STS, 18 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 5917/2009 interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senin en representación de CUARZOS INDUSTRIALES, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4403/2007 . Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2009 (recurso 4403/2007 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil CUARZOS INDUSTRIALES, S.A. contra la Orden de la Consejera de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia de 8 de mayo de 2007 por la que se otorga la aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Vedra, en lo relativo a la adscripción de los terrenos en los que radica la concesión minera Serrabal nº 6073 al suelo rústico de protección forestal.

SEGUNDO

Las razones para desestimar el recurso se exponen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que tiene el siguiente contenido:

(...) SEGUNDO: La parte actora considera contraria a Derecho la clasificación que en dicho Plan General se otorga al ámbito físico correspondiente a la concesión denominada "Serrabal" nº 6073, como suelo rústico de especial protección forestal y con remisión al futuro Plan Especial de protección de la Serra de Caldelas. Entiende la demandante que aquel ámbito físico no reúne las características previstas para hacerle merecedor de protección conforme a lo establecido en el artículo 32.2. b)Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y también sostiene dicha parte que al futuro Plan Especial al que se remite el Plan General se le atribuyen unas finalidades incongruentes con el objeto propio de un Plan Especial y que escaparían de las competencias correspondientes al Ayuntamiento. Sin embargo, es preciso recordar que el mencionado artículo 32.2. b) Ley 9/2002 señala como suelo rústico de protección forestal al que deba ser amparado para cumplir, entre otras, funciones ecológicas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo, y contempla el específico reconocimiento de dicha modalidad de suelo a aquellos terrenos de monte que aún cuando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos para cumplir dichas funciones, de manera que ante tales previsiones legales y ante las aparentes características y ubicación del ámbito físico de que se trata, no cabe considerar que la clasificación discutida incurra en una manifiesta arbitrariedad o en una indebida desviación respecto al sentido de tales determinaciones normativas. La existencia de una explotación de los recursos minerales no excluye en principio la viabilidad de tal clasificación teniendo en cuenta el ámbito afectado por la concesión y el proceso evolutivo de la incidencia material que de la misma pueda resultar y no apreciándose tampoco una incompatibilidad entre el ámbito sectorial correspondiente a la explotación minera y la previsión de regulación mediante un Plan Especial de protección conforme a lo dispuesto en el artículo 69 Ley 9/2002 , cuando este último instrumento de planeamiento responde al sentido y significado que le son propios y ha de atender a la finalidad de ordenación que le corresponde sin que sea de presumir que su futuro contenido vaya a incurrir en inaceptable colisión con la regulación sectorial que atañe a la explotación minera, siendo de tener en cuenta que precisamente la redacción del artículo 37.2, Ley 9/2002 , introducida por Ley 15/2004, de 29 de diciembre , contempla la viabilidad de la actividades relacionadas con el apartado 1.e) del artículo 33 Ley 9/02 en suelo rústico de protección forestal, lo que viene a revelar la potencial compatibilidad entre la clasificación alcanzada en el Plan General y la concurrente situación material. En consecuencia, no se aprecia base para la estimación del presente recurso

.

Por tales razones, el recurso contencioso-administrativo es desestimado.

TERCERO

La representación procesal de CUARZOS INDUSTRIALES, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2009 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los demás invocando el apartado d/ del mismo artículo 88.1. El enunciado de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por la indebida denegación de algunas de las pruebas solicitadas. Aduce la recurrente que la prueba documental que propuso, y que le fue denegada, encaminada a que la Dirección General de Minas informase sobre los títulos que amparan la explotación minera y su ámbito y remitiese copia de los planes de restauración, era determinante para acreditar la clasificación que correspondía a los terrenos en que se sitúa la explotación "Serrabal nº 6073", de manera que la inadmisión de la prueba le ha causado indefensión. Del mismo modo, sostiene que la denegación de la prueba pericial, dirigida a que por un arquitecto se informase sobre la clasificación que correspondía a los terrenos litigiosos, matizada luego, al interponer recurso de súplica, en el sentido de que el informe se circunscribiera a especificar las características de los terrenos, también le ha originado indefensión al impedirle acreditar los hechos relevantes para la resolución del litigio.

