ATS, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 419/09 seguido a instancia de Gloria , Olegario , Valeriano , Adelaida , Adelaida , Pedro Francisco , Bernardino , Fidela , Melisa , Amparo , Ezequias , Iván , Norberto , Florinda , Teodulfo , Nicolasa , Zaida , Benita , Eulalia , Alejo y Eliseo contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REGUGIADO, FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2012 se formalizó por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada en nombre y representación de Valeriano , Adelaida , Pedro Francisco , Bernardino , Fidela , Melisa , Amparo , Ezequias , Iván , Norberto , Florinda , Teodulfo , Nicolasa , Alejo , Benita , Eulalia , y Eliseo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de aportación de las sentencias invocadas de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 2011 , confirmatoria del fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. Los actores han venido prestando servicios para la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTONÓMA, realizando trabajos como mediador social en las dependencias del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en las concretas condiciones que refiere de manera prolija la narración histórica, habiendo suscrito contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era "la realización de trabajos como mediador social en el desarrollo del programa de mediación social intercultural de acuerdo con el Pleno del Ayuntamiento de Madrid de 30 de noviembre de 2000", contratos de trabajo que a su vencimiento fueron prorrogados. Consta que desde al menos el año 1999 el AYUNTAMIENTO DE MADRID y la FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE MADRID han venido suscribiendo con carácter anual Convenios de Colaboración para el desarrollo de un servicio de mediación social intercultural que favorezca la integración de la población inmigrante en el Municipio de Madrid, que a partir del año 2005, lo son con prórrogas bianuales y con idéntico objeto. El 1 de enero de 2009 dicho servicio fue adjudicado a la COMISIÓN DE AYUDA AL REFUGIADO, procediendo la FUNDACIÓN empleadora a comunicar a los actores la finalización de su contrato. Ante la Sala de suplicación, los demandantes interesaron la revisión del relato histórico en términos amplios, la declaración de cesión ilegal de trabajadores, la vulneración del art. 15.5 y 15.2 ET y, art. 44 ET . La Sala desestima uno por uno de tales motivos y ratifica el fallo combatido.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo dirigido a poner de relieve la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia combatida, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid de 3 de junio de 2003 (rec. 539/03 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 20 de Marzo en el Registro General de este Tribunal--. Esta Sala concedió a la parte recurrente por diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2012 -firme-, el plazo de diez días para que aportara certificación de la sentencia de contraste, al no acreditar haberla solicitado en tiempo oportuno. Más ofrecido tal trámite y no subsanado el defecto en el plazo que al efecto fuere concedido, adquiere la condición de los insubsanables, erigiéndose en una de las causas de inadmisión que establece el artículo 223 de la citada Ley Procesal, como ha mantenido de forma reiterada esta Sala, y así se ha dicho en diversas resoluciones entre las que pueden citarse los Autos de 1-4-1997 Rec.- 3095/96) y 11-1-2001 (Rec.-2288/2000) o las Sentencias de 29-9-1993 (Rec.-2634/92 ) o 29-3-1999 (Rec.- 2441/98 ), habiéndose dicho en todas ellas que "de los arts. 217 y 222 se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización o si no es así debe acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir, no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésa le concede a tal fin", de forma que "las solicitudes de expedición de certificaciones de sentencia formuladas ...por el recurrente después de que se le hubiere concedido el plazo de subsanación" carecen completamente de eficacia.

SEGUNDO

En segundo lugar plantea un motivo en relación a la validez de los contratos de obra o servicio determinado y que subdivide en diversos apartados autónomos: a) que el servicio tenga autonomía y sustantividad propia, proponiendo al efecto como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 11 de octubre de 2000 (rec. 2564/00 ); b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, seleccionando al efecto la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2006 (rec. 4664/05 ); y c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, proponiendo a los efectos de verificar el juicio de contraste la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 (rec. 1038/02 ). Pero una lectura atenta del recurso pone de manifiesto que estamos ante una clara descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, porque se trata de un único punto de contradicción, a saber, si estamos o no ante un contrato de trabajo por obra o servicio determinado válido, por ello procede tener como contradictoria la más reciente, cual esta Sala ha hecho en situaciones anteriores ante semejante actitud; por lo que procederá tomar como sentencia de contradicción a todos los efectos la sentencia dictada por esta Sala de 10 de noviembre de 2006 (rec. 4664/2005 ). En el caso, la demandante suscribe dos contratos por obra o servicio determinado con la Fundación Pioneros para prestar servicios como educadora social, según convenio de colaboración con La Rioja para la realización de medidas penales alternativas impuestas a jóvenes y menores con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. El 15 de diciembre de 2004 le notifican que con fecha 31 de diciembre de dicho año finalizaba la obra o servicio para la cual estaba contratada por haber llegado al término de su vigencia. La Sala IV da lugar al recurso de su razón y reiterando pronunciamientos anteriores extiende a una fundación privada la doctrina sobre las exigencias de la contratación para obra o servicio sometida a programación o condicionada a la existencia de subvención o dotación presupuestaria, procediendo en consecuencia a declarar la improcedencia del despido.

