STS, 24 de Noviembre de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17947
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.088.-Sentencia de 24 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato. Resolución. Cesión de solar a cambio de edificaciones. Urbanismo, impedimentos.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 358 a 361, 446, 609, 1.095, 1.218, 1.270,1.280,1.461 a

1.465, 1.526 y 1.538 del

Código Civil, y arts. 24 y 149 a 152 de la Ley Hipotecaria .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1955, 5 de 17 marzo de 1959, 2 de enero de 1976,11 de febrero

de 1979, 7 de julio de 1982, 31 de octubre de 1986,5 de julio de 1989,19 de enero y 7 de julio de 1990,30 de abril de 1992 y 24

de febrero de 1993.

DOCTRINA: Se pretende configurar un inexistente incumplimiento de los actores y olvida que la Sentencia de Instancia declaró

"perfectamente acreditado el incumplimiento por parte de los demandados" y que, respecto al "hecho de no haberse elevado a

público aquel documento privado", advierte "no ser ello ni siquiera indispensable para solicitar y lograr la calificación provisional

de viviendas de protección oficial", y que "lo cierto es que la no construcción del edificio, luego de superados los problemas

urbanísticos iniciales, ha venido motivada fundamentalmente por la inactividad e inoperatividad mercantil de la empresa

constructora desde hace ya varios años», sin que tenga consistencia el argumento de los recurrentes basado en que no se

transmitió por los actores el domino del solar -alegación que contrasta con el hecho de que el solar se entregó a los

demandados-, pues ello no era necesario estrictamente para llevar a cabo la construcción en virtud del contrato consensuadocelebrado, y en cuanto a que pudiera haberse obstaculizado la posibilidad de que los recurrentes obtuvieran préstamos con

garantía hipotecaria, nada se pactó al respecto y, por tanto, no implica incumplimiento alguno. En cuanto a los inconvenientes

urbanísticos surgidos para realizar la edificación según se había previsto, baste recordar que es doctrina jurisprudencial que "se produce causa de resolución contractual cuando por impedimentos urbanísticos y administrativos, el fin único (con categoría de motivo causalizado) para el que los compradores adquirieron la finca y para el que el vendedor la enajenó, no puede ser cumplido", criterio aplicable al caso que nos ocupa, siendo justamente la resolución del contrato lo decidido en la instancia. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don Lucas y "Gaztena, S. A.", representados por el Procurador clon Carlos Riopérez Losada, y asistidos del Letrado don José Antonio Burgos Delgado, en el que son recurridos don Javier , doña Lourdes don Inocencio y doña Asunción , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, y asistido el Letrado don Jorge Jordana de Pozas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, núm. 127/87 , promovidos a instancia de don Javier , doña Lourdes , don Inocencio y doña Asunción , contra don Lucas y la entidad mercantil "Gaztena, S. A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... Se dicte en su día Sentencia por la que estimando la totalidad de las pretensiones deducidas por esta parte en el presente escrito de demanda se declare resuelto el contrato en su día otorgado por las partes, dejando aquél sin efecto alguno, viniendo obligados en consecuencia los demandados a hacer entrega a mis representados del solar objeto del contrato, así como se declare que los demandados adeudan a mi poderdante la cantidad de 2.149.197 pesetas, y en su consecuencia, se le condene al pago, juntamente con las costas del presente procedimiento por su evidente temeridad y mala fe".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "... Se dicte Sentencia no dando lugar a la demanda en ninguno de sus puntos. O subsidiariamente, en el caso improbable de estimar la rescisión del contrato de permuta, se digne fijar como indemnización en favor de don Lucas y "Gaztena,

S. A.", la cantidad de 13. 52.803 pesetas, con más los intereses legales procedentes, a que ascendieron los pagos satisfechos por trabajos, obras, gastos de personal, honorarios profesionales u oficiales, e inversión realizada por nuestros representados en el solar de continua referencia, calle Pío XII de Lérida, E igualmente se condene en costus a los actores si persisten en su actitud de resolver el contrato y se mantienen en la no indemnización a los demandados en las cantidades que han satisfecho en cumplimiento de lo pactado".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2S de septiembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Minguella, en nombre y representación de don Javier , doña Lourdes , don Inocencio y doña Asunción , contra don Lucas y "Gaztena. S. A.", debo declarar y declaro haber lugar a ella, declarando resuelto el contrato de 19 de mayo de 1978, viniendo obligados los demandados a hacer entrega del solar objeto de contrato a los demandantes y condenando a los demandados a que abonen a los demandantes la cantidad de 2.149.197 pesetas, con imposición de costas a los demandados y estimando genéricamente la demanda reconvencional formulada con carácter implícito por el Procurador Sr. Jene, en nombre y representación de don Lucas y "Gaztena, S. A.", contra don Javier , doña Lourdes , don Inocencio y doña Asunción , debo declarar y declaro haber lugar a ella en el sentido de que los demandados de la reconvención deberán abonar a "Gaztena. S. A." y a don Lucas , el 70 por 100 del importe de la valoración, que se haga en ejecución de Sentencia, de las obras realizadas en el solar, debiendo descontarse de dicha cantidad elimporte del desescombro de la tierra que cubre las obras, que será a cargo de "Gaztena, S. A." y don Lucas . No se hace pronunciamiento de las costas de la reconvención".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Lucas y entidad mercantil "Gaztena, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Lérida, en fecha 28 de septiembre de 1989 , debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución en todos sus extremos y pronunciamientos; ello, con expresa imposición a los nombrados apelantes de las costas causadas en esta alzada".

