SAP Las Palmas 80/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2013:1088
Número de Recurso204/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución80/2013
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20/5/2013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos de Juicio de Faltas nº 2/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Telde, por lesiones imprudentes del artículo 621 del Código Penal, figurando como denunciante D.ª Mercedes Y OTROS y como denunciado D. Jose María y la aseguradora FIATC SEGUROS como responsable civil directo; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de FIATC SEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 21/9/2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

SEGUNDO

Por la representación de la aseguradora FIATC SEGUROS se presentó en tiempo y forma recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso la representación de D.ª Mercedes Y OTROS.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de FIATC SEGUROS contra la sentencia de fecha 21/9/2012, se basa en el motivo de error en la apreciación de la prueba, alegando en síntesis la recurrente que la jueza de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, de la cual a su entender se desprende que el accidente de tráfico no se produjo en realidad, ni los daños ni las lesiones reclamadas por los denunciantes, sino que se trata todo de una invención o montaje por parte de los intervinientes.

Por todo ello, la apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de la aseguradora FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

En su oposición al recurso la representación de Mercedes Y OTROS solicita la desestimación del mismo, por entender que la aseguradora recurrente carece de legitimación para cuestionar la validez de los hechos considerados punibles, citando al efecto en apoyo de su tesis las STS de fechas 6 y 15/4/1989, 17/10/1991 y 10/10/1992 y las STC de fechas 2/8/1982, 13/5/1990 y 28/1/2002 .

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y limitado pues el núcleo de la discusión a la existencia del siniestro y del resultado lesivo del que deriva la responsabilidad civil de la aseguradora recurrente es nuestro parecer que asiste toda la razón a la parte apelada cuando niega legitimación activa a la aseguradora para recurrir, en el bien entendido que aunque esta no pida expresamente la revocación de la condena penal del acusado no apelante, lo cierto es que solicita su propia absolución en base a la sola impugnación del hecho punible del que deriva la responsabilidad civil declarada en la instancia.

Respecto de la legitimidad activa de la aseguradora para recurrir en un proceso penal es doctrina jurisprudencial mayoritaria la expresada, entre otras muchas, por la SAP de Tenerife, Sección 6ª, de fecha 14/2011cuando señala que "constituye doctrina del Tribunal Supremo, ampliamente expuesta en la STS., Sala 2a, de 19-4-1989 EDJ1989/4163, que desarrolla la decisión adoptada tras la celebración del Pleno convocado al efecto, y reiterada en sentencias, entre otras de 5-7-1990 EDJ1990/7225, 12- 5-1990 EDJ1990/5023, 5-12-1991 EDJ1991/11562, 13-12-1991 EDJ1991/11837, 1-4-1992 EDJ1992/3165, 7-5-1994 EDJ1994/4088, 24-11-1995 EDJ1995/7428, 16-3-1996 EDJ1996/1136, 13-11-1996 EDJ1996/1740, 7-6-2000 EDJ2000/11685, 10-7-2001 EDJ2001/26140 y 20-6- 2003 EDJ2003/49557, la de que el responsable civil tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penales, tal como resulta de una interpretación literal, lógica y finalista de los arts. 650, 651 y 854 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así podemos ver que en la STS., Sala 2a, de 5-12-1991 EDJ1991/11562 se argumenta : "Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 10 de noviembre de 1980 EDJ1980/2463, 18 de mayo de 1981 EDJ1981/4501, 11 de marzo de 1983, 6 de noviembre de 1986 EDJ1986/7037, 7 de abril de 1989 y 1 de febrero de 1990 ) y del Tribunal Constitucional (sentencias de 4 de abril de 1984 EDJ1984/48, 13 de mayo de 1988 EDJ1988/8851 y 20 de febrero de 1989 ) que la legitimación del responsable civil subsidiario, ha de quedar constreñida a la impugnación de los daños y perjuicios surgidos del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, pero carece de aquella condición procesal para impugnar la responsabilidad penal del autor directo, porque asumiría la defensa de derechos ajenos que le está vedada en este recurso extraordinario.