  2. Infracción de los artículos 9 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones . Se sostiene en este motivo que en el ámbito físico de la concesión minera denominada "Serrabal nº 6073" no concurren las circunstancias determinantes de su clasificación como suelo no urbanizable especialmente protegido y que la adscripción a esa categoría de suelo tiene carácter reglado. En atención a las características de los terrenos la recurrente considera que la clasificación y categorización más acorde con la explotación minera es la correspondiente al suelo rústico de protección ordinaria. A lo anterior añade que la sentencia no aprecia incompatibilidad de la explotación minera y la previsión de la regulación a través de un Plan Especial conforme al artículo 69 de la Ley (autonómica) 9/2002, cuando ese tipo de instrumento no puede tener por objeto la ordenación de las explotaciones mineras ni tampoco las medidas de restauración y rehabilitación de los espacios afectados por las actividades mineras.

  3. Infracción de los artículos 70 y 5.3 de la Ley 22/1973, de Minas , y 92 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, porque la sentencia señala que el futuro Plan Especial previsto en el Plan General no tiene por qué colisionar con la regulación sectorial de la explotación minera, cuando las finalidades que corresponde conseguir al Plan Especial se encuentran sobradamente contempladas en los Planes de Labores y en los Planes de Restauración.

  4. Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el informe pericial aportado al proceso en fase de conclusiones (y que según se afirma, luego veremos que sin ajustarse a la verdad, fue admitido por la Sala) es concluyente sobre la improcedencia de la clasificación otorgada por el planeamiento a los terrenos como suelo rústico de protección forestal, a pesar de lo cual la sentencia recurrida no hace la más mínima alusión a dicho informe.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se resuelva según lo interesado en el escrito de demanda.

CUARTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2010, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 7 de abril de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición, lo que llevó a cabo la representación de la Xunta de Galicia mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2010 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 16 de octubre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 5917/09 lo interpone la representación de Cuarzos Industriales, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de junio de 2009 (recurso 4403/2007 ) en la que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella entidad mercantil contra el Plan General de Ordenación Municipal del Concello de Vedra (A Coruña) aprobado definitivamente por Orden de 8 de mayo de 2007, de la Consejera de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de la Xunta de Galicia, en cuanto a la categorización como suelo rústico de protección forestal de los terrenos correspondientes a la concesión minera "Serrabal nº 6073".

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por la representación de Cuarzos Industriales, S.A., cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

No puede ser acogido el primer motivo de casación, en el que, como vimos, la recurrente denuncia la vulneración del derecho de defensa por haber sido denegada la práctica de las pruebas documental y pericial que había propuesto.

La prueba documental denegada consistía en que la Dirección General de Minas de la Consejería de Industrial informara sobre los títulos que amparaban la explotación de la mina "Serrabal nº 6073", con expresión del ámbito que ocupaba, y que se remitiese copia de los planes de restauración.

Pues bien, al no existir discrepancia sobre la existencia de la explotación minera, los extremos relacionados con la concesión no debían comprenderse en el objeto de la prueba. Y, en cualquier caso, no procedía la admisión, por ser inútiles, de aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos ( artículo 283.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En cuanto a la prueba pericial, fue denegada porque lo que se pretendía del arquitecto a designar era, nada más ni nada menos, que dirimiera el fondo del asunto, estableciendo la clasificación y categorización correspondiente a los terrenos. Y, como es sabido, la prueba ha de venir referida a los hechos ( artículos 60.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que pueda versar sobre las normas jurídicas, que era en definitiva lo que se perseguía a través de ese medio de prueba. Por ello, fue correcta la decisión de la Sala de instancia rechazando su práctica.

