STS 795/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2012
Número de resolución795/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil doce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Constancio , Hugo , Prudencio , Luis Pedro , Blas y Gaspar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) que les condenó por delito de homicidio en grado de tentativas , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Orero Bermejo, Sr. Alfaro Rodríguez, Sra. Orero Bermejo, Sra. Rosique Samper, Sra. Orero Bermejo y Sra. De Haro Martínez, respectivamente; habiendo comparecido como recurrido Segundo , representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid instruyó Sumario con el número 13/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 14 de julio de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Hacia las 23,10 horas del 3 de junio de 2004 en las inmediaciones del local comercial "El Barrio" dedicado a la venta de frutos secos y bebidas, sito en la calle Valentín Aguirre nº 3 de Madrid y punto habitual de encuentro de jóvenes del barrio, el acusado Gaspar inició una discusión con Celia , que en aquel momento estaba al frente del negocio, en la que le recriminaba que unos niños estuvieran sobre el coche de su padre. En esa situación, pasó por el lugar Segundo , quien se dirigió a Gaspar diciéndole que no gritara a las mujeres, al tiempo que esgrimió un cuchillo. Gaspar salió corriendo y pidió ayuda a voces, lo que motivó que se acercaran los demás acusados: Blas , Prudencio , Hugo , Constancio y Luis Pedro . Entonces todos los acusados, de común acuerdo, comenzaron a golpear a Segundo con patadas y puñetazos y Blas también con un palo de madera. Una de las personas que observaba la agresión gritó " Blas que le vas a matar"; a continuación, todos los acusados huyeron, quedando Segundo tirado en el suelo.

Como consecuencia de esta agresión Segundo resultó con traumatismo craneoencefálico grave, fractura de bóveda craneal, fractura del seno maxilar izquierdo y fractura de la órbita derecha, contusión frontal derecha, hemorragia subaracnoidea traumática, hematoma subdural laminar izquierdo, hematoma subdural cráneo frontal derecho que precisó evacuación quirúrgica, disfasia motora, infección de herida craneal, neumonía nosocomial, infección de LCR, fractura de tercio medio de la diáfisis del cúbito derecho. Fue ingresado en el Hospital Ramón y Cajal donde permaneció en coma en la UCI en neurología. Precisó tratamiento médico quirúrgico altamente especializado para salvar su vida. Fue dado de alta hospitalaria el 13 de septiembre de 2004. Tardó 684 días en curar y le quedan como secuelas cicatrices postquirúrgicas, crisis epilépticas post-traumáticas y crisis comiciales generalizadas tónico-clónicas secundarias y estado de gran invalidez. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Blas , Gaspar , Prudencio , Hugo , Constancio y Luis Pedro , como autores responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de una séptima parte de las costas procesales cada uno de ellos, incluidas las de la acusación particular y que indemnicen conjunta y solidariamente a Segundo en 68.400 euros por los días de curación de las lesiones y en 125.000 euros por las secuelas.

Para el cumplimiento de la pena principal que se impone abonamos el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado a otra responsabilidad.

Debemos absolver y absolvemos libremente de los hechos enjuiciados a Prudencio , con declaración de oficio de una séptima parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Constancio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho de presunción de inocencia, con base al artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al no haber existido la mínima actividad probatoria en el acto del juicio oral que avale el fallo condenatorio.

Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento del artº. 24. 2º de la Constitución española , en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías legales, habiéndose vulnerado el artº. 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como autoriza el artº. 5. 4º de la L.O.P.J .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal, en relación con los preceptos 138 y 16 del citado Código , al no concurrir los requisitos necesarios para considerar al recurrente coautor de un delito de homicidio, en grado de tentativa.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO

El recurso interpuesto por Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por infracción de ley del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artº. 24. 1 º y 2º de la Constitución española , vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba documental practicada por parte del juzgador.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto.- Por indebida aplicación del artº. 138 del Código Penal , en relación con el artº. 62 y el artº. 66, por la no aplicación del art. 21. 6º del CF .P. como circunstancia muy cualificada, en relación al art. 66. 1. 2ª.

