SAP Asturias 461/2012, 17 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución461/2012
Fecha17 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00461/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33076 41 1 2011 0100573

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2012

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001453 /2011

RECURRENTE : EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.U.

Procurador/a : ABEL CELEMIN VIÑUELA

Letrado/a : JUAN JOSE CALDERON LABAO

RECURRIDO/A : Jose Miguel, Diana, EN CALIDAD DE TUTOTA DE SU HERMANO Augusto, LA NUEVA ESPAÑA

Procurador/a : Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA,

Letrado/a : NOELIA CRISTOBAL VALLE, NOELIA CRISTOBAL VALLE,

SENTENCIA NÚM. 461/2012.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTEDOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En GIJÓN, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1453/2011, en ejercicio de la Acción de Tutela del Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia imagen, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 444/2012, en los que aparece como parte apelante, EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.U., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ABEL CELEMÍN VIÑUELA, asistido por el Letrado

D. JUAN JOSÉ CALDERÓN LABAO, y como parte apelada, DON Jose Miguel y DOÑA Diana, ésta en calidad de tutora de su hermano DON Augusto, representados por la Procuradora de los tribunales Sra. MANUELA ALONSO HEVIA, asistida por la Letrada DOÑA NOELIA CRISTOBAL VALLE, y LA NUEVA ESPAÑA, declarada en situación procesal de rebeldía en primera instancia e incomparecida en esta alzada. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Alonso Hevia, en nombre y representación de D. Jose Miguel y de Dª Diana (esta última en calidad de tutora de D. Augusto ), contra la entidad La Nueva España y Editorial Prensa Asturiana, S.A., debo declarar y declaro la intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jose Miguel y D. Augusto, así como en el derecho a la propia imagen de D. Augusto, producida como consecuencia de la publicación: 1) Del artículo periodístico de título "Memoria del "niño gallina" de Colunga" y las tres fotografías que lo acompañaban, el día treinta de mayo de 2099, en el periódico La Nueva España, editado por Editorial Prensa Asturiana, S.A.; 2) Dell artículo periodístico de título "El niño gallina" tiene 50 y reside en Colunga con su familia", publicado el día dos de septiembre de 2009 en el periódico La Nueva España, editado por Editorial Prensa Asturiana, S.A., condenando solidariamente a los demandados:

1) A la difusión del encabezamiento de la presente sentencia, así como de los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto, y fallo de la misma, debiendo dicha difusión realizarse en términos análogos (día de la semana, página del periódico, fuente de la letra, etc.) a los artículos que causaron la intromisión ilegítima manifestada.

2) indemnizar solidariamente a D. Augusto en la cantidad de 100.000 euros y a su padre D. Jose Miguel, en la cantidad de 50.000 euros.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, S.A.U. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de Octubre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Versa el recurso acerca de la vulneración los derechos contra el honor y la propia imagen del incapacitado y de su progenitor vivo, ambos demandantes, al sostener la demandada apelante que no han sido menoscabados como consecuencia de los artículos del periódico la Nueva España de 29 de mayo y 2 de septiembre de 2009, que se limitaban a reproducir una noticia ya aparecida en el Asturias semanal, en 1969, sobre el niño gallina de Libardón y a ratificar la versión que difundió en su momento aquel semanario, información proveniente del sacerdote que recogió e ingresó en un centro al entonces menor debido a su estado, recurso que en síntesis se funda en la doctrina del reportaje neutral a los hechos ahora enjuiciados y la veracidad de la información que estima no ha producido daño alguno al incapacitado y a sus familiares para impugnar expresamente la indemnización acordada por la sentencia con infracción del artículo 9 3 de la Ley Orgánica protectora del Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen y solicita se limite la publicación a la parte dispositiva de la sentencia y no su integridad.

SEGUNDO

Es menester reproducir la doctrina sobre los derechos en conflicto (honor, propia imagen y libertad de expresión) cita profusamente la apelada y, haciendo hincapié en la que sigue, por su importancia al acaso que nos ocupa. La Sentencia TS 29 diciembre de 2010 afirma que: " el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o personas particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a su divulgación por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .

El TC (entre otras, en SSTC 231/1988 ; 99/1994 ; 117/1994 ; 81/2001 ; 139/2001 ; 156/2011 ; 83/2002

; 14/2003 caracteriza el derecho a la propia imagen como "un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública" y a "impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde". El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.

El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

La limitación del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006, 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC núm. 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC núm. 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC núm. 157/1998 ; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril, SSTS 22 de febrero de 2007, RC núm. 512/2003, 17 de febrero de 2009, RC núm. 1541/2004, 6 de julio de 2009, RC núm. 1801/2005 ).

B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).

La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).

C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso...

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