Resolución nº 00/4123/2005 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
ConceptoImpuesto sobre Sociedades
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (28 de febrero de 2008), en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por la entidad X, S.A., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en el domicilio del letrado D. ... en ..., contra la resolución del Tribunal Regional de ... de 15 de septiembre de 2005, en los expedientes acumulados ... y ... relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 158.661,55 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 6 de julio de 2001 se formalizó por la Dependencia Regional de Inspección en ... el acta de disconformidad nº ... por el concepto y periodos antes indicados. En la citada acta se indica quela fecha de inicio de actuaciones fue el 31 de agosto de 2000 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes no deben tenerse en cuenta 63 días por dilaciones imputables al contribuyente debidas a falta de aportación de documentación. Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado las siguientes declaraciones:

EJERCICIOBASE IMPONIBLE LIQUIDADO

1996 32.573.468 ptas. (195.770,49 €) 9.032.586 ptas. (54.286,94 €)

1997 12.441.773 ptas.(74.776,56 €)109.308 ptas.(656,95 €)

1998 17.302.088 ptas. (103.987,64 €)714.224 ptas. (4.292,57 €)

Lasociedad inicialmente tenía su domicilio social en ... habiendo sido trasladado su domicilio a ..., según consta en escritura de fecha 10 de octubre de 2000, presentando declaración censal con el nuevo domicilio en fecha 23 de noviembre de 2000, pero la dirección efectiva siempre ha estado en ...

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se han efectuado las siguientes modificaciones:

1) El sujeto pasivo ha efectuado una dotación a la provisión por depreciación de valores en relación con la sociedad Y, S.A. en el año 1996 por importe de 6.415.200 ptas. (38.556,13 €) sin que haya aportado documentación alguna que justifique dicha dotación por lo que no puede admitirse la misma como gasto deducible.

2) En 12 de junio de 1997 se procedió a la venta de acciones de Y, S.A. Como había sido dotada una provisión en el ejercicio 1996 en el momento de su venta se hizo la aplicación de la provisión dándose el sujeto pasivo el correspondiente ingreso. Al no haber sido admitida la dotación en el ejercicio 1996 no debe admitirse el correspondiente ingreso en 1997, disminuyéndose la base imponible del citado ejercicio.

3) El sujeto pasivo ha efectuado una dotación a la provisión por depreciación de valores en relación con la sociedad Z, S.A. en el año 1998 por importe de 2.558.858 ptas. (15.379,05 €) sin que haya aportado documentación alguna que justifique dicha dotación por lo que no puede admitirse la misma como gasto deducible.

4) En relación con la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores por la compra de acciones de W, S.A. por importe de 99.280.834 ptas (596.689,83 €).El cálculo hecho por el contribuyente no se ajusta a la norma de valoración 8ª del Plan General de Contabilidad en su apartado 2. El valor teórico se calcula dividiendo el patrimonio neto por el número de acciones totales (1200,5843 ptas/acción) y el valor de adquisición atendiendo a cada adquisición y calculando el valor medio (1279,0218 ptas/acción). De ello resulta que, atendiendo al número de acciones poseídas, resulta una provisión de 35.154.118 ptas (211.280,5 €), debiendo reducir la provisión dotada por la reclamante.

Las bases imponibles se fijan en 38.988.668 ptas. (234.326,61 €) en 1996, 6.026.573 ptas. (36.220,43 €) en 1997 y 83.987.662 ptas. (504.776,01 €) en 1998.

El acta se califica de definitiva. La deuda tributaria total quedó fijada en 26.367.525 ptas (158.472,02 €) de las que 23.339.951 ptas. (140.275,93 €) corresponden a la cuota y 3.027.574 ptas. (18.196,09 €) a los intereses de demora.