SEXTO

El recurso interpuesto por Prudencio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento del artículo 24. 1º de la Constitución española , en relación al artículo 5. 4º de la L.O.P.J .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado en el artº. 24 de la Constitución española que causa indefensión.

Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artº. 28 del Código Penal , por cuanto los hechos que se consideran probados se ha vulnerado un precepto penal de carácter sustantivo que debió ser observado en la sentencia recurrida.

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba que ocasiona indefensión.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Luis Pedro s e basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del artº. 24, apartado 2º, de la Constitución , que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artº. 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dado los hechos declarados probados se ha producido una infracción en la aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley y doctrinal legal, al amparo del artº. 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción en la aplicación del artº. 28 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artº. 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuando dados los hechos declarados probados se ha cometido una infracción por la no aplicación del artº. 29 del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artº. 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuando dados los hechos declarados probados se han infringido los artículos 21.6 º y 66 del Código Penal .

Sexto.- Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del artº. 849, apartado 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ausencia de claridad e indeterminación de los hechos declarados probados.

OCTAVO

El recurso interpuesto por Blas se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento del artº. 24. 1º de la Constitución española , en relación con el artº. 5. 4º de la L.O.P.J .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal , por cuanto los hechos que se consideran probados se ha vulnerado un precepto penal de carácter sustantivo que debió ser observado en la sentencia recurrida.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, amparado en el artº. 24 de la Constitución española , que causa indefensión.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante por reparación del daño del artº. 21.5º del Código Penal .

Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la atenuante por reparación del daño del artº. 20.4º del Código Penal , o en su defecto el artº. 21.1º del mismo cuerpo legal , en relación con el anterior.

Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba que ocasiona indefensión.

NOVENO

El recurso interpuesto por Gaspar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en cuanto a la motivación de las sentencias recogido en el artº. 120. 3º de la Constitución española .

Segundo.- Al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

DÉCIMO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz y el Ministerio Fiscal, en sus escritos de fecha 3 de enero y 21 de febrero, respectivamente, los impugnaron, salvo los motivos 2º, 3º y 4º del recurrente Prudencio y el motivo 1º del recurrente Hugo , que son apoyados por el Ministerio público; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de un delito de homicidio intentado con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de prisión para cada uno de ellos, fundamentan sus Recursos de Casación en un total de veintiocho diferentes motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva.

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:

- RER: Recurso de Gaspar (dos motivos).

- RAD: Recurso de Blas (seis motivos).

- RJL: Recurso de Luis Pedro (siete motivos).

- RPA: Recurso de Prudencio (cinco motivos).

- RLM: Recurso de Hugo (cuatro motivos).

- RJG: Recurso de Constancio (cuatro motivos).

SEGUNDO

Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados por los recurrentes por aquellos que hacen referencia a quebrantamientos formales, dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

Tales motivos, en esta ocasión, se refieren a las siguientes cuestiones:

  1. Falta de claridad en el relato de hechos probados ( art. 851.1 LECr ), a la que alude el RBP en su motivo Tercero.

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Grave defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En el presente caso, el recurrente denuncia, con este motivo y su fundamento, esa supuesta oscuridad por no haberse descrito en los Hechos declarados probados, con la suficiente claridad, los actos ilícitos llevados a cabo por él, pero no concreta dónde se encontraría esa "oscuridad" que impide la comprensión de lo relatado, limitándose a afirmar que el defecto se produce y remitiéndose expresamente al contenido de su anterior motivo, el Sexto del Recurso, que se formaliza por la vía del "error facti" y al que, por consiguiente, habremos de referirnos más adelante, en tanto que basta con leer el relato de la Sentencia recurrida, explicado y completado por la correspondiente fundamentación jurídica de la misma, para comprender, con facilidad, la intervención que, en la comisión del delito enjuiciado, se atribuye a este recurrente, al participar, en compañía de los demás recurrentes en una agresión colectiva causante de las graves lesiones mortales sufridas por la víctima del ataque.

