SAP Las Palmas 75/2015, 26 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2015
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
Fecha26 Mayo 2015

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0001032/2014

NIG: 3501643220140020327

Resolución:Sentencia 000075/2015

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0003530/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Adrian Jose Alejandro Falcon Aide

Apelante Benjamín Jose Alejandro Falcon Aide

Imputado Donato

Imputado CATALANA OCCIDENTE Juan Carlos Hernandez Cruz Tomas Ramirez Hernandez

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a VEINTISÉIS de MAYO de 2015.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 1032/2014 dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 3530/2014 del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Donato y la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales don Tomás Ramírez Hernández y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Juan Carlos Hernández Cruz, y, como parte apelada, Benjamín y Adrian, bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don José Alejandro Falcón Aide.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 3530/2014, en fecha 14 de octubre de 2014, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo concentro y condeno a Donato, como autor de dos faltas de lesiones imprudentes en situación de concurso ideal, a la pena de multa de veintiún días a razón de una cuota diaria de seis euros (6 euros), con la prevención de que el impago de cada dos cuotas devengará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnice a Benjamín y a Adrian en la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta y nueve euros con sesenta céntimos (2.659, 60 euros) a cada uno de ellos por los días que tardaron en curar de sus lesiones, declarando la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad "Seguros Catalana Occidente S.A." que, además, deberá abonar los intereses de dichas cantidades al tipo de interés legal del dinero incrementado en un 50% y que se devengará día a día desde la fecha del siniestro, sin que dicho tipo pueda bajar del 20% anual transcurridos dos años desde el accidente, y todo ello con imposición de las costas a los condenados".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., y, de don Donato, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

1

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas número 3530/2014, en fecha 14 de octubre de 2014, se alza la representación procesal de la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., y, de don Donato, en recurso de apelación, argumentando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba y, en su consecuencia, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621.3 del Código Penal, arguyendo, por un lado, que los hechos son atípicos por cuanto las lesiones causadas no consta que requiriesen para su sanidad además de la primera asistencia facultativa de posterior tratamiento médico, y, por otro lado, por no constar acreditada la relación de causalidad entre las lesiones constatadas en autos y el siniestro viario objeto de las presentes actuaciones, y, así mismo, esgrimió como motivo de apelación la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 621.3 del Código Penal por carecer los hechos enjuiciados de relevancia penal, interesando, en su consecuencia, que por la Sala se estime el recurso interpuesto, revocándose la resolución recurrida y absolviendo al denunciado de la falta de imprudencia de la que venía siendo acusado, y, a causa de ello, a la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Como línea de principio debed indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado2 merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa...

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