SAP Las Palmas 164/2012, 4 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2012
Fecha04 Septiembre 2012

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a CUATRO de SEPTIEMBRE de 2012.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 121/2012 dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 72/2012 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Ernesto Marrero Suárez, como apelados, don Gregorio, bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Dunia Rodríguez Lemes, y, dona Gabriela, don Indalecio, don Jaime y don Julio, bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Isabel Aide Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 72/2012, en fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Pedro, como autor de cuatro faltas de lesiones imprudentes, en situación de concurso ideal, a la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de tres euros (3 #), con la prevención de que el impago de cada dos cuotas devengará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnice a Gabriela en la cantidad de tres mil noventa y cinco euros con doce (3.095, 1260 #) por los días que permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales; a Jaime en la cantidad de dos mil ochocientos setenta y cuatro euros con cuatro céntimos (2.874, 04 #) por los días que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales; a Julio en la cantidad de dos mil trescientos setenta y seis euros con sesenta y un céntimos (2.376,61 #) por los días que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales; a Indalecio en la cantidad de dos mil doscientos dieciocho euros con setenta céntimos (2.218,70 #) por los días que tardó en curar de sus lesiones; y a Gregorio en la cantidad de quince mil seiscientos setenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos

(15.679, 54 #)por los días que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales; en la de dos mil doscientos ochenta y dos euros con setenta y un céntimos (2.2.82, 71 #) por las secuelas que le restan, y en la de cincuenta y dos euros (52 #) por gastos de farmacia, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad "Seguros Reale, S.A." que, además, deberá abonar los intereses de dichas cantidades al tipo del interés legal del dinero incrementado en un 50% y que se devengará día a día desde la fecha del siniestro, sin que dicho tipo pueda bajar del 20% anual transcurridos dos anos desde el accidente, y todo ello con imposición de costas a los condenados".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia. HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 72/2012, en fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, se alza la representación procesal de la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A. en recurso de apelación, sin argumentar la misma ningún motivo concreto de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, no obstante, se desprende del mismo una indudable voluntad impugnativa que pudiera centrarse en un supuesto error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621.3 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra por la cual se absuelva a don Pedro con todos los pronunciamientos favorables y se exima de cualquier tipo de responsabilidad civil directa a la entidad de seguros REALE SEGUROS GENERALES, S.A., o alternativamente, caso de que no se considere la falta de nexo causal entre las lesiones y los danos alegada en el recurso se modifiquen las indemnizaciones para los denunciantes en los términos fijados en el hecho CUARTO del recurso de apelación.

SEGUNDO

Para abordar el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES, S.A., se impone con carácter previo la necesidad de precisar que dicha entidad no ostenta legitimación para combatir la resultancia penal de proceso, toda vez que el condenado, don Pedro se ha aquietado con la condena no habiendo recurrido la sentencia de instancia.

En este sentido, por ejemplo, se pronuncia la SAP de Murcia, sección 2a, de fecha 22 de diciembre de 2010, que al respecto expone extensamente: "...Aquietado el condenado Cesar con su condena, se plantea recurso de apelación por el Consorcio, que por falta de aseguramiento ha de asumir su responsabilidad civil. La jurisprudencia en orden a la falta de legitimación de las aseguradoras para combatir la resultancia penal del proceso es extensa, citamos a título de ejemplo la siguiente: "El art. 764.3 de la LECrim prohíbe ser parte a las entidades aseguradoras del ramo del automóvil y al Consorcio de Compensación de Seguros cuando dispone en su párrafo tercero que "en los supuestos en que las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que, hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso al embargo de sus bienes.

La entidad responsable del seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su pretensión en la pieza correspondiente"

El Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el art. 784.5 de la LECrim en su redacción anterior a la Ley 38/2002 de 24 de octubre, cuyo contenido era similar al del vigente art. 764.3, estableció que para condenar a una companía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, "en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las companías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5, regla 5, LECrim, pues se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento" ( STC 4/1982, 114/1988, y 114/1996 por todas).

El problema se plantea sin embargo en relación al juicio de faltas, en cuya normativa no existe un precepto similar al anterior, que aparece recogido dentro de la regulación del procedimiento abreviado, ni tampoco hay ninguno que se remita con carácter directo o supletorio a las normas del procedimiento abreviado. Solo el art. 976.2 de la LECRim reenvía a la regulación del procedimiento abreviado pero en relación al recurso de apelación contra la sentencia. Y tampoco hay previsto ningún trámite específico y previo al juicio de faltas para exigir el afianzamiento a la aseguradora o al Consorcio, en el que se le dé audiencia y pueda ejercitar su derecho de defensa, trámite sin el cual no pueden ser condenados, ni siquiera por el seguro obligatorio, por lo que sí no hubiera sido parte en el juicio, como lo ha sido, no se le hubiera podido condenar como responsable civil directo dentro de los límites del seguro obligatorio.

Cuestión distinta es si por tal circunstancia tiene legitimación plena para plantear y discutir todos los aspectos relacionados con la causa, y consecuentemente para recurrir como lo ha hecho.

En este sentido la intervención de las aseguradoras, cuando como es este caso, es procesalmente admisible, debe cenirse solo a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil ya que al nacer su obligación de la ley y del contrato de seguro sólo se encuentran legitimadas para discutir la vigencia y alcance de tal contrato y la fijación de las cuantías indemnizatorias, pero no para impugnar otros aspectos, entre ellos la responsabilidad penal de los autores, porque ello supondría la defensa de derechos e intereses que les son ajenos, lo que les...

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