    Sin que tampoco estemos, por otro lado, ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos.

  2. Contradicción entre los hechos descritos en el "factum" de la recurrida ( art. 851.1 LECr ), según el motivo Tercero del RLM.

    Sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como uno de los requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la manera en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, con remisión expresa al motivo Primero de su Recurso formulado en denuncia de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alude en realidad a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

    Por lo que, en definitiva, han de desestimarse estos dos motivos de carácter formal.

TERCERO

En otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:

  1. Así, en primer lugar, en los motivos Primeros del RAD y el RPA y en el Segundo del RJG se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) por el hecho de que dos de los testigos de cargo que prestaron declaración en el Juicio oral se encontraban presentes en la Sala cuando se producía la práctica de otras testificales que les precedieron.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución , con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho ( SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998 , por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no ha de confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Y en el caso que nos ocupa lo cierto es que el hecho de que unos testigos presenciasen las declaraciones que precedieron a las suyas, lo que constituye sin duda una irregularidad procesal o incumplimiento de lo dispuesto en la norma adjetiva, no puede alcanzar el grado de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de ser así, serían numerosísimos los supuestos en los que habría que prescindir de esta clase de pruebas si tenemos en cuenta la gran cantidad de ocasiones en las que los testigos tienen, sin lugar a duda, conocimientos de las declaraciones prestadas con anterioridad a las suyas, bien porque la dilatada extensión del acto del Juicio obliga a su suspensión entre sesiones bien porque la trascendencia social del asunto provoque la difusión de su contenido por los medios de comunicación.

    En estos supuestos, de imposible control por el Tribunal, lo único que cabe es adoptar las prevenciones oportunas, a la hora de la valoración de tales pruebas, partiendo del hecho del conocimiento previo por el deponente de las declaraciones testificales prestadas por otros, en orden a considerar sobre su credibilidad. Y más aún cuando, como aquí, la trascendencia de semejante circunstancia, a la postre, quedaba bastante reducida a la vista del resto de pruebas disponibles en las actuaciones en el mismo sentido que lo declarado por los referidos testigos, quienes tampoco se contradijeron con las manifestaciones que ya habían realizado con anterioridad en este procedimiento, lo que, de haberse producido, e insistimos en que no es el caso, sí que habría podido suscitar dudas sobre su credibilidad.

  2. A su vez, a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) se refieren los motivos Primeros del RLM, el RJG y el RJL, así como los Segundos del RER y el RPA y Tercero del RAD.

    Pues bien, baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en esta ocasión, nos encontramos con una argumentación, contenida en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución de instancia, en el que, a lo largo de sus nueve folios de apretada redacción, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar y de forma individualizada para cada acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales de los policías actuantes, grabaciones de las conversaciones telefónicas obtenidas e incorporadas a las actuaciones sin tacha alguna de irregularidad y con cita precisa de cada una de ellas en lo que tienen de contenido de interés probatorio para cada supuesto y pericia médica, además de las manifestaciones de los propios acusados, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Así, resumiendo el abundante material al que se refiere la Resolución de instancia, podemos comenzar diciendo que todos los recurrentes admiten que se encontraban en el lugar de los hechos, aunque niegan su participación en ellos, si bien alguno señala a otros del grupo como autores de la agresión.

    Además, la conversación telefónica de Gaspar con su novia, intervenida por la Policía, es clara en la incriminación tanto de éste como de Blas .

