STSJ Cataluña 2464/2022, 22 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2464/2022
Fecha22 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 256/2018

Partes: "CERAMICAS PIERA, S.L.", "COEMI, S.L." e "IPIRBA, S.A." contra la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Piera

SENTENCIA Nº 2.464

Ilmos. Sres. Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs (preside)

Francisco López Vázquez

José Alberto Magariños Yánez

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "CERAMICAS PIERA, S.L.", "COEMI, S.L." e "IPIRBA, S.A.", representadas por el procurador de los tribunales Sr. De Lara Cidoncha y defendidas por el letrado Sr. Comas i Miralles, contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Piera, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Guadalajara Williams y defendido por letrado, en relación con actuaciones en materia de urbanismo , siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de mayo de 2.022.

CUARTO. En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante esta Sección.

Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Tiene este recurso por objeto la impugnación de los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Cataluña Central de 30 de enero y 24 de abril de 2.018, aprobando definitivamente, con prescripciones, el Plan de ordenación urbanística municipal de Piera y dando su conformidad a su texto refundido, acuerdos cuya nulidad de interesa en la demanda o, subsidiariamente, la de sus determinaciones siguientes: a) La regulación de las actividades extractivas prevista en el artículo 172 y las determinaciones prohibiendo el uso extractivo, incluyendo la regulación que así lo determine con carácter general y en las distintas claves o calificaciones del suelo no urbanizable -artículos 165 a 170-; b) La prohibición de nuevas actividades extractivas en las claves AS, NP, y FRT; c) La obligación de tramitar un plan especial para las actividades extractivas preexistentes; d) El régimen de especial protección de la clave FRT, o subsidiariamente, la prohibición del uso extractivo en esta; e) La prohibición de nuevas actividades o ampliación de las existentes en el paraje Can Aguilera y La Font de la Morera.

Indirectamente se impugna el Plan territorial parcial de las comarcas centrales, en cuanto a la calificación como espacio abierto en régimen de especial protección de determinados terrenos (clave FRT), en cuanto no estén incluidos en un ámbito de especial protección, de acuerdo con la legislación sobre medio natural (PEIN, Red Natura 2000).

SEGUNDO. El precepto del plan de ordenación urbanística municipal impugnado que está en la base de la controversia suscitada es el artículo 172 de su normativa, del siguiente tenor literal:

"Article 172. Activitats Extractives.

L' Activitat extractiva es pot desenvolupar en la zonificació RC, i en un área concreta delimitada en els plànols d'ordenació com a zona FRT i sempre en el marc de la redacció d'un PE per a la implantació de l'ús. Acabat el temps de concessió se li aplicaràn els paràmetres de la clau d'aplicació.

Per al desenvolupament de l'activitat extractiva caldrà tramitar, amb caràcter previ, un pla especial que tindrà per objecte:

Justificació de l actuació.

Estudi paisatgístic i un informe justificatiu de la necessitat de l'actuació i de l'adequació ambiental de la mateixa.

Delimitació exacta de l àmbit d intervenció per a l activitat extractiva i de restauració i concreció de la seva superficie que haurà de dintre els limits definits pel POUM.

Concreció de les mesures de seguretat i protecció ambiental

requerides per la legislació sectorial pel desenvolupament de l'activitat.

Mesures de restauració delMedi previstes conforme el Programa de restauració aprovat i millores introduïdes.

Estudi de la mobilitat generada per l activitat, amb indicació dels

accessos i dels itineraris (camins i carreteres) a seguir.

Es recollirà en el PE les consideracions dels estudis fets en els marc del conveni entre el GREMI I DAMM a data 10 de juny de 2014 (o aquell que el substitueixi) a fí de garantir la protección de les especies amenaçades com l'aguila cuabarrada (Aquila fasciata) negre (Oenanthe leucura).

Els titulars de les explotacions actualment en curs dins els àmbits especificats hauran de tramitar el Pla Especial anteriorment referenciat dins del termini de 1 any des de la publicació del present POUM al DOGC. Sense perjudici de les llicències actualment vigents, l'aprovació del Pla Especial és requisit previ i indispensable per a l'obtenció de qualsevol nova llicència d'activitat."

Este precepto, según la actora, prohíbe las actividades extractivas en todas las claves o calificaciones del suelo no urbanizable, excepto en la zona RC y en un área concreta delimitada en la clave FRT. En el resto de claves sería una actividad prohibida, como desprende de lo dispuesto en los artículos 165 a 170 de la Normativa. Estas claves serían las siguientes:

-PEIN Valls Anoia

-Clau NP. Zona Paratges Naturals

-Clau RC. Zona de Sòl Rústic Comú

-Clau AS. Zona d'Agrícola de Secà

-Clau FRT. Zona Forestal. Parc de la Fembra Morta

Entiende la actora que tal regulación representa una prohibición general e indiscriminada de la explotación de los recursos mineros en todo un territorio, que comporta una importante repercusión económica y no viene motivada en la concurrencia de un interés público prioritario, ni en la previa ponderación de los intereses concurrentes. Todo ello con infracción de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, de Servicios en el Mercado Interior, que únicamente permite la limitación por la concurrencia de una razón imperiosa de interés general, bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Directiva traspuesta al Estado Español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de varias leyes para su adaptación a la anterior, concretamente del artículo 39.bis.1 de esta, del siguiente tenor:

"Artículo 39 bis. Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad.

  1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público, así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias."

    Ante ello, interesa la actora la declaración de nulidad del plan en su conjunto o, subsidiariamente, anularlo y dejarlo sin efecto en lo siguiente: a) La regulación de las actividades extractivas prevista en el artículo 172 y sus determinaciones prohibiendo el uso extractivo, incluyendo la regulación que así lo determine con carácter general y en las distintas claves o calificaciones del suelo no urbanizable -artículos 165 a 170 normativa-; b) La prohibición de nuevas actividades extractivas en las claves AS, PN, y FRT; c) La aplicación de las determinaciones del plan a las actividades extractivas preexistentes legalmente implantadas; d) La obligación de tramitar un plan especial a las actividades extractivas preexistentes, o cualquier determinación que pueda suponer limitación o restricción de los título autorizatorios previos; e) La delimitación de los usos extractivos de las actividades por el plan, tanto existentes como nuevas; f) El régimen de especial protección de la clave FRT o, subsidiariamente, la prohibición del uso extractivo en estas; g) La prohibición de nuevas actividades o ampliación de las existentes en el paraje Can Aguilera, con clave FRT. Y, en caso de considerarse de necesario, se ordene la tramitación de la regulación de las actividades extractivas a partir de las determinaciones del informe de la administración minera de 29 de enero de 2.014.

    TERCERO. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de su Sala Tercera, Sección 5ª, de 19 de septiembre de 2.016 (recurso 2081/2015), ha establecido en su fundamento décimo la siguiente doctrina:

    "DÉCIMO. Por otra parte, existe ya...

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