STSJ Andalucía 2565/2012, 19 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2012
Número de resolución2565/2012

Recurso nº 1/2011 (LC) Sentencia nº 2.565/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2565/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos núm. 284/07; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiocho de septiembre de dos mil nueve por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- D°. Romeo, con D.N.I. n°. NUM000, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Sociedad Estatal demandada, actualmente con la categoría de Jefe de Distribución (Mando intermedio) en Arcos de la Frontera (Cádiz), percibiendo un salario integro mensual conforme a Convenio Colectivo de "Correos".

Segundo

El actor viene prestando sus servicios, desde el 07-09-95, con solución de continuidad, en diversos periodos, primeramente para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos y posteriormente para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. S.A. (en adelante "Correos").

Tras diversas modificaciones de la naturaleza jurídica de esta entidad, en especial impuestas por la Directiva Comunitaria 97/67 CE, de 15 de diciembre, que incorporó la Ley 24/1998, de 13 de julio, y luego la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del orden Social, pasó a convertirse en Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos S.A., inscrita como tal en el registro Mercantil Central el 29 de junio de 2001.

Tercero

Dichos servicios se han prestado en régimen laboral mediante, la suscripción de diversos contratos temporales de diferentes modalidades (eventual, interinosustituto, e interino por vacante), diferentes categorías y en diversas localidades (Villamartin, Arcos de la Frontera, Espera, etc.), figurando singularizados en la certificación emitida por el Jefe de Recursos Humanos de "Correos" aportada al documento 1 del ramo de la empresa y que dada su extensión se tiene por reproducido.

Cuarto

Con fecha 10 de mayo de 2004 fue transformado en indefinido el contrato de interinidad por vacante formalizado el 15-04-02.

Quinto

La prestación de servicios del actor, no lo ha sido bajo un solo y único contrato sino en 56 contratos distintos e interrumpidos, varios de ellos con interrupciones superiores a 20 días hábiles.

Sexto

El complemento salarial por antigüedad fue objeto de deslegalización en la reforma de 1994 del Estatuto de los Trabajadores y de acuerdo con su art°. 25- 1 ° «el trabajador, en función del trabajo desarrollado PODRA (no tendrá) tener derecho a una promoción económica en los términos FIJADOS EN EL CONVENIO COLECTIVO o CONTRATO INDIVIDUAL", Como ya ha manifestado la S.T.S. de 09-12-97 «el complemento de antigüedad no es un derecho garantizado por la Ley por lo que su existencia y cuantía queda al tenor de lo pactado en convenio colectivo o contrato de trabajo». También ha de dejarse acreditado que la doctrina jurisprudencial que define el plus o complemento de antigüedad como el destinado a retribuir la experiencia adquirida a través de la permanencia o la asistencia al puesto de trabajo ha obtenido la consecuencia de la procedencia del reconocimiento -en generala favor de los trabajadores temporales ( STS 10-11-09 -rec. 1909/98 -; 06-07-00 -rec. 4316/99 -; 21-03-02 -rec. 2237/01 -; 07-10-02 -Sala General - y 17-05-04 -rec. 122/03 -).

También es cierto que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada, teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar salvo que el Convenio Colectivo diga otra cosa, al computo en el complemento de antigüedad del tiempo total de la actividad del trabajo ( STS de Pleno, 11-05-05 -rec. 2353/04 -; 16-05-05 - rec. 2425/04 y los posteriores de 15-03-07 -rec. 5048/05 -; 0304-07 -rec. 5049/05 - y para la empresa "Correos" en concreto la reciente de 29-30-07 -rec. 149/06 - pese al precedente contrario contenido en STS 11.5.06 -rec. 860/05 - superado por la primera de las antes citadas al ser esta la Sala General).

También es claro que tal encadenamiento encuentra un límite objetivo provocador de la interrupción a modo de "borrón y cuenta nueva", en el supuesto de despido disciplinario procedente, el de mutuo disenso y el de dimisión del trabajador o abandono del puesto de trabajo en cuyo caso la ruptura contractual imputable o consensuada del trabajador aleja todo viso de fraude en el encadenamiento contractual (como implícitamente vino a reconocer la STS 09-03-07 en recurso de Casación 108/05 para resolver sobre la inclusión en bolsa de contratación de la empresa Correos y Telégrafos SA, y explícitamente la STS 17-05-04 -rec. 1221/03 ).

Así ha quedado consagrado el principio de igualdad radical i inicial entre trabajadores fijos y temporales cuando realizan trabajo igual o similar, con plasmación positiva en el art. 15.6 del E.T . (STCT 136/87 d 22-07-87)

Séptimo

El art. 86, párrafos sexto y séptimo del I Convenio Colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE 4.11.99) establecían: «Previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo, con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...."

Octavo

La Ley 14/2000, de 29-12-00, en su artículo 58 dispuso la transformación de Correos y Telégrafos en Sociedad Estatal (naturaleza actual). Los apartados 16 y 17 de dicho artículo 58 diferenciaron los trabajadores contratados antes de la constitución de la Sociedad de los contratados después.

Noveno

Posteriormente, el primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. para 2003-2004, publicado en el BOE de 13-02-03, en el párrafo b) "Antigüedad" de su artículo 60 manifiesta: «A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos». En el mismo sentido La disposición adicional séptima del C.C . que desarrolla el art. 3.3 del mismo referido al personal encuadrado en cualesquiera de las categorías profesionales de personal laboral rural, temporal sustituto de funcionario, personal vario y de servicios, dispone en su punto 21: «El personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente disposición adicional en condición de fijo o de eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, percibirá, en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas...».

Sintetizando, este Convenio Colectivo, para las situaciones consolidadas, recogía en su art. 60.B.2 y disposición adicional séptima, que el personal temporal o eventual pasaría a consolidar y percibir la cuantía que, sólo en su caso, estuviera percibiendo por antigüedad de acuerdo con...

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