SEGUNDO: Previo informe de la Inspección de fecha 6 de julio de 2001 y a la vista de las alegaciones del reclamante que presta su conformidad a la regularización de las provisiones dotadas en relación con Y, S.A. y Z, S.A.y en relación con lasacciones de W, S.A. alega que las subvenciones de capital no deben formar parte del patrimonio contable de W, S.A. a efectos de calcular la provisión y que en caso de incluirse su importe debería computarse neto de efecto impositivo de modo que sería pasivo exigible el 35 por 100 de la subvención recogida en balance. El Inspector Regional dictó liquidación, en fecha 31 de octubre de 2001, confirmando la propuesta inspectora en cuanto a la cuota pero modificando la liquidación de los intereses de demora. La deuda tributaria quedó fijada en 26.399.061 ptas. (158.661,55 €). Dicha liquidación es notificada el mismo día en que se dictó.

TERCERO: Con fecha 12 de julio de 2001 se dictó la autorización para iniciar el expediente sancionador designando al equipo encargado de llevar a cabo la tramitación del mismo. El 20 de julio de 2001 se dictó la correspondiente propuesta donde se indicaba que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1995 se ha cometido una infracción tributaria grave en el ejercicio 1998 por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria (incorrecta dotación de la provisión por depreciación de acciones de Z, S.A. y W, S.A.) con sanción del mínimo del 50 por 100 sin que se aprecie ninguna de las causas de exoneración de responsabilidad. El importe de la sanción propuesta asciende a 11.669.952 ptas. (70.137,82 €). Dicha propuesta es notificada el 23 de julio de 2001. El 6 de agosto de 2001 el obligado tributario presentó escrito de alegaciones indicando que no ha existido intención de ocultación a la Administración del hecho imponible y la existencia de una interpretación razonable que justifica la no imposición de la sanción en el citado ejercicio. El 18 de enero de 2002 se dicta el correspondiente acuerdo sancionador confirmando la propuesta inicial. Dicho acuerdo es notificado, según manifiesta el reclamante, en fecha 18 de enero de 2002.

CUARTO: El 12 de noviembre de 2001 y el 23 de enero de 2002 se interpusieron contra el acuerdo de liquidación y contra el acuerdo sancionador, reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de ... dando lugar a las reclamaciones ... y ..., las cuales fueron acumuladas por acuerdo de 31 de enero de 2005. Puestos de manifiesto ambos expedientes para alegaciones se presentaron escritos en fecha 27 de mayo de 2002 y 5 de diciembre de 2002 en donde en síntesis se indicaba: 1) Que la liquidación dictada es nula por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, la Dependencia Regional de Inspección en ... cuando el domicilio fiscal al tiempo de iniciarse las actuaciones inspectoras estaba en ..., 2) Que las subvenciones de capital no integran el valor teórico a 31 de diciembre de 1998 que ha de determinarse para fijar la provisión por depreciación de la cartera de valores y que la citada provisión cumple los límites establecidos por la formativa fiscal, 3) Si la liquidación es o no definitiva dado el alcance de las actuaciones inspectoras puesto que en la comunicación de inicio se indica que tienen carácter parcial limitándose a comprobar los hechos imponibles generados en el ámbito de la Dependencia Regional de ... pero en la orden de inclusión en el plan se indica que tendrán carácter general y, 4) Improcedencia de la sanción por la existencia de dudas razonables de interpretación de la resolución del ICAC de 20 de diciembre de 1996 sobre si sus efectos se pueden extender a supuestos distintos de los contemplados en la misma o no, para incluir las subvenciones de capital en el cálculo del valor teórico de las acciones a efectos de calcular el importe de la dotación a la provisión por depreciación de la cartera de valores.

QUINTO: El Tribunal Regional, en fecha ... de 2005, dictó resolución estimando en parte las reclamaciones. En cuanto a la reclamación relativa a la cuota anuló la liquidación practicada para que fuese sustituida por otra en la que se compute en la subvención el efecto que proceda por el gasto contable por el Impuesto sobre Sociedades pendiente de devengo y en cuanto a la sanción deberá ser sustituida por otraque recaiga sólo sobre el incremento de base imponible dimanante de la regularización de las acciones de Z, S.A. reconociendo a la actora en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que pudiera haber ingresado indebidamente. La citada resolución fue notificada el 10 de octubre de 2005.