Por tanto, no puede considerarse vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, porque ese derecho no es de carácter absoluto y no se ve menoscabado por la inadmisión de determinadas pruebas en aplicación estricta de las normas legales (véanse SsTC 1/1996 y 246/2000 ). Y de la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al orden contencioso, resulta que deben rechazarse las pruebas impertinentes o inútiles ( artículo 283.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), esto es, las que no guardan relación con objeto del proceso o son inadecuadas al fin perseguido. En el caso examinado, como hemos visto, la prueba documental versaba sobre hechos no controvertidos y la pericial consistía en establecer la calificación jurídica urbanística de los terrenos, de manera que era inútil la primera e impertinente la segunda.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 9 y 20 de la Ley 6/1998 , sobre régimen del suelo y valoraciones, señalando la recurrente que en el ámbito físico correspondiente a la concesión denominada "Serrabal nº 6073" no concurren las circunstancias determinantes de la clasificación del suelo como no urbanizable especialmente protegido, siendo así que la adscripción a esa categoría de suelo tiene carácter reglado. Según la recurrente, en atención a las características de los terrenos la clasificación más acorde con la explotación minera es la de suelo rústico de protección ordinaria. Y añade que la sentencia no aprecia incompatibilidad de la explotación minera y la previsión de la regulación a través de un Plan Especial conforme al artículo 69 de la Ley autonómica 9/2002, a pesar de que esa clase de instrumentos no puede tener por objeto la ordenación de las explotaciones mineras y tampoco las medidas de restauración ambiental del espacio afectado por las actividades extractivas.

El motivo formulado en esos términos no puede ser acogido.

El planteamiento del motivo se sustenta en varios equívocos como son, en primer lugar, que las decisiones de planificación urbanísticas están subordinadas a la concesión minera existente, lo que no es exacto; y, en segundo lugar, que existe una incompatibilidad entre los derechos mineros y la categorización de los terrenos como suelo de protección forestal sujetos a planeamiento especial, lo que la sentencia desmiente con cita de los preceptos autonómicos que contemplan la posibilidad de permitir actividades mineras en suelo de protección forestal.

Ocurre también que no existe ningún precepto que obligue al planificador urbanístico a contemplar expresamente las zonas de uso extractivo ni a otorgar o reconocer derechos de explotación, y tampoco al mantenimiento de la situación respecto de las explotaciones mineras. Dicho de otro modo, no puede hablarse de derechos mineros adquiridos que puedan impedir o predeterminar la revisión o modificación del planeamiento, sin perjuicio de que pudiera darse el correspondiente tratamiento por la vía de los supuestos indemnizatorios.

La sentencia de instancia considera correctamente establecida la categorización de los terrenos como suelo rústico de protección forestal en aplicación del artículo 32.2.b/ de la Ley autonómica 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, que contiene la definiciones constitutivas de esa calificación. Y como la interpretación y aplicación de esa norma ha sido lo trascendente y determinante para la solución adoptada por la Sala de instancia, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no cabe pretender que la interpretación del precepto autonómico sea revisada en casación.

CUARTO

Al dar respuesta al motivo segundo hemos contestado también, en cierto modo, al motivo tercero, en el que se denuncia la infracción de los artículos 70 y 5.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y 92 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

En este tercer motivo se cuestiona la fundamentación de la sentencia en cuanto afirma que el futuro Plan Especial previsto en el Plan General no tiene por qué colisionar con la regulación sectorial de la explotación minera, cuando, según la recurrente, las finalidades que corresponden al Plan Especial se encuentran sobradamente contempladas en los Planes de Labores y en los Planes de Restauración, lo que haría innecesaria la formulación de un instrumento urbanístico de esa índole.

Sobre esta cuestión debe notarse, por lo pronto, que para defender esos postulados es inadecuada la invocación de los preceptos que se citan como infringidos, salvo, a lo sumo, el artículo 5.3 de la Ley de Minas , según el cual el Ministerio de Industria realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del medio ambiente, que serán imperativas en el aprovechamiento del conjunto de los recursos minerales que son objeto de la Ley de Minas. Aparte de ello, los planes de labores a que se refiere la recurrente difícilmente pueden relacionarse ni remotamente con la materia que nos ocupa; y los Planes de Restauración se contemplan y regulan en Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras (que sustituye al Real Decreto 2994/1982, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras), que ni siquiera es mencionado por la recurrente.

