STSJ País Vasco , 8 de Julio de 2005

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2005:3146
Número de Recurso2021/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · PERSONAL DECRETO 190/2004 DE 13 DE OCTUBRE (BOPV. 206 DE 27-10-04) DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ***

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2021/04 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 516/2005 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

  1. ÁNGEL RUIZ RUIZ D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA En BILBAO, a ocho de julio de dos mil cinco.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2021/04 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: Decreto 190/04 de 13 de octubre (BOPV 206 de 27.10.04), por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, representado por Dª. MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO BUSTO LOPEZ ABECHUCO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de diciembre de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª.

MARGARITA BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de la recurrrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Decreto 190/04 de 13 de octubre (BOPV 206 de 27.10.04), por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas ; quedando registrado dicho recurso con el número 2021/04.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso declare no ajustada a derecho la Disposición Final Primera; se declare no ajustado a derecho el apartado b) del art. 15 del Reglamento , el apartado 2 del art. 16 del Reglamento así como el art. 55 .

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime en su integridad el presente recurso por ser la disposición impugnada conforme a derecho.

CUARTO

Por auto de 9 de mayo de 2005 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni estimarlo así necesario el Tribunal quedando los autos pendientes de señalamiento para la votación y fallo.

SEXTO

Por resolución de fecha 29.06.05 se señaló el pasado día 06.07.05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el D. 190/04 de 13 de octubre (BOPV 206 de 27.10.04), por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas . Se interesa que se declare "no ajustada a derecho" la Disposición Final Primera, el art. 15 apartado b), el art. 16.2; y el art. 55 del Reglamento . La expresión "no ajustada a derecho" se entiende como pretensión de nulidad plena, al tratarse de una impugnación contra una disposición general.

SEGUNDO

La Disposición Final Primera del D. 190/2004 establece:

Primera

¿ Desarrollo normativo.

En los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca , se autoriza al titular del departamento competente en materia de función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco para que dicte las normas complementarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento.

Se alega por el Sindicato recurrente que la potestad reglamentaria en materia de función pública está atribuida específicamente al Gobierno Vasco (art. 5.1 Ley 6/89 de 6 de julio); y que el art. 6 de la LFPV únicamente atribuye al titular del Departamento la competencia de elaborar (no aprobar) proyectos de normas generales en materia de función pública (art. 6.1.a) LFPV). Se argumenta que los titulares de los Departamentos pueden ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento; pero esta competencia no se extiende a la producción indiscriminada de disposiciones generales que, como en el presente caso, conciernen al ámbito de aplicación de otras Administraciones sin dependencia funcional alguna del concreto Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por la Administración se sostiene que:

  1. la parte recurrente incurre en un error al identificar las normas complementarias para la aplicación del Reglamento, con las normas generales.

  2. No se habilita a una producción indiscriminada de disposiciones generales, sino que se remite expresamente al art. 6.1 de la LFPV . Por otra parte, el art. 6.1.p) atribuye residualmente al Departamento el ejercicio de las funciones que no están expresamente atribuídas a otros órganos. Así el art. 3.1 del D. 221/01 reserva al titular del Departamento la facultad de llevar a cabo el desarrollo y la gestión en la materia a través de las disposiciones procedentes.

  3. En todo caso, la D.F.1ª no supone una forzosa interpretación "contra legem", puesto que se remite expresamente al art. 6 de la LFPV .

Debemos indicar que los argumentos que se exponen, se basan en los apartados 172 y 173 del informe de la Comisión Jurídica Asesora que señalan que el titular del Departamento competente en materia de función pública, tiene la potestad reglamentaria con el alcance previsto en el art. 6 de la LFPV , pero más allá de estos límites, carece de potestad reglamentaria en materia de función pública, pues dicha potestad está atribuida al Gobierno Vasco por el art. 5.a) de la LFPV .

Efectivamente el art. 5.a) de la LFPV establece que corresponde al Gobierno Vasco ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en materia de función pública. La E.M. de la LFPV señala, igualmente, que el desarrollo reglamentario se atribuye al Gobierno Vasco. Es claro que la potestad reglamentaria viene, por lo tanto, atribuida al Gobierno Vasco.

La D.F. del D. 190/2004 se inicia, concretamente, con la referencia al art. 6 de la LFPV , lo que excluye que pueda venir referida a la potestad reglamentaria contemplada en el art. 5.a) y que corresponde al Gobierno Vasco. El alcance de la DF del Decreto impugnado no puede entenderse más allá de los límites de este precepto en relación con el art. 26.4 de la Ley 7/81 (Ley de Gobierno), que establece que, sin menoscabo de las competencias que les corresponden como miembros del Gobierno, los Consejeros están investidos de la atribución de "dictar disposiciones administrativas generales y resoluciones en materias propias de su Departamento". La jurisprudencia, en relación con el art. 4.1b) de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre, de Gobierno , viene entendiendo que la expresión "material propias de su Departamento", aunque no haya de interpretarse exclusivamente referida a los aspectos internos de carácter organizativo, sino que abarca también el ámbito de su competencia material, en ningún caso puede comprender la potestad de dictar reglamentos generales de desarrollo y ejecución de las leyes, aunque sea en materias que puedan calificarse como competencias propias de su departamento (STS 20.1.05). En principio, del tenor literal de la D.F. del Decreto impugnado no puede concluirse que se atribuya, como indica el recurrente, una especie de delegación para la producción indiscriminada de disposiciones generales, sino más limitadamente para el ejercicio de la potestad reglamentaria, dentro de los términos del art. 6 de la LFPV .

TERCERO

Artículo 15.¿ Funciones de la comisión de valoración.

Corresponde a la comisión de valoración:

  1. Garantizar el cumplimiento de las bases de la convocatoria y adoptar los acuerdos necesarios para, en su caso, integrar las lagunas normativas y salvar las contradicciones que en su aplicación se pongan de manifiesto.

  2. Valorar los méritos tanto generales como específicos o bien encomendar esta tarea a quien considere oportuno, a cuyo efecto adoptará los acuerdos pertinentes.

c).......

La discrepancia se centra en el art. 15.b) del D....

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