SEXTO: El 10 de noviembre de 2005 se interpone ante este Tribunal Central recurso de alzada en donde se insiste en los argumentos antes expuestos, salvo en lo relativo a la sanción, indicando además que ha de reconocerse a la reclamante el derecho al reembolso del coste del aval.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia y legitimación y presentación en plazo hábil que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

SEGUNDO: Las cuestiones que se plantean en este expediente son las siguientes: 1) Si la liquidación dictada es o no nula por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente, 2) Si a efectos de determinar el valor teórico a 31 de diciembre de 1998 de las acciones de W, S.A. quea su vez ha de servir para fijar la provisión por depreciación de las mismas ha de computarse o no el importe de las subvenciones de capital, 3) Si la cantidad dotada por la provisión para depreciación de acciones de W, S.A. respeta o no los límites establecidos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades, 4) Si la liquidación es o no definitiva dado el alcance de las actuaciones inspectoras y, 5) Procedencia del reembolso de los costes del aval.

TERCERO: En cuanto a la primera de las cuestiones procede analizar quien es el órgano competente para llevar a cabo las actuaciones inspectoras habida cuenta el cambio de domicilio fiscal de la entidad producido el 23 de noviembre de 2000 cuando se comunica a la Administración el citado cambio.

La regla general es que será el domicilio fiscal el que el sujeto pasivo tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el que determine la competencia del órgano actuante tal como se establece en al Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 en el artículo 8 al indicar "Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante en su caso de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponible o periodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto". Tal criterio ha sido sustentado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en diversas resoluciones y el propio Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 30 de junio de 1982 ha entendido que el traslado del domicilio fiscal no afecta a las actuaciones iniciadas con anterioridad por la Inspección.

En el presente caso la sociedad tenía su domicilio social al tiempo de iniciarse las actuaciones inspectoras (31-08-2000) en ... aunque la dirección efectiva de la entidad, a la vista del expediente, siempre ha estado situada en ... De conformidad con el artículo 45 de la Ley General Tributaria : "1. El domicilio, a los efectos tributarios, será: ......

... b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección.

La orden de inclusión en el Plan de Inspección parte de la Delegación de Hacienda de ... el 10 de julio de 2000, autorizándose el 13 de junio a la Inspección para que pueda desarrollar las actuaciones inspectoras en el ámbito de la Delegación de Hacienda de ... Consta en el expediente que el 13 de julio de 2000 se intentó la notificación de la citación en el domicilio ... donde se le indicó que no tenía ni oficinas ni empleados y que ahí simplemente se recoge la documentación que llega y se reenvía a ... pero que no pueden hacerse cargo de la citación. Producido un cambio de actuario se le autoriza a este último para desarrollar las actuaciones en la Delegación de Hacienda de ... Por otro lado, localizado el representante de la entidad el 31 de agosto de 2000 se le entrega copia de la citación. Queda constancia en el expediente que es en ... de ... donde está el despacho profesional del administrador de la entidad figurado en el portal el nombre de la entidad X, S.A. y en el buzón de correos el nombre de la empresa y de su administrador.

Consta que se intentó notificar el inicio de las actuaciones en el domicilio social designado y ante la inexistencia de persona responsable que pudiera hacerse cargo se comunicó el inicio de actuaciones en ... dondese encontraba su administrador y aparentemente el domicilio real de la empresa así como la dirección efectiva, siendo por tanto competente la Delegación de Hacienda en ... para llevar a cabo las actuaciones de comprobación y sin perjuicio de que la comunicación formal de cambio de domicilio social a la Administración, a ..., se produjese más tarde (23-11-2000).

No puede por tanto afirmarse, como pretende el reclamante,que estemos en presencia de un vicio del procedimiento determinante de la nulidad de actuaciones, desestimando en consecuencia las alegaciones del interesado el cual, improcedentemente había consignado un domicilio que no se correspondía con el domicilio real de la entidad efectos fiscales.

