STS, 10 de Julio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:5992
Número de Recurso4148/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Paulino , Jose Carlos y como adherido el Ayuntamiento de Málaga, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga Sección Primera, de dieciocho de junio de 1999, que les condenó, por falta de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga por el Procurador Sr. D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 772 de 1997, contra los acusados Paulino y Jose Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Del conjunto de la prueba practicada se establece comprobado que los acusados Paulino y Jose Carlos , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas 45 minutos del 1 de febrero de 1997, se encontraban prestando sus servicios como miembros de la Policía Local del Ayuntamiento de Málaga en su vehículo policial estacionado en la C/. Eugenio Gross de Málaga, y observaron como Eugenio se incorporaba a dicha vía conduciendo un ciclomotor de color negro y alzando la rueda delantera realizando el denominado "caballito", ente lo cual, los gentes le dieron el alto moviendo la mano desde el interior del vehículo, y al no detenerse Eugenio que continuó circulando rebasando 2 semáforos en fase roja, los agentes emprendieron la persecución del ciclomotor encendiendo las señales acústicas y luminosas del vehículo policíal, hasta que en C/ Capitán Marcos García, Eugenio perdió el control del ciclomotor y cayó al suelo, sufriendo como consecuencia de la caída erosión en la región molar derecha y erosión en la zona anterior del tercio distal de la pierna derecha. Los acusados una vez alcanzaron a Eugenio le solicitaron que mostrara la documentación personal y del ciclomotor que conducía, careciendo de la misma, siendo informado en ese momento de que se procedía a su detención como presunto autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico y sin que el acusado se resistiera a ser conducido por los agentes, estos le propinaron diversos golpes, causándole como consecuencia de los mismos, hematoma en la zona derecha del labio superior, hematoma en zona anterior del muslo izquierdo, zona distal y eritema en región cervical derecha (huella de dedos), necesitando una asistencia facultativa y no estando impedido para sus ocupaciones habituales, precisando para su sanidad 6 días.

    Eugenio fue trasladado al hospital por los agentes al padecer aquel un desvanecimiento, sobre las 1 hora 10 minutos, cuando se encontraban confeccionando el atestado; posteriormente sobre las 3 horas se efectúa una nueva lectura de derechos por escrito, comunicando la detención a instancias de Eugenio a su padre Esteban , y produciéndose la puesta en libertad a las 4 horas 10 minutos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Paulino y Jose Carlos , como autores criminalmente responsable de una falta de lesiones ya definida, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 2000 pesetas, al pago de la parte proporcional de las costas procesales, excepto las causadas por la Acusación particular, e indemnización a Eugenio en la cantidad de 60.000 pesetas por las lesiones sufridas, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos los autos de solvencia que el juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Y debemos absolver y absolvemos a Paulino y Jose Carlos de los delitos de falsedad documental, detención ilegal en concurso con los delitos contra la libertad individual y contra otros derechos individuales de los artículos 530 y 537 del Código Penal, de los que vienen siendo acusados por la Acusación Particular, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales y se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra los mismo por los referidos delitos.

    Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Paulino y Jose Carlos , y adhiriendose al recurso el Excmo.Ayuntamiento de Málaga que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Paulino y Jose Carlos , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción manifiesta del artículo 24.2º de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr.e inaplicación del art. 130.5º del Código Penal en relación con el artículo 131.2 del CP LO 10/1995.

    Y la representación del Ayuntamiento de Málaga formuló adhesión al recurso de casación, alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución , motivo recogido en el art. 5.4 de la LOPJ.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 617.1º del CP, en relación a los artículos 5 y 10 del C.P.

TERCERO

Por infracciòn de Ley, por la vía del art. 849.1º de la LRCrim. por inaplicación de los artículos 130.5 en relación al 131.2 del C.P.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de julio de 2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jose Carlos Y Paulino

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE, basándose en que la única prueba de carácter incriminatorio en que se ha fundado la sentencia de instancia es la declaración del perjudicado, viciada por la manifiesta enemistad de éste con los agentes de la policía local que le detuvieron por un presunto delito contra la seguridad del tráfico.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia se explica razonablemente la inexistencia del delito de detención ilegal y otros que la acusación particular imputaba a los policías municipales y se les absuelve, lo que no es objeto de este recurso de casación.

Con la misma imparcialidad y ecuanimidad se les considera, por las convincentes razones expresadas en el fundamento jurídico segundo, autores de una falta de lesiones por la verosimilitud de las declaraciones del lesionado en la instrucción y en el plenario, corroboradas por el informe médico-forense, ratificado en el juicio oral, en el que se manifiesta que determinadas lesiones de la víctima (labio y muslo) son compatibles con la dinámica de los hechos descrita por el menor agredido y "poco compatibles con las producidas por un accidente de motocicleta", que era la versión de los agentes de policía, destacándose por la Sala otras señales producidas por los dedos en la región cervical, para concluir, de forma lógica y fundada, que los policías al detener al conductor del ciclomotor le propinaron diversos golpes cusándole varios hematomas merecedores del reproche que se les hace de considerarlos autores de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP, en valoración conjunta de la prueba, legalmente producida en la instrucción y en el juicio oral, bajo los principios de igualdad y contradicción y muy especialmente el de inmediación, que le ha permitido al Tribunal de instancia en el plenario apreciar directamente las palabras, los gestos y la actitud de los intervinientes en los hechos, incluida la importante faceta de su credibilidad, en lo que no pueden ser sustituidos por esta Sala, salvo en los supuestos de la irracionalidad del discurso en que el Tribunal funda su convicción, lo que no sucede en el presente caso.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, al que se le llama tercero, (SIC), se formula al amparo del art. 849.1º de la LECr por inaplicación del art. 130.5º del CP en relación con el art. 131.2 del mismo texto legal.