    Por su parte, la testifical de los vecinos del lugar, que dieron aviso inmediato a la Policía de lo que estaba aconteciendo es plenamente conteste tanto en la narración de lo acaecido, una violenta agresión de un grupo de jóvenes, alguno de ellos armado con palos, contra un solo individuo, como en la identificación de uno de los agresores al que llamaban Blas y en la de los dos vehículos, un seat Ibiza blanco "tuneado" y un ciclomotor de especiales características, en el que se dieron rápidamente a la fuga los agresores y cuya utilización habitual pudo ser atribuida posteriormente a dos de los recurrentes.

    Las propias declaraciones de los familiares y personas próximas a quienes recurren son también analizadas por la Audiencia y de ellas se desprenden nuevos datos que avalan la identificación de los autores de los hechos.

    Los funcionarios de Policía intervinientes, a su vez, relataron con detalle las laboriosas actuaciones llevadas a cabo hasta la localización de todos los miembros del grupo que agredió a la víctima, en tanto que las lesiones gravísimas sufridas por el agredido son pericialmente descritas junto con el carácter letal de las mismas, evitándose el resultado fatal sólo merced a la rápida intervención de los médicos.

    Frente a ello, los Recursos se extienden en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino de su valoración por el Tribunal de instancia.

    En este sentido hay que concluir haciendo referencia expresa a los supuestos de los Recursos de Prudencio y Hugo , que merecieron el apoyo del Fiscal, pues en ambos casos ha de significarse que la Audiencia sí que contó, motivándolas expresamente, con razones para llegar a la convicción, fundada, de que estos dos recurrentes también participaron en la agresión enjuiciada.

    En efecto, y partiendo de que para ellos, como en la práctica totalidad de los participantes en la agresión, no resulta posible individualizar los concretos golpes que propinaron a Segundo , se cuenta con sus propias declaraciones en las que, a semejanza de lo que ya se ha dicho respecto de todos los demás, admiten encontrarse en el lugar de los hechos aún cuando nieguen que golpeasen a la víctima de la agresión, si bien Prudencio manifiesta que "... tiempo después Gaspar bajó un día y le insultó " (parr. 6º del FJ 1º) y Hugo refiere que, tras el golpe inicial que Blas dió en el brazo del agredido con una madera, sorprendentemente " No vió lo que pasó después " (parr. 7º del FJ 1º).

    Mientras que, por otro lado, la testigo Esther manifestó que uno de los agresores huyó en un Vespino muy oscuro, con la tapa del variador blanca y sin intermitentes, vehículo de las mismas características que el que utilizaba Hugo cuando fue hallado con posterioridad por la Policía (parr. 20º del FJ 1º).

    De igual modo que el testigo Narciso declaró que, tras la agresión, vió a Prudencio y a Hugo que abandonaban el lugar en compañía de otro de los agresores condenado en estas actuaciones, Constancio , habiendo declarado previamente el mismo testigo cómo observó a una persona tirada en el suelo y que "...había gente que se alejaba corriendo, entre ellos Gaspar , Luis Pedro y Constancio " (parr 24º del FJ 1º).

    Finalmente, la madre y el hermano de Gaspar afirmaron concluyentemente que en la agresión participaron "todos" los acusados, sin excepción (parr. 22º del FJ 1º).

    Razones por las que, en definitiva, también ha de considerarse como fundada y razonable la conclusión condenatoria alcanzada por el Tribunal "a quo" acerca de estos recurrentes en concreto, a pesar de sus alegaciones al respecto y el escueto apoyo que el Fiscal les brinda.

  3. Y, por último, los motivos Primero del RER y Tercero del RPA alegan insuficiente motivación ( art. 120.3 CE ) y confusión por la contradicción de la contenida en la Resolución de instancia, en relación con las pruebas consideradas incriminatorias por la Audiencia.

    En este sentido, la exigencia de una adecuada fundamentación de la decisión judicial integra, como con reiteración ha proclamado esta Sala y el propio Tribunal Constitucional, de una parte, el cumplimiento del mandato contenido expresamente en el artículo 120.3 de nuestra Constitución , y también, de otra, una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el 24.1 de la misma Carta Magna, en tanto que manifestación esencial del Estado democrático de derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, huyendo de soluciones arbitrarias ( art. 117.1 CE ) (vid. la STC 55/87 , entre otras).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) ( STC 165/93 , por ejemplo), permitiendo, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa, y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya.

    Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo, auxiliándole eficazmente en la honesta búsqueda de la rectitud y justicia de la decisión.

    En definitiva, y en concreto en el ámbito de lo Penal en el que las Resoluciones tienen carácter público, es la Sociedad misma la que, conociendo los argumentos en los que los Tribunales apoyan sus pronunciamientos, percibe los contextos jurisprudenciales en la aplicación de la norma y accede, en su caso, a la posible crítica legítima de los criterios aplicados.

    Todo ello, sin embargo, sin que suponga tampoco que el Juez esté obligado a una descripción totalmente exhaustiva del proceso intelectual que le ha llevado a decidir en un concreto sentido, ni que haya de pronunciarse expresamente sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, pues basta con que se conozca, de forma clara e inteligible, el por qué de lo por él resuelto.

    En relación con todo ello y para el caso que aquí se nos somete, observamos cómo el Tribunal "a quo" explica, en forma pormenorizada, en su Fundamento Jurídico Primero, las razones por las que considera acreditada la participación en los hechos de ambos recurrentes, en los términos que ya han quedado expuestos en el apartado anterior.

    Por lo que, en modo alguno, puede hablarse de carencia de motivación a este respecto, sin perjuicio de lo que más adelante también se dirá a propósito de la correcta subsunción normativa de los hechos probados y de la participación en los mismos de todos los recurrentes.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse en su totalidad.

CUARTO

En tercer lugar, los motivos Segundo de RLM, Cuarto del RJG, Quinto del RPA y Sextos del RAD y el RJL versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar diversos materiales probatorios obrantes en las actuaciones.

Y, en este sentido, es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que los "documentos" designados en los Recursos, bien sean las declaraciones realizadas en la fase de Instrucción o en el Juicio oral, a las que se refiere el RJL, por su carácter estrictamente personal, bien la referencia genérica y sin concreción alguna a la prueba "documental", del RPA y el RLM, bien el propio informe pericial relativo a la lesión sufrida por la víctima en el brazo o, incluso, las transcripciones de la conversaciones telefónicas a las que alude el RJG, carecen de virtualidad a los efectos aquí pretendidos por no reunir las exigencias de literosuficiencia e incontestabilidad imprescindibles para la prosperidad de unos motivos semejantes a los formulados, ya que tanto las referidas pruebas personales como el dato de la lesión mencionada y el contenido de las conversaciones son susceptibles de valoración por el Tribunal "a quo", con opción entre varias alternativas de interpretación.

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse, a partir de los elementos de prueba designados, la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar la conclusión condenatoria por él alcanzada.

Razones por las que, de nuevo, estos motivos también se desestiman.

QUINTO

Finalmente, los restantes motivos se refieren a diversas infracciones de Ley, por indebida aplicación de las normas de derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo" ( art. 849.1º LECr ).

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato en el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 28 y 138, en relación con el 16, todos ellos del Código Penal vigente, que definen la autoría respecto del delito de homicidio intentado objeto de condena.

Al igual que se impide, por carencia de la suficiente base fáctica, la aplicación de las circunstancias, excluyentes y modificativas de la responsabilidad criminal, cuya concurrencia se pretende por algunos de quienes recurren.

En concreto, podemos referirnos a:

  1. La correcta aplicación de los artículos 16 y 138 del Código Penal (motivos Segundo del RJL y el Tercero del RJG), que describen el delito de homicidio intentado, que, como acabamos de decir, resulta plenamente cumplida al incluirse en el "factum" todos los requisitos que integran la comisión, por los recurrentes, de un ilícito de ese carácter, incluida la existencia del "animus naecandi" que le diferencia del delito de lesiones, a la vista de la entidad de las agresiones y los resultados de las mismas, que eran suficientes para ocasionar la muerte de la víctima. Y máxime si tenemos en cuenta que, a la vista de lo dispuesto en los artículos 147 y 149 del texto punitivo, la calificación como delito de lesiones, conforme a estos, podría haber supuesto incluso una mayor penalidad para la conducta de los recurrentes.