CUARTO: En cuanto a la cuestión de fondo planteada dos son las divergencias que alega el reclamante: En primer lugar entiende que las subvenciones de capital no deben tenerse en cuenta para determinar el valor teórico de las acciones a la hora de calcular el importe de la Provisión por Depreciación de la Cartera de Valores y, en segundo lugar, que la dotación efectuada no supera los límites establecidos por el artículo 12.3 de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades.

Para el análisis de estas cuestiones debemos tener en cuenta los siguientes preceptos:

En primer lugar debemos señalar que el artículo 10.3 de la LIS dispone que "3. En el régimen de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

La aplicación de este precepto, a los efectos de determinar la dotación a la provisión por valores negociables exige acudir a la norma de valoración octava del PGC, referente a los valores negociables, norma de obligado cumplimiento, y que dispone que:

"Tratándose de valores negociables no admitidos a cotización en un mercado secundario organizado figurarán en el balance por su precio de adquisición. No obstante, cuando el precio de adquisición sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, se dotará la correspondiente provisión por la diferencia existente. A estos efectos, cuando se trate de participaciones en capital, se tomará el valor teórico contable que corresponda a dichas participaciones, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición, y que subsistan en el de la valoración posterior. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas; la dotación de provisiones se realizará atendiendo a la evolución de los fondos propios de la sociedad participada, aunque se trate de valores negociables admitidos a cotización en un mercado secundario organizado".

A efectos de determinar el valor teórico se atiende a los recursos propios de la empresa dividido por el número de acciones emitidas. Los recursos o fondos propios están constituidos básicamente por el capital y las reservas, pero existen otra serie de partidas que deben de asimilarse a las mismas. A estos efectos hay que citar la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 20 de diciembre de 1996 según la cual: "La legislación mercantil contiene diversas referencias al valor patrimonial de las empresas, entre las que destacan las contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre, sin que ningún precepto indique claramente la forma de cuantificar dicho valor (...). Teniendo en cuenta lo anterior, la cuantificación del patrimonio contable deberá realizarse teniendo como base las magnitudes contenidas en las cuentas anuales de las empresas, y más concretamente en el Balance. En base a lo anterior, hay que determinar qué conceptos del Balance de las empresas deben tenerse en cuenta para realizar dicha cuantificación. Así pues, el concepto contable de Fondos Propios, contenido en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, es uno de los que forman parte del patrimonio contable; su contenido ha sido precisado por el Plan General de Contabilidad, incluyendo, con signo positivo, el capital suscrito, la prima de emisión, reservas por revalorización, otras reservas, los remanentes de ejercicios anteriores, las aportaciones de socios para compensación de pérdidas y el beneficio del ejercicio; y con signo negativo, los resultados negativos de ejercicios anteriores, las pérdidas del ejercicio, los dividendos a cuenta entregados y las acciones o participaciones propias adquiridas en ejecución de un acuerdo de reducción de capital. Sin embargo, el concepto de "Patrimonio Contable" requiere algunas precisiones adicionales, puesto que, además de los Fondos Propios, existen otras partidas del balance que pueden afectar a la cuantificación del mismo. En este sentido, se pueden destacar las siguientes precisiones relativas a determinadas partidas del balance: (..) Dentro de la agrupación "Ingresos a distribuir en varios ejercicios"; del pasivo, se ubican las "Subvenciones de Capital"; tanto las de carácter monetario como las que consistan en otros elementos patrimoniales, que han cumplido las condiciones para su concesión o que no existen dudas razonables sobre su futuro cumplimiento, y que están pendientes de imputar a resultados; estos importes deberán formar parte, con signo positivo, del patrimonio contable, una vez deducido el efecto impositivo (...)".

Por tanto, las subvenciones no reintegrables, a tenor de lo dispuesto por la referida resolución, se consideran que forman parte del neto patrimonial de la empresa, por lo que deben incluirse para dicho cálculo.