Es cierto que entre las controversias sometidas a comparación existen evidentes puntos de contacto. En ambos casos se trata de contratos por obra o servicio determinado que se suscriben con diversas Fundaciones para prestar servicios de mediación social/medidas alternativas de mediación con menores. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en el caso de la sentencia recurrida la empleadora es una Fundación a través de la cual la actora presta servicios en la Comunidad de Madrid, lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación. Por otro lado, consta que este supuesto la Administración y la Fundación venían suscribiendo convenios de colaboración, si bien la Fundación empleadora dejó de resultar adjudicataria de la contrata o concesión que motivo el contrato temporal, al constar que el servicio se adjudica a la Comisión Española de Ayuda al Refugiado, de ahí que la sentencia razone que el cese es ajustado a Derecho, por conclusión de la obra o servicio. En la sentencia de contraste, no consta este relevante extremo, únicamente la comunicación de la finalización de la obra o servicio, sin que se consigne dato alguno del que inferir la suerte que sigue el convenio de colaboración existente entre la Fundación y el Gobierno de La Rioja.

TERCERO

En todo caso, y aún procediendo a verificar el juicio de contraste con las sentencias invocadas en este motivo, ha de señalarse lo siguiente: por lo que atañe a la sentencia de la Sala de Madrid de 11 de octubre de 2000 (rec. 2564/00 ), concurre como motivo de inadmisión que no ha sido aportada en tiempo y forma. Respecto a la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2002 (rec. 1038/02 ). En ese caso la actora vino trabajando para el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria durante diferentes períodos, comprendidos entre 14 de noviembre de 1997 y 31 de diciembre de 2000, en virtud de contratos para obra o servicio determinado, celebrándose el último contrato el 31 de enero de 2000 con duración hasta 31 de diciembre de 2000. En todos los contratos se establecía que la obra o servicio consistía en "la realización del Proyecto Subvencionado Planes Concertados" y para cada uno de los planes concertados, la Comunidad Autónoma de Canarias y el Estado efectuaron subvenciones a favor de la demandada. El Ayuntamiento comunicó el cese a la demandante, por causa de extinción de su contrato de trabajo, el día 31 de diciembre de 2000. Este cese fue calificado de despido improcedente en la instancia y en suplicación, pronunciamiento confirmado por la sentencia que se propone de contraste.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Por lo pronto, en el caso de la sentencia de contraste se trata de un contratación seguida directamente con el Ayuntamiento, a diferencia del supuesto que ahora nos ocupa y en el que consta que la contratación se efectúa con una Fundación quien a su vez tiene suscrito un contrato de colaboración con una Administración. Por otro lado, en la sentencia de contraste la obra o servicio se identifica con el plan concertado de Prestaciones Básicas para los centros Municipales de Servicios Sociales de 1999 y la sentencia considera que el Plan abarca todos los servicios sociales básicos del Ayuntamiento, con la existencia de no un solo servicio determinado sino de varios de ellos, por lo que quedaba indefinido el servicio concreto que el actor debía desempeñar. Los servicios sociales básicos continúa la sentencia- deben ser permanentemente mantenidos por el Ayuntamiento con independencia de la subvención que se pueda recibir que, para dichos servicios "no pasa de ser una mera ayuda" . La sentencia recurrida parte de una realidad fáctica diversa, con un objeto distinto y, lo que es más decisivo, la extinción del contrato se produce cuando la contrata o concesión se adjudica a entidad distinta.

