STSJ Comunidad de Madrid 638/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución638/2012
Fecha19 Septiembre 2012

RSU 0000989/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00638/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G: 28079 34 4 2012 0052374, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000989 /2012-P

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: EULEN INTEGRA SA

Recurrido/s: Ezequias

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID de DEMANDA 0000552 /2011

Sentencia número:638

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0000989/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARTA DE LUCAS LORENZO, en nombre y representación de EULEN INTEGRA SA, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 040 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000552/2011, seguidos a instancia de Ezequias frente a EULEN INTEGRA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que, estimando la demanda promovida por D. Ezequias contra EULEN INTEGRA S.A, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 16 de abril de 2011, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, excepto en las relativas al puesto de trabajo que hasta ahora había venido desempeñando, o indemnizarle en la suma de 5.067,49 euros, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón euros 32,97 euros diarios, y que al día de la fecha ascienden ya a 6.132,42 euros.

De dichas cantidades se descontarán las ya percibidas por el demandante en concepto de indemnización con motivo del despido objetivo."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante Don Ezequias con N.I.E NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa EULEN INTEGRA SA, desde el 20 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de Peón y salario mensual bruto prorrateado de 989,13 euros.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se formalizó a través de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 61 y 62).

TERCERO

La empresa demandada se dedica a logística, siendo sus principales clientes Hipercor y El Corte Inglés (hecho no controvertido).

CUARTO

El actor ha venido prestando sus servicios en el muelle del Hipercor del Campo de las Naciones, haciendo funciones de carga y descarga.

La empresa demandada cuenta con unos 100 ó 120 trabajadores, de los cuales entre un 30 y 40 % son Peones (declaración testifical de Doña Carolina ).

QUINTO

Mediante escrito de 25 de enero de 2011 el actor solicitó a la empresa el cambio a un puesto de trabajo acorde con sus dolencias físicas (folio 24, cuyo contenido se da por reproducido).

SEXTO

El actor fue sometido a reconocimiento médico por MC Prevención, en el que se calificó al trabajador como no apto para su puesto de trabajo, al presentar profusión discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con discreta estenosis del canal raquídeo en el segmento comprendido entre L3- y L5. Dicho informe, ratificado por Doña Magdalena, obra a los folios 26 a 29 y 64 dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO

Mediante carta de fecha 1 de abril de 2011 comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde esa misma fecha por ineptitud sobrevenida para continuar prestando sus servicios al haber sido calificada como "2 no apto" por el Servicio de Prevención. Dicha carta obra a los folios 22 y 60 y su contenido se da por reproducido, si bien es de significar que en ese acto se puso a disposición del trabajador una indemnización equivalente a veinte días por año trabajado por importe de 2.329 euros.

Posteriormente y por carta de igual fecha se aclaraba al trabajador que se había cometido un error mecanográfico, quedando extinguida la relación laboral el día 16 de abril (folio 23).

OCTAVO

La indemnización ha sido abonada al trabajador mediante talón bancario (folio 63).

NOVENO

La empresa demandada se haya afecta al Convenio Colectivo para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición (BOE 27-1-2009).

DÉCIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

UNDÉCIMO

Con fecha 9 de mayo de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto. TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. JESUS-MARIA ORTEGA UGENA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y a continuación el examen del derecho aplicado, por el cauce del apartado c) de dicho artículo.

Al recurso presentado se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) de la LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Asimismo, y a la vista de la incongruencia alegada, se ha de señalar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada...

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