Entre otras son representativas de esta doctrina la STS., Sala 2a, de 19-4-1989 EDJ1989/4163 y la STS., Sala 2a, de 16-3-1996 EDJ1996/1136 con mención expresa de la anterior que, por decirlo con sus mismas palabras, fue la que abordó el tema con mayor extensión.

Esta doctrina general y constante permite algunas modulaciones, como las indicadas, en algunos casos concretos, por las sentencias de 7-5-1993 EDJ 1993/4311 EDJ1993/4311, 7-4-1994 y 27-10-1995 EDJ 1995/5443 EDJ1995/5443, en aras de evitar a ultranza la indefensión de intereses legítimos, como lo sería el de demostrar la inexistencia de tipicidad, pues si la responsabilidad civil dimana de un hecho que se califica de delito es claro que desaparecido éste se volatiliza aquella, o cuando reconoce una causa de justificación tan específica y singular como la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo ( art. 20. 7 CP EDL1995/16398 EDL 1995/16398). Criterio distinto y desde luego restrictivo ha de mantenerse cuando se trate de cuestiones de hecho ( STS., Sala 2a, de 10-7-2001 EDJ 2001/26140 EDJ2001/26140).

Este derecho ha sido reconocido para las entidades aseguradoras del ramo del automóvil por el Tribunal Constitucional ( SSTC. 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5 EDJ 1982/4 EDJ1982/4 ; 48/1984, de 4 de abril, FJ 4 EDJ 1984/48 EDJ1984/48 ; 114/1988, FJ 2 EDJ 1988/430 EDJ1988/430 ; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 3 EDJ 1991/2841 EDJ1991/2841 ; 56/1992, de 8 de abril, FJ 3 EDJ 1992/3485 EDJ1992/3485 ; 155/1994, de 23 de mayo, FJ 3 EDJ 1994/4653 EDJ1994/4653 ; 114/1996, de 25 de junio, FJ 1 EDJ 1996/3447 EDJ1996/3447 ; 48/2001, de 26 de febrero, FJ 2 EDJ 2001/1359 EDJ2001/1359 ; entre otras) al establecer que, para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento.

Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784. 5, regla 5, LECrim EDL1882/1, pues "se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento" ( STC 4/1982, FJ 6 EDJ1982/4).

En esta línea, en materia de seguro obligatorio ya se dijo en las SSTC. 48/1984, de 4 de abril EDJ 1984/48, FJ 6 EDJ1984/48 ; 43/1989, de 20 de febrero, FJ 1 EDJ 1989/1852 EDJ1989/1852, y ATC. 39/1993, de 29 de enero, FJ 3, que el derecho y el interés de las compañías de seguros se limita a su obligación de pagar la indemnización y, por ello, a discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, pues sólo si el seguro no existiera o derivara del contrato una excepción al pago, la compañía podría liberarse de su obligación, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías aseguradoras poseen, además, interés en la fijación del ""quantum"" de la indemnización; en definitiva, debe existir un interés concreto del sujeto que invoca el derecho fundamental ( SSTC. 48/1984, de 4 de abril, FJ 6 EDJ 1984/48 ; 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2 EDJ 1988/406 EDJ1988/406 ) y no únicamente el de la presencia de la compañía de seguros en el procedimiento - STC. 48/1984, FJ 6 y ATC. 39/1993, FJ 4- ( STC. 19/2002, de 28 de enero de 2002 EDJ 2002/3362 EDJ2002/3362).

En este mismo sentido la junta de magistrados penales de Madrid acordó: Por otra parte, la actual regulación del procedimiento abreviado por Ley Orgánica 8/02 de 24 de octubre EDL2002/41130 EDL 2002/41130 mantiene en el artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 EDL 1882/1 el mismo texto del precedente 784.5, lo que evidencia una clara voluntad del legislador de limitar a la condición de meros fiadores "ex lege" a las compañías aseguradoras, de manera que su interés se reduce a la obligación legal de pagar la...

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