CUARTO

Y el último motivo va dirigido a la necesidad de motivar las sentencias, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 16 de diciembre de 2009 (rec. 72/2009 ). En la sentencia de contraste, recaída en casación ordinaria, se suscita la interpretación del art 19 del Convenio Colectivo de Paradores Nacionales en relación con el derecho de los trabajadores a la compensación con descanso los días festivos trabajados. La Sala declara que el cauce del conflicto colectivo es el adecuado para dirimir la pretensión, dado que las partes discrepan del número de días que compensan los festivos trabajados, lo que implica la exigencia de un título habilitante que despeje las dudas suscitadas por el precepto. Sin embargo, estima que el conjunto de lo motivado no satisface las necesidades que objetivamente demanda un proceso al desviarse el pronunciamiento hacia una motivación que, aun existiendo materialmente, no cumple el fin al que debería ir destinada porque no es la adecuada a la estructura del proceso. La pretensión actora, a partir de la interpretación del artículo 19 del Convenio, consiste en que se declare la existencia del derecho a un número determinado de días de descanso en compensación por los días festivos trabajados y se incluyan en los calendarios laborales. Sin embargo, la respuesta dada por la sentencia a la cuestión de fondo, desestimando la demanda, rompe la línea lógica iniciada con la aceptación del trámite de conflicto colectivo. En definitiva, se rechaza el motivo en cuanto dirigido a la apreciación del vicio de incongruencia, aceptándolo en cuanto de defectuosa motivación.

Conviene recordar que lo planteado en el recurso es una infracción procesal. A este respecto, la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [ SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00 ; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00 ; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03 ]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97 ; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99 ; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99 ; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99 ); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00 ; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00 ; 13 de junio de 2001, R. 3955/00 ; 29 de junio de 2001, R. 1886/00 ; 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01 ; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01 ; 28 de junio de 2002, R. 2460/01 ; 11 de julio de 2002, R. 982/01 ; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02 ; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01 ; 29 de enero de 2004, R. 1917/03 ; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01 ; 16 de julio de 2004, R. 4126/03 ; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03 ; y 27 de enero de 2005, R. 939/04 )]."

Por otro lado, la contradicción en materia de infracciones procesales exige para que concurra, que exista homogeneidad no sólo en las irregularidades que se invocan sino también en las identidades subjetivas así como igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones, y dichos presupuestos no concurren en el supuesto actual. En efecto, en la sentencia referencial se contempla una acción de conflicto colectivo tendente a la interpretación de un precepto convencional, en la sentencia recurrida se trata de una acción de despido. Por otro lado, tampoco existe identidad en la materia en que se dice cometida la infracción procesal, pues mientras que el recurrente imputa a la sentencia de suplicación la omisión de explicación en relación a la conclusión alcanzada a propósito de por qué los documentos consignados no permiten modificar el relato histórico, en la sentencia de contraste el pronunciamiento se desvió hacia una motivación que no resultaba adecuada a la estructura del proceso. Es claro, que no es posible establecer divergencia doctrinal alguna entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso.

QUINTO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no combatir eficazmente lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo pronto y siendo cierto que la parte aportó las sentencias ofrecidas de contraste dictadas por la Sala de Madrid, tal aportación se efectuó de manera extemporánea, por lo que no fue dable verificar con las mismas el juicio positivo de contradicción. Por lo demás, y en relación a las infracciones procesales cometidas por la Sala de origen, en particular, el vicio de incongruencia, es lo cierto que sin la concurrencia de contradicción, el TS no puede entrar a resolver sobre cuestiones de tal naturaleza tal y como reiteradamente la Sala IV tiene declarado.

SEXTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de Valeriano , Adelaida , Pedro Francisco , Bernardino , Fidela , Melisa , Amparo , Ezequias , Iván , Norberto , Florinda , Teodulfo , Nicolasa , Alejo , Benita , Eulalia , y Eliseo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 3133/11 , interpuesto por Gloria , Olegario , Valeriano , Adelaida , Pedro Francisco , Bernardino , Fidela , Melisa , Amparo , Ezequias , Iván , Norberto , Florinda , Teodulfo , Nicolasa , Zaida , Benita , Eulalia , Alejo Y Eliseo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 419/09 seguido a instancia de Gloria , Olegario , Valeriano , Adelaida , Adelaida , Pedro Francisco , Bernardino , Fidela , Melisa , Amparo , Ezequias , Iván , Norberto , Florinda , Teodulfo , Nicolasa , Zaida , Benita , Eulalia , Alejo y Eliseo contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, COMISIÓN ESPAÑOLA DE AYUDA AL REGUGIADO, FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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