del resultado de esta, la oficina confirmará o rectificará la liquidación inicial, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa y en ambos casos se liquidarán los correspondientes intereses de demora.

    Que, en el presente caso, el interesado solicitó la práctica de tasación pericial contradictoria, con ocasión de la reclamación interpuesta ante el acuerdo de liquidación dictado con fecha 20 de junio de 2001, resultando estimada dicha pretensión por resolución del TEAR de ... de 30 de marzo de 2004.; Que, en ejecución de la resolución del TEAR de ... se practicó la tasación pericial contradictoria a que hace referencia el artículo 135 de la LGT. Que a la vista del resultado de la tasación pericial contradictoria ordenada, y como conclusión de las actuaciones realizadas, con fecha 26 de abril de 2006 el inspector jefe dicta acuerdo de liquidación, haciendo constar que dado que el valor total de los bienes objeto del expediente determinado por perito tercero es superior al valor comprobado inicialmente por la Administración, este último actúa como limite máximo, y debe prevalecer, con lo que la valoración de las acciones transmitidas, a efectos liquidatorios debe ser la misma que ya figuraba en el acta y en el acuerdo de liquidación practicado con fecha 20 de junio de 2001, es decir, a 5.180,06 ptas. cada una, con un total de 655.785.236 ptas. como valor de enajenación comprobado, y mantener asimismo el incremento sobre la base imponible declarada consignado en el acta por 473.433.477 ptas, así como la cuota determinada en la liquidación inicial. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente la valoración utilizada por la Inspección, ya que este es conforme y se ajusta al método de calculo establecido en el artículo 16.3 de la LIS, y lo establecido en el artículo 135 de la LGT, y en consecuencia procede confirmar el acuerdo de liquidación ahora impugnado, de fecha ... de 2006. Procede, en consecuencia, desestimar en esta cuestión la reclamación planteada, confirmando el acto administrativo impugnado.

    OCTAVO.- En relación con la tercera cuestión planteada, por lo que se refiere a los intereses de demora, en el acuerdo de liquidación su cómputo se extiende a todo el período que va desde el vencimiento del plazo de pago en período voluntario hasta la fecha del acuerdo de liquidación, teniendo como fundamento normativo lo que dispone el artículo 69 del RGIT que fija el fin del período de exigibilidad en «el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria», en este caso la liquidación de 26 de abril de 2006. La exigencia de intereses de demora se encuentra establecida en diversos preceptos, como el artículo 36.1 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, y artículo 69 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, habida cuenta que tales intereses, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no tienen carácter sancionador, sino que cumplen una función indemnizadora y compensadora de la falta de disponibilidad financiera de unas cantidades que, habiendo debido ingresarse en el Tesoro Público en un tiempo determinado, se han mantenido fuera de él en poder y provecho de la persona o entidad afectada. Siendo indiscutible, por tanto, su exigencia. La única duda surge en la determinación del período que deba computarse cuando, como aquí ocurre, ha existido una anulación de la liquidación primitiva, cuestión que ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de noviembre de 1997, dictada en recurso de casación en interés de la Ley y, por tanto, con valor de doctrina legal, ha venido a mantener en criterio contrario al señalar que cuando se anula un acto administrativo de liquidación ... al practicar nueva liquidación procederá exigir intereses de demora del artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, girados sobre la cuota liquidada de nuevo y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-liquidación hasta la fecha en la que se entiende practicada la nueva liquidación. Como quiera que ésta ha sido la actuación de la oficina liquidadora, procede, en consecuencia, desestimar en esta cuestión la reclamación planteada, confirmando el acto administrativo impugnado.

    NOVENO.- La cuarta cuestión alude a la imputación de los gastos de honorarios derivados de la valoración efectuada por el tercer perito. Que, el ya citado Art. 135 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en su apartado 3, párrafo 3°, dispone que "Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20% del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración". Que, en el presente expediente debe recordarse que el valor neto de enajenación de las acciones declarado fue de 182.169.407, siendo el valor de enajenación de las acciones declarado de 182.351.759 ptas.(126.598 acciones vendidas x 1440,40 pts/acción); que, incluso, el valor que resultaba de la tasación pericial del interesado, presentada por la entidad el 15.12.2004, determinaría un valor unitario de la acción de 2.436,03 pts, de lo que resultaría un Valor total de las 126.598 acciones transmitidos de 309.273.496 ptas.; Que, por otra parte, el valor que resultaba de la tasación pericial del perito tercero, determinaría un valor unitario de la acción de 10.156,00 pts, de lo que resultaría un Valor total de las 126.598 acciones transmitidos de 1.285,729.288 ptas.; Como se comprueba, la diferencia de este último valor sobre el valor inicialmente declarado es de 1.103.559.881 ptas, que excede del 20% del citado valor declarado, e incluso la diferencia con el valor de la tasación del perito del contribuyente, también excede de dicho límite, y en consecuencia los honorarios del perito tercero deben ser abonados por el obligado tributario. En consecuencia procede confirmar el acto impugnado y considerar que el pago de los honorarios del tercer perito debe correr a cargo del contribuyente. Procede, en concusión de lo expuesto, desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acto administrativo impugnado.

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, vista la reclamación interpuesta por la entidad X, S.A., y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo de liquidación practicado por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de ..., de ... de 2006, referente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, correspondiente a cuota e intereses, y cuantía de 1.422.695,48 euros. ACUERDA: Desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acto administrativo impugnado.

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