ATS, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 356/10 seguido a instancia de DOÑA Florinda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y Sabino (CARNICERÍA SALAM), sobre cantidad (prestaciones IT), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Florinda , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 21 de octubre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado Don Rafael Abreu Pérez, en nombre y representación de DOÑA Florinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de mayo de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 21 de octubre de 2011 (Rec. 60/2011 ), confirma la de instancia por la que se denegó el derecho de la actora, que había sido contratada como ayudante de carnicería mediante contrato eventual con duración del 05-01-2010 al 04-02-2010, cuando estaba embarazada de cinco meses, a la prestación de incapacidad temporal como consecuencia de la baja iniciada el 25-01-2010 por lumbalgia, firmando a la finalización del contrato un documento de finiquito en el que declaraba haber percibido 0 euros, por considerar la Sala que fue contratada por un mes por un compatriota suyo para realizar funciones que requieren esfuerzos (cargar mercancías y entrar en las cámara frigoríficas), aún sabiendo que estaba embarazada, con la finalidad de conseguir la prestación de incapacidad temporal, lo que supone un fraude de ley.

Disconforme, recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, considerando que tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal por cuanto no existió fraude alguno, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de enero de 2010 (Rec. 645/2009 ), respecto de la que la parte recurrente se limita a transcribir la parte de la fundamentación jurídica que interesa a su pretensión, sin establecer la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el artículo 222 LPL .

SEGUNDO

Además, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de enero de 2010 (Rec. 645/2009 ), que revoca la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la actora a percibir las prestaciones de incapacidad temporal, por entender la Sala que no ha existido actuación fraudulenta alguna teniendo en cuenta, como consta probado, que la actora viene trabajando desde el año 1998 en similares actividades a las desempeñadas en el momento en que causó baja, sin que consten periodos de baja laboral precedente aún teniendo antecedentes de hernia y protusión discal, siendo contratada por un ayuntamiento por 15 días, y desarrollando su actividad laboral con normalidad durante 6 de los 15 días contratados.

En atención a lo expuesto debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no es idéntica la situación de quien es contratada estando embarazada de 5 meses para realizar funciones que exigen esfuerzos, siendo dada de baja por lumbalgia -que es lo que consta en la sentencia recurrida- de quien si bien tenía diagnosticada una hernia y protusión discal había prestado servicios desde el año 1998 en actividades similares a las desempeñadas en el momento en que causa baja a los 6 días de haber comenzado a prestar servicios -que es lo que consta en la sentencia de contraste. En atención a dichos diferentes extremos, las razones de decidir de las resoluciones comparadas difieren, no pudiendo considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia de contraste la Sala falla en el sentido de que no puede entenderse que exista actuación fraudulenta en la contratación, teniendo en cuenta que la trabajadora ya había prestado servicios durante 10 años sin haber causado baja previa a pesar de tener como antecedentes lumbalgia crónica por hernia y protusiones discales, mientras que en la sentencia de contraste la sentencia falla en el sentido de que se aprecia la existencia de contratación fraudulenta, por cuanto las actividades que debían ser desempeñadas por la trabajadora exigían esfuerzos, estando ya embarazada la actora en el momento de la contratación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de junio de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de abril de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a transcribir partes de la sentencia recurrida y de contraste, lo que no puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael Abreu Pérez en nombre y representación de DOÑA Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 21 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 60/11 , interpuesto por DOÑA Florinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de septiembre de 2010 , en el procedimiento nº 356/10 seguido a instancia de DOÑA Florinda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y Sabino (CARNICERÍA SALAM), sobre cantidad (prestaciones IT).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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