Su desarrollo se agota en su propio enunciado que dice así: "solicitamos la prescripción de la falta por haber transcurrido el plazo de prescripción de seis meses previsto en el art. 131.2 del Código Penal".

La queja no puede prosperar. Es doctrina jurisprudencial, constante y sin fisuras -como recordaba la sentencia 1173/2000 de 30 de junio- que en aquellos casos en que se acusa por delito y, sin embargo, se condena por falta, no cabe aplicar el tiempo prescriptivo correspondiente a ésta, sino al señalado por la Ley al delito.

El motivo ha de ser desestimado.

ADHESION AL RECURSO DEL EXCMO. AYTO. DE MALAGA

PRIMERO

(Preliminar).- Es doctrina de esta Sala que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación, dentro del proceso penal, al área puramente indemnizatoria sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones de descargo penal, de acuerdo con una interpretación literal y finalista de los arts. 651, 652 y 854, de la LECr. El responsable civil subsidiario, en principio, tiene constreñida su legitimación a la impugnación de los daños y perjuicios derivados del delito y también a su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad discutiendo y negando, en su caso, el nexo causal en el que se funda la responsabilidad civil. No la tiene, por el contrario, para impugnar la responsabilidad penal del autor directo porque asumiría la defensa de derechos ajenos. Entre otras son representativas de esta doctrina la S. de 19-4-89, que cita otras ocho, y la S.234/96, de 16 de marzo con mención expresa de la anterior que, por decirlo con sus mismas palabras, fue la que abordó el tema con mayor extensión.

Esta doctrina general y constante permite algunas modulaciones, como las indicadas, en algunos casos concretos, por las sentencias de 7-5-93, 7-4-94 y 27-10-95, en aras de evitar a ultranza la indefensión de intereses legítimos, como lo sería el de demostrar la inexistencia de tipicidad , pues si la responsabilidad civil dimana de un hecho que se califica de delito es claro que desaparecido éste se volatiliza aquella, o cuando reconoce una causa de justificación tan específica y singular como la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 20.7º CP). Criterio distinto y desde luego restrictivo ha de mantenerse cuando se trate de cuestiones de hecho.

SEGUNDO

En el presente caso el Ayuntamiento de Málaga fue condenado, como responsable civil subsidiario, a indemnizar en 60.000 pts. al perjudicado. En su adhesión al recurso de los condenados se dice expresamente que en los aspectos indemnizatorios, "dado la cuantía y bases de cálculo de la misma, nada tiene que objetar a la sentencia impugnada". Si no impugna lo único que directamente le concierne el recurso adhesivo carece de objeto propio y no puede prosperar en modo alguno, pues se limita a defender penalmente a los acusados que ya lo fueron en esta sede por su propia defensa.

TERCERO

En aras de la más exigente tutela judicial añadiremos, en cuanto al fondo, que este recurso adhesivo no puede prosperar por las mismas razones, ya analizadas, por las que se desestima el recurso principal.

  1. Los motivos primero y segundo equivalen al primero del recurso de los acusados. Se reprocha al relato fáctico que no relaciona ni explica las razones que pudieran tener los policías para pegarle al detenido, lo que pone de manifiesto la falta de dolo. Se habría vulnerado no solo la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) sino también los art. 5 y 10, en relación con el 617.1, del Código penal.

    La doble pretensión impugnativa ha de ser rechazada. La motivación interna no es abarcada por la presunción constitucional que tiene su ámbito en la existencia del hecho y en su autoría, ni ha de confundirse con el móvil que solo es relevante cuando es incluido por el legislador en la descripción típica. Lo relevante es el dolo con sus elementos intelectivo y volitivo.

    Aunque desde perspectiva distinta, pues el Abogado del Estado actuaba como acusador, la reciente sentencia 1257/2000, de 14 de julio, estableció que aquel no podía alegar la presunción de inocencia por ser un derecho individual del que solo son titulares los acusados de un hecho delictivo.

  2. El motivo tercero y su infundada invocación de la prescripción de la falta es del todo idéntico al motivo segundo del recurso principal y ha de correr la misma suerte.

    El motivo ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los condenados Paulino y Jose Carlos al que se adhirió el Ayuntamiento de Málaga contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la misma de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa PA 772/97 del Juzgdo de Instrucción nº 2 de Málaga, seguida a los mismos, por falta de lesiones. Condenándoles al pago de las costas, respectivamente causadas, en este recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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