  2. La adecuación del artículo 28 del Código Penal (motivos Segundo del RAD, Terceros del RJG y el RJL y Cuartos del RJL y el RPA), referido a la participación a título de autores de los recurrentes en el delito enjuiciado, puesto que, como quedó suficientemente acreditado, todos ellos tomaron parte activa en la violentísima agresión sufrida por Segundo , de modo que, dadas las características de la misma, a todos ha de atribuirse no sólo su participación en ella sino también su resultado y la intención, al menos eventual, de acabar con la vida de su víctima, en la forma que viene denominándose como " condominio material del hecho ", al que expresamente alude el Fundamento Jurídico Tercero de la recurrida, explicando con detalle y acierto esta figura ya que, como dice en forma de conclusión de su argumentación: "... la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de la víctima y, por otro lado, la iniciativa de cualquiera de ellos puede determinar el cese de la agresión ".

  3. La acertada inaplicación de la eximente, ni tan siquiera como incompleta ( arts. 20.4 º y 21.1ª CP ), de legítima defensa interesada en el motivo Quinto del RAD, pues en la narración contenida en el "factum" de la recurrida resulta obvio que el hecho de que el agredido esgrimiera un arma blanca para recriminarle que estuviera gritando a unas mujeres, no supone en modo alguno aquella ilegítima agresión, merecedora de respuesta defensiva, que requiere la circunstancia alegada y, más aún, ante la absolutamente desproporcionada respuesta de una agresión múltiple y muy violenta como la protagonizada por el numeroso grupo de los recurrentes.

  4. De igual modo que tampoco puede prosperar la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas ( arts. 21.6ª en relación con el 66.1 CP ) a que se refiere el motivo Cuarto del RLM, habida cuenta de que el tiempo transcurrido entre los hechos y su enjuiciamiento, siete años aproximadamente, si bien justifica la atenuación simple no puede, en este caso, permitir que se alcance la cualificación de la misma si se tienen en cuenta las complicadas tareas de averiguación de los autores del hecho, relatadas en juicio por los funcionarios de Policía intervinientes, y la pluralidad de testigos que declararon, tanto en la investigación como ante la Audiencia, así como el tiempo que requirieron para su sanación las lesiones sufridas por la víctima, prácticamente dos años, hasta que finalmente pudo ser dado de alta.

    Hay que reseñar además cómo las propias defensas afirmaron la especial complejidad de las actuaciones al solicitar, precisamente por esa razón, la ampliación del término previsto para evacuar el trámite de conclusiones provisionales.

  5. Y, finalmente, ha de afirmarse también la adecuada inaplicación del artículo 21.5ª del Código Penal , referente a la atenuante de reparación del perjuicio causado con el delito, en el caso del RAD (motivo Cuarto), ya que la exigua indemnización voluntariamente prestada por el recurrente por un importe de 3.000 euros, tan distante de la verdadera entidad de esos perjuicios, los casi 200.000 euros que, según el pronunciamiento de la Audiencia, merecía su indemnización, no puede, obviamente, dar lugar a la referida atenuante pues "... no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado " ( STS de 28 de Febrero de 2003 y vid., por ej., en sentido semejante las SsTS de 2 de Noviembre de 2004 , 10 de Febrero de 2005 u 8 de Julio y 7 de Diciembre de 2006 , entre otras).

    Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos en su totalidad.

SEXTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Gaspar , Blas , Luis Pedro , Prudencio , Hugo y Constancio contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 14 de Julio de 2011 , por delito de homicidio intentado.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamso Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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