Tercero

El Procurador don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de don Lucas y "Gaztena. S. A.", formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Motivo Único. "I. Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Art. 1.692.5 de la LEC : II. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Art. 1.692.4 de la LEC. Y , con base a los motivos mencionados, que sirven de base al presente recurso de casación, procedemos a continuación a su exposición y desarrollo: I. Motivo: Al amparo del apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: Las Sentencias objeto de recurso infringen los siguientes arts. A) El 1.280, en relación con el 1.218, 1.526 del Código Civil , con el 24 y 149 a 152 de la Ley Hipotecaria. Y el 1.538 del Código Civil. B) El art. 609,1.095 y 1.461 a 1.465 del Código Civil . C) No aplicación ajustada de los arts. 358 a 361 y 446 y siguientes del Código Civil . D) No aplicación del art., 24 de la Constitución Española"

Tercero

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de noviembre de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo que ha sido admitido, amparado en el art. 1.692.5 de la ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 , se subdivide en cuatro apartados de contenido heterogéneo, cuyo examen ha de realizarse separadamente. Así, en cuanto al desarrollado como

A), se tiene que acusa infracción del art. 1.280 del Código Civil , en relación con los arts. 1.218 y 1.526 del mismo Código y con el 24 y 149 a 152 de la Ley Hipotecaria, con alusión también al art. 1.538 del Código Civil ; se alega en este submotivo, sustancialmente, que el contrato celebrado entre la hoy recurrente, "Gaztena, S. A.", y los demandantes, don Javier y don Inocencio , en 19 de mayo de 1978, "no surtirá efectos frente a terceros sino desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad", según el art. 1.526 del Código Civil y concordantes de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como que los "permutantes" no han otorgado título público del solar -ad solemnitatem- en favor de los hoy recurrentes ni han transmitido la propiedad del mismo, invocándose también el art. 1.218 del Código Civil , de todo lo cual trata de inferirse que quienes incumplieron lo pactado fueron los Sres. Javier y Inocencio ; se hace también referencia a razones urbanísticas que impidieron la construcción y a los pagos realizados por sendos contratantes, todo ello, como es visto, mezclando distintas cuestiones que debieron haber sido objeto de motivos separados.