En cualquier caso, lo que aquí interesa destacar es que los instrumentos de ordenación urbanística pueden establecer limitaciones o hasta prohibiciones a las actividades mineras y así lo hemos recordado en nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2010 (casación 5294/2007), respetando, en todo caso, que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional la prohibición genérica de las actividades extractivas y mineras en un extenso espacio a fin de proteger el medio ambiente requiere la ponderación de la importancia que para la economía nacional implica la explotación minera de que se trate y el daño que se pueda producir al medio ambiente (véase sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982 ).

A ello cabe agregar que de los términos del recurso se constata que no existe un verdadero conflicto actual al respecto, de modo que el motivo se desenvuelve en el terreno de las hipótesis, ante la eventualidad de que el Plan Especial incida en las actividades extractivas. La sentencia de instancia recuerda que, según resulta del artículo 37.2 de la Ley autonómica 9/2002, las actividades mineras son compatibles en la clase del suelo de protección forestal. Pero al margen de algunas opiniones vertidas en la sentencia al hilo de su discurso, que parece decantarse por la inadmisibilidad de colisiones entre las concesiones y los instrumentos de ordenación, lo cierto es que en esas explicaciones no se sustenta el fallo, que, como ya hemos notado, descansa en la apreciación que en los terrenos concurren las características propias del suelo forestal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.2. b/ Ley 9/2002 , todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

Por último, debe ser desestimado también el motivo de casación cuarto, formulado al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que, como vimos, se alega la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aduciendo la recurrente que la sentencia incurre en manifiesta arbitrariedad al afirmar que por las características de los terrenos corresponde incluirlos en el suelo rústico de especial protección, ya que -según sostiene la recurrente- de la prueba pericial a cargo del arquitecto D. Ismael se desprende la improcedencia de asignarles un régimen de protección. En el motivo de casación también se queja la recurrente de que la Sala no mencione siquiera la indicada prueba pericial.

Ante todo debemos señalar que el informe a que se alude fue un documento que la recurrente acompañó con su escrito de conclusiones, aunque sin solicitar nada al respecto en el suplico del escrito, y sobre el que la Sala de instancia no adoptó ninguna decisión. No es descartable que el documento, sencillamente, pasase inadvertido, a lo que pudo contribuir, sin duda, el que conste de una sola página y presente una tipografía idéntica a la del propio tipo de conclusiones.

Lo procedente habría sido devolver el documento a la recurrente, por su extemporánea aportación, salvo que el Tribunal, haciendo uso de sus facultades probatorias de oficio, hubiese dispuesto su unión a las actuaciones poniéndolo de manifiesto a la parte demandada ( artículo 61. 1 y 4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). Pero, en todo caso, como la Sala no lo había admitido como prueba, no procedía darle el tratamiento de un dictamen pericial ni, por ello, proceder a su valoración.

Del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta la exigencia de que el Tribunal evalúe el resultado de los medios de prueba, pero claro es, tal exigencia se refiere a lo medios de prueba debidamente propuestos y admitidos, no así a los introducidos al margen de las normas procesales.

Sucede, además, que la recurrente formula el motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y citando como infringido el artículo 348 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, de donde resulta que la recurrente, de forma improcedente, asimila la falta de motivación sobre una prueba a los casos de valoraciones irrazonables o ilógicas de medios de prueba.

La recurrente no denuncia un indebido rechazo de la prueba, pero si tal fuese su queja, es claro que debería haber impugnado en su día la providencia de la Sala de instancia de 28 de noviembre de 2008, que tuvo por evacuado el trámite de conclusiones sin mencionar el documento aportado con el escrito de la parte actora. Y, en todo caso, si se considera indebido el rechazo de un elemento de prueba, la denuncia en casación debe canalizarse a través del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , como infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión.

Pero lo que aduce la recurrente es que la sentencia está huérfana de motivación sobre un aspecto que venía obligada a abordar. Pues bien, un defecto de esa índole debe denunciarse como vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, por el cauce artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y sólo si la discrepancia se ciñe a aspectos relativos al fondo de la controversia, incluidos los relativos a la valoración de la prueba, en los limitados supuestos en que ello es revisable en casación, el motivo debe formularse por la vía del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de la Xunta de Galicia.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 5917/2009 interpuesto en representación de CUARZOS INDUSTRIALES, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 4403/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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