STSJ Andalucía 1670/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2020
Número de resolución1670/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.

Recurso número 759/2016

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

D. Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 759/2016, seguido ante la Sección Tercera de esta Sala, interpuesto por PETROLEUM OIL & GAS ESPAÑA, S.A, representada por el Sr. Procurador Don Ignacio Pérez de los Santos, contra el Decreto aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía 142/2016, de 2 de agosto, por el que se amplía el ámbito territorial del Parque Natural de Doñana, se declara la Zona Especial de Conservación Doñana Norte y Oeste y se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural de Doñana, publicado en el Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía de 26 de septiembre de 2016, siendo demandado el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO

El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso frente al Decreto aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía 142/2016, de 2 de agosto, por el que se amplía el ámbito territorial del Parque Natural de Doñana, se declara la Zona Especial de Conservación Doñana Norte y Oeste y se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural de Doñana, publicado en el Boletín Of‌icial de la Junta de Andalucía de 26 de septiembre de 2016.

Si bien la recurrente describe en su demanda las diferentes decisiones adoptadas por la Administración demandada con el f‌in de impedir la realización de sus proyectos, aclara que el objeto del presente recurso se contrae respecto de la norma recurrida que se identif‌ica en el escrito de interposición y, en concreto en aquellos de sus pronunciamientos deliberadamente introducidos, según af‌irma, con la f‌inalidad de impedir el desarrollo de su actividad con manif‌iesto desprecio de elementos inexcusables en el ejercicio de la potestad de planif‌icación. Aquellos proyectos se denominan " Marismas Occidental ", " Aznalcázar", " Marismas Occidental " y " Saladillo ". Denuncia así que estas decisiones son arbitrarias al no descansar en ningún elemento de base científ‌ica, sino exclusivamente en la intención de impedir el ejercicio de su actividad y entrañan la intención de expropiar de facto una actividad legítimamente ejecutada y constituyen un supuesto de desviación de poder.

La recurrente identif‌ica en el suplico de su demanda la disposición impugnada, que viene a aprobar el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Doñana y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural Doñana, en todos aquellos preceptos, cuya numeración igualmente identif‌ica, y que vendrían a prohibir en el ámbito del Espacio Natural, la acumulación y el enterramiento de residuos sólidos, líquidos, gaseosos, escombros o cualquier sustancia susceptible de contaminar los suelos; y, en el ámbito del Parque Nacional, los oleoductos y gasoductos; así como aquellos otros que prohíben, en el ámbito del Espacio Natural, las nuevas autorizaciones, permisos o concesiones de aprovechamiento, investigación o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, exceptuándose el aprovechamiento salinero, y la acumulación y el enterramiento de materias primas, productos o residuos sólidos, líquidos, gaseosos, escombros o cualquier sustancia susceptible de contaminar los suelos, y en el ámbito del Parque Nacional, la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de la demanda atiende a la inexistencia de impedimentos de orden científ‌ico o técnico para fundamentar la prohibición impuesta en la disposición impugnada. En este sentido, estima la recurrente que la calif‌icación de una actividad como incompatible exige una trayectoria previa de incidentes, una calif‌icación de riesgo y amenaza alta y una valoración de impacto generado por la actividad.

Sustenta este alegato la parte demandante ante la ausencia de los anteriores elementos, así como en la existencia de una decisión constitutiva de desviación de poder y expone que ello se pone de manif‌iesto en la falta de aceptación de las Declaraciones de Impacto Ambiental favorable de los proyectos y su posterior aceptación, si bien dejándolas sin efecto por medio de la Autorización Ambiental Unif‌icada y el ejercicio en fraude de ley y desviación de poder de las potestades que ostenta. Y concluye que a través de los planes ahora impugnados la Administración demandada lleva a cabo la impugnación de hecho de aquellas Declaraciones de Impacto Ambiental, observando una actitud de manif‌iesta desatención de su contenido e impone la prohibición genérica y en una parte signif‌icativa de territorio de una actividad de competencia estatal.

En el análisis de estas consideraciones iniciales y en la medida que, como se ha expuesto, la crítica que articula la parte actora se dirige frente a un cúmulo de actuaciones de muy diversa naturaleza, resulta preciso delimitar el específ‌ico objeto del presente recurso, que según se ha expuesto queda constituido por las determinaciones ya relacionadas de la disposición impugnada. En este sentido, debe además tomarse en cuenta que la recurrente concreta su pretensión sosteniendo que carece de toda justif‌icación la prohibición de " enterrar materias primas ", que se contiene en los apartados 8.4.10.2 a 4) del PORN y 6.2.1 ff) del PRUG, y admite que este es obviamente el núcleo de su impugnación. La impugnación que se hace del resto de los preceptos, se justif‌ica en que interpretados, máxime conjuntamente con los dos anteriores, merecen el correspondiente reproche en términos de ilegalidad. Y, sobre todo tomando en cuenta la interpretación que de aquellas determinaciones se hace por la demandada, que estima que una materia prima es un residuo, así como la aplicación a todo el Espacio Natural de Doñana de prohibiciones que, en la ley, sólo tienen aplicación para los Parques Nacionales. Y, en el mismo sentido, las consideraciones que se exponen en sus conclusiones y que, como apunta la demandada, se restringen a la impugnación de aquellas determinaciones relativas a

la prohibición de " Las nuevas autorizaciones, permisos o concesiones de aprovechamiento, investigación o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, exceptuándose el aprovechamiento salinero", en todo el ámbito del parque nacional y parque natural " y a " La acumulación y el enterramiento de materias primas, productos.. . ".

A partir de esta premisa, debe desde luego compartirse el razonamiento inicial que se hace por la demandada, acerca del objeto del recurso. La propia demandante aclara que el objeto del presente recurso se contrae respecto de la norma recurrida que se identif‌ica en el escrito de interposición. Y, queda además delimitado, en la impugnación de aquellos preceptos a los que se ref‌iere en el suplico de la demanda, si bien con el exclusivo alcance y signif‌icado que derivan de aquellas consideraciones, que se constituyen precisamente en fundamento de la pretensión deducida; y, sin que desde luego pueda extenderse de modo indef‌inido, como parece pretender la actora a partir del suplico de su demanda, a otros preceptos distintos de los específ‌icamente impugnados.

Por otro lado, la recurrente vincula su impugnación con los proyectos que desarrolla en el entorno natural de Doñana, resultando por ello necesario ponderar en qué medida afecta a los anteriores la disposición impugnada, premisa que es rechazada inicialmente en el escrito de contestación a la demanda, en el que se alega que la aprobación de las determinaciones del PORN y el PRUG no afectan ni modif‌ican la situación administrativa de aquellos proyectos. Esgrime la demandada la pericial del Sr. Gaspar, quien puso de manif‌iesto que ni el PORN ni el PRUG afectan a los proyectos, dado que no se trata de disposiciones que se apliquen con carácter retroactivo ni se han aprobado para impedir la actividad de la...

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