El contrato formalizado en el documento privado de 19 de mayo de 1978 tiene por objeto, en síntesis, conceder a "Gaztena, S. A." el derecho a construir sobre un solar propiedad de los actores, debiendo quedar terminado el edificio en el plazo de tres años, "adquiriendo los cedentes" las plantas y viviendas que se especifican, o sea que su calificación correcta no es otra que la de un contrato atípico do ut des no encajadle plenamente en ninguna de las tipologías específicamente reguladas en el Código Civil, aunque pueda asimilarse a la permuta con prestación subordinada de obra, subsumible por analogía en el art. 1.538 (Sentencias de 2 de enero de 1976, 12 de febrero de 1979, 7 de julio de 1982,31 de octubre de 1986, 5 de julio de 1989 y 7 de junio de 1990 , entre otras). Precisado lo anterior para una mayor claridad expositiva, ha de decirse lo siguiente: a) La normativa del art. 1.280 del Código Civil no comporta la exigencia de formalidades ad solemnitatem sino tan sólo ad probationem, si bien "los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos para su validez" (art. 1.279 , en relación con el que le precede), b) Es evidente que los recurrentes no pueden ser considerados terceros en la relación contractual establecida con los actores, c) No se argumenta en qué sentido haya podido infringir la Sala de Instancia el art. 24 de la Ley Hipotecaria , que versa sobre la fecha de la inscripción registral, y está absolutamente fuera de lugar la cita de los arts. 149 a 152 de dichaLey , que se refieren a la enajenación o cesión del crédito hipotecario, d) Es igualmente inoperante la cita del art. 1.218 del Código Civil , sobre fuerza probatoria de los documentos públicos, como lo es la del art. 1.526 sobre la cesión de un crédito, derecho o acción, que al parecer, parte del error de considerar que la aportación de solar para la construcción pueda encuadrarse en el supuesto del precepto, e) En definitiva, este confuso submotivo debe rechazarse por cuanto se pretende en él configurar un inexistente incumplimiento de los actores y olvida que la Sentencia de instancia declaró "perfectamente acreditado el incumplimiento por parte de los demandados" y que, respecto al "hecho de no haberse elevado a público aquel documento privado", advierte "no ser ello ni siquiera indispensable para solicitar y lograr la calificación provisional de viviendas de protección oficial", y que "lo cierto es que la no construcción del edificio, luego de superados los problemas urbanísticos iniciales, ha venido motivada fundamentalmente por la inactividad e inoperatividad mercantil de la empresa constructora desde hace ya varios años», sin que tenga consistencia el argumento de los recurrentes basados en que no se transmitió por los actores el dominio del solar -alegación que contrasta con el hecho de que el solar se entregó a los demandados-, Pues ello no era necesario estrictamente para llevar a cabo la construcción en virtud del contrato consensual celebrado, y en cuanto a que pudiera haberse obstaculizado la posibilidad de que los recurrentes obtuvieran préstamos con garantía hipotecaria, nada se pactó al respecto y, por tanto, no implica incumplimiento alguno de los Sres. Javier y Inocencio , f) La cuestión relativa a los gastos realizados por los recurrentes en la parte de construcción realizada se ha resuelto acertadamente por el Tribunal a quo naciendo aplicación de lo acordado en la estipulación 5.º del contrato para caso de resolución, y g) En cuanto a los inconvenientes urbanísticos surgidos para realizar la edificación según se había previsto, baste recordar que es doctrina jurisprudencial que "se produce causa de resolución contractual cuando por impedimentos urbanísticos y administrativos, el fin único (con categoría de motivo causalizado) para el que los compradores adquirieron la finca para el que el vendedor la enajenó, no puede ser cumplido" (Sentencias de 19 de enero de 1990 y 24 de febrero de 1993 ), criterio aplicable al caso que mis ocupa, siendo justamente la resolución del contrato lo decidido en la instancia.

Segundo

El submotivo B) invoca los arts. 609. 1.095 y 1.401 a 1.465 del Código Civil , para insistir en que no se transmitió el dominio del solar y debe decaer por lo antedicho al respecto, sucediendo lo propio con el C), en que se dice haberse infringido los arts. 358 a 361 y 446 y siguientes del Código Civil , en relación con la indemnización procedente a consecuencia de las inversiones ya realizadas en la construcción, que ya fue acordada en la Sentencia impugnada aplicando la estipulación 5.ª del contrato y en términos que no se rebaten en el recurso; la pertinente desestimación de este submotivo se sigue de que los arts. 358 a 361 regulan el derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles y son aplicables cuando el que edifica no está vinculado con el propietario del suelo por una relación obligatoria o real disciplinada por normas especificas (Sentencias de 17 de diciembre de 1955 y 5 de marzo de 1959 ), por lo que, en este casos, en que existe relación contractual previa de la que deriva la procedencia de la indemnización con un determinado alcance, carecen de posible aplicación, siendo de notar que nada se ha razonado sobre la aplicabilidad de los arts. 446 y siguientes invocados sin concreción alguna.

Tercero

En el submotivo B) se suscita una cuestión que en la perspectiva que se plantea, debe ser calificada como "nueva" y por tanto, inadmisible en casación (Sentencias de 18 de junio de 1990 y 3 de abril de 1992 ). pero es que además, alegar que se ha violado el derecho de defensa (art. 24.1 de la Constitución), porque no han sido citadas ni oídas tres personas que se dice haber contratado con los recurrentes la compra de algunos de los pisos a construir, carece de sentido: en efecto, los demandados no alegaron la falta de Litisconsorcio pasivo necesario ni tal excepción concurre al tratarse de unos contratos concertados por la propia recurrente que habrá de afrontar sus consecuencias, pero que no afectan en absoluto a su relación con los demandantes, que es objeto de este proceso, cuyo resultado no perjudica el ejercicio de las acciones en defensa de sus eventuales derechos que los interesados habrían de dirigir contra quien con ellos contrató y no se ven menoscabadas; por todo lo cual ha de perecer el submotivo con sólo advertir también que se intenta por los recurrentes hacer valer una supuesta indefensión, no de ellos mismos, sino de otras personas.

Cuarto

La desestimación del único motivo admitido del recurso comporta la de éste, con imposición a los recurrentes de las costas causadas y la perdida del depósito constituido, como preceptivamente dispone el art. 1.715. in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lucas y "Gaztena, S. A."·, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), con fecha 24 de noviembre de 1990 ; y condenamos a los recurrentes al pago de las costascausadas, con pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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