Ahora bien la reclamante entiende que este criterio, o la consideración de las subvenciones de capital para determinar el patrimonio contable, ha de quedar circunscrito exclusivamente a los supuestos obligatorios de reducción de capital o disolución de sociedades no pudiendo ampliarse a otros supuestos no previstos expresamente por una resolución específica del ICAC. En otras palabras, en opinión del reclamante, esta resolución del ICAC no es aplicable al caso planteado sino a aquellos supuestos específicos en que se trate de la disolución o separación de socios pero no para calcular el importe de la Provisión por Depreciación de la Cartera de valores en tanto en cuanto no exista una resolución expresa del ICAC que contemple este supuesto.

QUINTO: En primer lugar hay que indicar que si bien en la citada resolución se hace referencia al cómputo de las subvenciones para evaluar la solvencia de la empresa en los supuestos de disolución y reducción de capital a que se refieren los artículos 163 y 260 de el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no puede defenderse la postura de la reclamante que fundamenta su no aplicación al caso concreto de la dotación a la provisión por depreciación en la cartera de valores en base a la consulta del ICAC nº 6 (BOICAC nº 15, de diciembre de 1993) y una sentencia de la Audiencia Nacional.

La citada consulta aunque, menciona la resolución del ICAC antes citada, se refiere en concreto a la evaluación del valor teórico de las participaciones en el capital de una sociedad también a efectos del cálculo de la provisión por depreciación de la cartera de valores negociables que afecte a dichas participaciones al indicar que: "... se tendrán en cuenta solamente aquellas subvenciones de capital que lucieran en el pasivo de la sociedad participada en el momento de la adquisición de las participaciones en capital y siempre que el precio pagado por la mismas comprendiera el importe de dichas subvenciones, sin perjuicio de computar el efecto que proceda por el gasto contable por Impuesto sobre Sociedades pendiente de devengo." Es decir, no niega su aplicación al cálculo de la provisión por depreciación de la cartera de valores, lo único que se exige es que lucieran en el pasivo de la sociedad y se hubiese tenido en cuenta a efectos del precio pagado por las acciones. En el mismo sentido se ha pronunciado también el ICAC en Consulta nº. 1 (BOICAC núm. 43, de septiembre de 2000, referida expresamente al "cálculo de las provisiones a realizar en valores negociables no admitidos a cotización en mercados secundarios organizados" cuando dice "Por último, para realizar el cálculo del valor teórico habrá de tenerse en cuenta la consulta resuelta por este Instituto y publicada en el BOICAC nº. 15, en la que se dispone que a estos efectos se tendrán en cuenta aquellas subvenciones de capital que lucieran en el pasivo de la sociedad participada en el momento de la adquisición de las participaciones en capital y siempre que el precio pagado por la mismas comprendiera el importe de dichas subvenciones, sin perjuicio de computar el efecto que proceda por el gasto contable por Impuesto sobre Sociedades pendiente de devengo".

Por otro lado, la Sentencia citada por la reclamante no constituye jurisprudencia a efectos de ser de aplicación obligatoria por el Tribunal Económico Administrativo Central y, además, la propia Audiencia Nacional en Sentencia de 20-11-2003 ha señalado respecto del tema que nos ocupa que "... cuando el valor de realización de los títulos al cierre del ejercicio, según los libros de la participada, resulte inferior al valor neto contable de dicho títulos en la sociedad inversora, se realice un ajuste de dicha valoración mediante la correspondiente dotación de una provisión. A este concepto se refiere la norma de valoración 8.ª del PGC -RD 1643/1990- cuando habla de valor teórico contable y, aunque no existe una definición de dicho concepto, se entiende como valor contable el patrimonio neto de la entidad; patrimonio neto a su vez formado por la diferencia entre los activos reales poseídos por la misma y los pasivos que le resultan exigibles. Tal y como expone la Inspección, para la determinación del patrimonio neto hay que partir de los fondos integrantes de la llamada financiación básica o financiación permanente, que se compone de dos tipos de fondos: los fondos propios y los ajenos, radicando la diferencia entre unos y otros en la exigibilidad de los últimos frente a la no exigibilidad de los primeros, lo que, en definitiva, supone que los primeros estarán compuestos básicamente por: capital, reservas, subvenciones y resultados pendientes de aplicación. Añade la Inspección que, si bien es cierto que el PGC cuando determina las cuentas del Balance denomina exclusivamente Fondos Propios al capital y a las reservas, sin embargo, cuando se refiere a las subvenciones de capital no las incluye dentro del pasivo exigible, por lo que no queda más alternativa que su calificación como recursos propios de la Entidad y, por lo tanto, deben integrarse en el cómputo del patrimonio neto".

