ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Salamanca se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 387/11 seguido a instancia de DOÑA Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Encarna , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2012 se formalizó por la Letrada Doña María Teresa Zaballos Martínez, en nombre y representación de DOÑA Encarna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de julio de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 15 de febrero de 2012 (Rec. 7/2012 ), que la actora, que estaba en alta en el RETA y ejercía funciones relacionadas con la industria cárnica (matarife y trabajos propios de dicha actividad), fue reconocida por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total, denegándose en la resolución por la que se desestimó la reclamación administrativa previa, la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, constando que presenta "astromialgias y valvulopatía mitraórtica ", y además, según consta por la revisión de hechos probados en suplicación, tras la intervención quirúrgica a la que fue sometida, "valvulopatía microaórtica reumática, doble lesión aórtica ambas moderadas, doble lesión mitral con insuficiencia predominante, insuficiencia tricúspide ligera-moderada; CFII/IV; FEVI conservada HTP moderada, FA; obesidad. Sufre fatigas y dolores generalizados" , sin que la Sala admita la revisión en relación con el resto de dolencias que no refieren a la intervención quirúrgica. Reclama la actora el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, que es denegada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que en relación con la patología cardiaca no consta su estado residual al ser reciente la intervención y el informe de alta positivo y favorable, comprendiendo entre las recomendaciones una progresiva reincorporación a la vida activa normal, además de que en relación con el resto de patologías no hay informes que avalen la no capacidad para realizar actividades sedentarias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe ser considerada en situación de incapacidad permanente absoluta, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de marzo de 2002 (Rec. 2482/2000 ), en la que consta que la actora, de profesión limpiadora en el RGSS, fue declarada por sentencia de instancia confirmada en suplicación en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: " valvulopatía mitral intervenida. Fibrilación auricular. En 1994 se le realizó una valvuloplastia con evolución favorable. En la actualidad presenta fibrilación auricular mantenida, con periodos de bradiarritmia severa y pausas significativas. El 19-11- 1999 se le implantó un marcapasos definitivo por punción percutanea d e la vena subclavia izquierda, comprobándose con posterioridad el normal funcionamiento del sistema y la adecuada colocación radiológica. Cervicoartrosis con rectificación de la lordosis y escoliosis dorso-lumbar. Síndrome de túnel carpiano bilateral. Fibromialgia reumática. Ansiedad generalizada trastorno de larga evolución con crisis agudas importantes en los años 1997-1998-1999. Se acompaña de ánimo deprimido. En la actualidad persisten los síntomas estando pendiente del estudio en eurología, traumatología y unidad del dolor" . Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta las siguientes: "limitación para la realización de moderados-grandes esfuerzos. Limitación para actividades que impliquen riesgo de sangrado. Las que derivan de su cuadro psíquico. Ansiedad generalizada con escasa respuesta al tratamiento" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta dichas dolencias, y además las que constan con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se ha de concluir que la actora carece de capacidad residual para realizar alguna actividad laboral con un mínimo de eficacia, dedicación, continuidad y rendimiento, sobre todo teniendo en cuenta que se le ha tenido que implantar un marcapasos definitivo, presentando limitación para actividades que impliquen riesgo de sangrado, y además, teniendo en cuenta un cuadro depresivo de varios años de evolución con crisis agudas que acompaña de un ánimo deprimido.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto, como la propia parte recurrente reconoce en su escrito de interposición, las dolencias podrían considerarse "similares" pero no idénticas, por lo que en atención a las diferentes dolencias padecidas por las actoras de ambas sentencias, los fallos no podrían considerarse contradictorios, máxime cuando en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que a la actora se le haya implantado un marcapasos definitivo, que está limitada para actividades que impliquen riesgo de sangrado, y además que padece un cuadro depresivo de varios años de evolución con crisis agudas que acompaña de un ánimo deprimido.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de julio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de julio de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, y reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición el recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Teresa Zaballos Martínez en nombre y representación de DOÑA Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 7/2012 , interpuesto por DOÑA Encarna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 27 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 387/11 seguido a instancia de DOÑA Encarna contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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