STSJ Andalucía 31/2019, 15 de Enero de 2019
Ponente | JOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO |
ECLI | ES:TSJAND:2019:4028 |
Número de Recurso | 367/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 31/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO : 367/2016
SENTENCIA NÚM. 31 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a quince de enero de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado el recurso 367/2016 seguido a instancia de doña Encarna, doña Florencia, don Camilo y don Ángel, que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Oliveras Crespo y asistidos del Letrado don Juan Ramón Cobo Torres, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 453.272.13 euros.
Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
La Sala no acordó el recibimiento del procedimiento a prueba porque la parte recurrente no la propuso en legal forma y tampoco se dio el trámite de conclusiones escritas, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra tres resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 27 de noviembre de 2015, dictadas en los expedientes números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005, que desestimaron las reclamaciones económico administrativas promovidas contra las liquidaciones y las sanciones que por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2008, le giró e impuso, respectivamente, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
El origen de la controversia que ahora se dilucida se basa en que la parte recurrente sostiene que mediante el contrato privado de permuta suscrito el 21 de junio de 2006 transmitieron la propiedad de un inmueble que les pertenecía y que ese contrato se presentó ante el Ayuntamiento en el año 2007 y antes del 30 de julio del citado año, en tanto que la Administración mantiene que esa transmisión de la propiedad no se produjo hasta que el 13 de febrero de 2008 se otorgó la escritura pública.
Versando este procedimiento sobre la imputación de la ganancia patrimonial a la parte recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, cuyo período de declaración concluía el 30 de junio de 2009, adquiere especial relevancia la concreción del momento en que se produjo la alteración patrimonial causante de aquella ganancia pues de determinarse que fue en el año 2006, fecha del contrato privado de permuta, cuando la Administración en marzo de 2013 inició la comprobación de su situación tributaria, ya habría prescrito su derecho, en tanto que si como mantiene la Administración esa transmisión del bien se produjo con el otorgamiento de la escritura pública, 13 de febrero de 2008, y dado que el período de declaración acababa el 30 de junio de 2009, no habría prescrito el derecho de la Administración a girar la liquidación.
En relación con la carga de la prueba a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2000 ha de señalarse que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto según la sentencia citada la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria, que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas. El precepto indicado guarda estrecha relación con el 114 de la misma Ley General Tributaria, a cuyo tenor, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, obligación que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria. Tales imperativos requieren matizaciones y que la primera proviene de la necesidad de ir más allá de la escueta aplicación del antiguo artículo 1214 del Código Civil, actual artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil precepto que está orientado hacia el campo del Derecho de obligaciones, debiendo ponerse el mismo en relación, en el campo del derecho tributario, con el supuesto de hecho de la norma de que se trate, habiéndose consolidado la doctrina uniforme y reiterada, según recuerda entre otras la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1995, así como las que en ella se citan, de que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor. Efectivamente, en la citada Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1995 se señala que procede reiterar la doctrina uniforme de esta Sala, según la cual cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias invoca a su favor, doctrina jurisprudencial puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 y 13 marzo y 24 enero 1989, y reiterada en las Sentencias de 29 noviembre 1991 y 19 febrero 1994 . La función que desempeña el actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de determinar para quien se deben producir las consecuencias desfavorables cuando unos hechos controvertidos, de interés para resolver cuestiones del pleito, no han quedado suficientemente probados. Se trata de una regla cuyo alcance ha
sido conformado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial. En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. Esto es, debe, ante todo, tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 114 de la Ley General Tributaria : "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo"; mas también debe de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 115 de la misma Ley, "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes". Hoy el el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la...
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