Tal criterio ha sido recogido por este Tribunal Central, entre otras en resolución de 05-05-2006 (R.G.628-03).

SEXTO: En cuanto a los límites la reclamante no discrepa del cálculo efectuado por la Inspección sino que simplemente indica que aún aplicando la subvenciones para calcular el valor teórico no se superan los límites establecidos para la dotación a la provisión.

El límite fiscalmente deducible de la Provisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3, que recoge el principio de inscripción contable, y en el artículo 12 de la LIS, se deriva de lo dispuesto en el citado artículo donde se establece, en su apartado tercero que: "3. La deducción en concepto de dotación por depreciación de los valores representativos de la participación en fondos propios de entidades que no coticen en un mercado secundario organizado no podrá exceder de la diferencia entre el valor teórico contable al inicio y al cierre del ejercicio, debiendo tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el mismo. Este mismo criterio se aplicará a las participaciones en el capital de sociedades del grupo o asociadas en los términos de la legislación mercantil.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán los valores al cierre del ejercicio siempre que se recojan en los Balances formulados o aprobados por el órgano competente".

Tal como se indicó en la resolución del Tribunal Regional es preciso proceder a dictar una nueva liquidación en la que se tengan en cuenta las subvenciones netas del efecto impositivo. Pues bien, deberá procederse a efectuar dicho cálculo y posteriormente comparar los valores teóricos al principio y fin del periodo impositivo a efectos de la aplicación del citado límite ya que de los cálculos efectuados por el reclamante no se desprende con claridad el respeto de los citados límites.

SéPTIMO: El reclamante cuestiona el carácter de la liquidación practicada. En el acta se califica la liquidación de definitiva pero el acuerdo de liquidación destaca el carácter provisional de la liquidación por cuanto en el inicio de actuaciones se manifiesta que las actuaciones serán de carácter parcial al limitarse a comprobar los hechos imponible generados en el ámbito de la Dependencia Regional de Inspección en ...

Tal como se afirmó en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución existieron múltiples avatares hasta que se procedió a efectuar la comprobación puesto que el domicilio fiscal de la entidad se encontraba en ... y realmente la dirección efectiva de la empresa se encontraba en ... Por otro lado del contenido de los conceptos a Inspeccionar (Impuesto sobre Sociedades 1995 a 1998, IVA 1996 a 1999, Retenciones-Capital 1996 a 1999, Retenciones-Trabajo-Profesionales 1996 a 1999 y Declaración anual de operaciones con terceros 1996 a 1999) mencionados en la citación se desprende la generalidad de las actuaciones; lo mismo se desprende de la documentación solicitada (referida a compras y ventas, activos financieros, inmuebles, ajustes extracontables, deducciones, arrendamientos, amortizaciones etc.) y del análisis de las actuaciones llevadas a cabo. El hecho de que la regularización propuesta por el Impuesto sobre Sociedades finalmente se materialice sólo en las provisiones por depreciación de cartera no altera el carácter de la comprobación y liquidación llevada a cabo.

Por tanto, debemos estimar las pretensiones del reclamante en este punto y calificar la liquidación como definitiva.

OCTAVO: Finalmente, en cuanto a la petición de reembolso de los gastos originados por el aval deberá estarse a lo dispuesto en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Por cuanto antecede:

EL TRIBUNAL ECONóMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, por la entidad X, S.A., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en el domicilio del letrado D. ... en ..., contra la resolución del Tribunal Regional de ... de ... de 2005, en los expedientes acumulados ... y ... relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, por importe de 158.661,55 €, ACUERDA: Estimar parcialmente la presente alzada confirmando la resolución del Tribunal Regional impugnada salvo en lo relativo al carácter definitivo de la liquidación de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.

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