STS, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 532/2011 interpuesto por DON Bernardino , representado por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-administrativo 190/2009 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de unos 2.010 metros de longitud, que comprende la margen derecha de la ría de Villaviciosa, desde El Picu hasta el río Sebrayo, en el término municipal de Villaviciosa (Asturias).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 190/2009 , promovido por DON Bernardino y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 12 de diciembre de 2008 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de unos 2.010 metros de longitud, que comprende la margen derecha de la ría de Villaviciosa, desde El Picu hasta el río Sebrayo, en el término municipal de Villaviciosa (Asturias).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Bernardino contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de Ambiente de 12 de diciembre de 2008, declaramos la expresada Orden Ministerial conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin hacer imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Bernardino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de instancia de fecha 20 de enero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de febrero de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra ajustada al ordenamiento jurídico, por la que se declare la nulidad de la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 2008 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de unos 2.010 metros de longitud, que comprende la margen derecha de la ría de Villaviciosa, desde El Picu hasta el río Sebrayo, en el término municipal de Villaviciosa (Asturias).

QUINTO

Por auto de esta Sala de 14 de julio de 2011 se declaró la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición, así como la admisión del recurso respecto del primer motivo.

Por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 13 de octubre de 2011 se dispuso entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la Abogacía del Estado en escrito de presentado el 5 de diciembre de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia desestimatoria de este recurso.

SEXTO

Por providencia de 26 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de octubre de 2012, fecha en la que, efctivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 532/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 23 de diciembre de 2010, en su Recurso Contencioso- administrativo 190/2009, que desestimó el formulado por la representación de DON Bernardino contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 12 de diciembre de 2008 por la que se aprueba, en los términos que en la misma se indican, el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de unos 2.010 metros de longitud, que comprende la margen derecha de la ría de Villaviciosa, desde El Picu hasta el río Sebrayo, en el término municipal de Villaviciosa (Asturias).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se basó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso y las alegaciones formuladas por la parte demandante se indica en el primero de los fundamentos jurídicos: "Don Bernardino interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 12 de diciembre de 2008, que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de unos 2010 metros de longitud, que comprende la margen derecha de la ría de Villaviciosa, desde El Picu hasta el río Sebrayo, en el término municipal de Villaviciosa (Asturias).

    Concretamente, según se indica en la demanda, el recurrente es propietario de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , si bien no especifica cuales son los vértices del deslinde que afectan a dicha propiedad.

    Tal Sr. Bernardino , no obstante, más que las características demaniales o no de los terrenos donde se ubican sus fincas, lo que cuestionan es, sobre todo, la titularidad estatal de las mismas en base, fundamentalmente, a las siguientes argumentaciones:

    Se afecta su propiedad privada, transmitida entre particulares desde tiempo inmemorial (derivada de su venta por el Estado en 1859, como consecuencia de la desamortización de Madoz), dando lugar a una auténtica confiscación prohibida por el artículo 33 de la Constitución .

    Y ello a pesar de que se acredita la titularidad privada con anterioridad a la Ley de Puertos de 1880, constituyendo el origen de dicha propiedad privada su venta o concesión a perpetuidad de tales fincas por el Estado.

    Se alega, en fin, que con tal proceder la Administración vulnera tanto el principio de confianza legítima como el principio de igualdad, pues ha de darse al recurrente el mismo trato que la Demarcación de Costas de Asturias ha dado a los vecinos de Vegadeo, Ribadesella y otros, cuyos terrenos ha declarado de propiedad privada".

  2. Respecto de la inclusión del terreno litigioso como dominio público marítimo-terrestre en el deslinde impugnado se señala: "SEGUNDO.- Constituye doctrina reiterada y consolidada de esta Sala que son bienes demaniales por naturaleza la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de Costas , que forman parte del denominado dominio público marítimo-terrestre, cuyo régimen jurídico, con la descripción completa, cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132 de la CE , se contiene en los artículos 3 , 4 y 5 de la expresada Ley de Costas . Y, por lo que se refiere al presente supuesto, en el apartado a) del artículo 3.1 de la misma.

    Y hemos reiterado también en múltiples ocasiones que: La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3 , 4 y 5 de la presente Ley " ( artículo 11 de la Ley de Costas ). En este sentido el artículo 18 del Reglamento de ejecución de la Ley 22/1988 , dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley". Las zonas deslindadas, por tanto, integran ya el dominio público, que simplemente está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona.

    En el presente supuesto el tramo impugnado se ubica, como todo el deslindado, en la margen derecha de la ría de Villaviciosa y se ha delimitado como demanial, según la Consideración 2) de la resolución recurrida, al amparo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , situándose en el punto más interior alcanzado por los mayores temporales conocidos o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. También se incluyen aquellos terrenos naturalmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas ha sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes por lo que, a tenor de lo indicado en el artículo 6.2 del Reglamento de Costas , forman parte del dominio público marítimo- terrestre, ya que según se desprende del informe técnico sobre la determinación de la cota de alcance mareal en la marisma de Misiego, ría de Villaviciosa, la máxima marea se sitúa en torno a la cota + 3 m, referida al nivel medio del mar en Alicante, quedando los terrenos en el dominio público por debajo de dicha cota, salvo los que han sido rellenados sobre la marisma".

  3. En relación con la titularidad privada que se invoca por el recurrente del terreno litigioso se indica: "TERCERO.- El principal argumento defensivo del demandante, no obstante, y como ya se ha indicado, hace referencia a la titularidad privada de las parcelas de su propiedad, que manifiesta han sido incluidas en el dominio público por la Orden Ministerial combatida, y ello a pesar de que tal propiedad privada ha sido transmitida entre particulares desde tiempo inmemorial, cuyo origen, además, es su venta o concesión a perpetuidad por el Estado.

    Es esta una cuestión que, bien respecto de la misma Orden Ministerial de deslinde, bien respecto de la Orden Ministerial de 23- 12-2008 (que comprende la margen izquierda de la misma Ría) ha sido ya planteada y resuelta por esta misma Sala en las SSAN de 4 de febrero de 2010 (Rec. 204/2009 ), 6 de mayo de 2010 (Rec. 201/2009 ) y 2 de diciembre de 2010 (Rec. 209/2009 ) sentencias en las que hemos considerado lo siguiente:

    En cuanto al origen de los bienes como procedentes de una venta realizada por el Estado en la desamortización, se trata de una cuestión que ha sido suscitada en términos semejantes en otros supuestos y sobre la que se pronuncia la STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2008 (Rec. 4835/2004 ).

    En esta sentencia señala el Alto Tribunal que el origen de los bienes alegado por la recurrente no puede constituir el soporte para la aplicación de la doctrina de los actos propios, por cuanto, "la Administración de Costas, al proceder al deslinde de los terrenos de referencia, ha actuado investida de una específica potestad que le fuera conferida por la LC, y sin que a la misma se le pueda oponer la circunstancia de que la titularidad registral de los terrenos tuvo su origen en la histórica desamortización y posterior venta. De ser ello así, tal circunstancia histórica no se presenta como un obstáculo jurídico para el desarrollo de la potestad de deslinde de los bienes de dominio público, pues el contenido de esta potestad de deslinde -en los términos y con el ámbito que hemos expuesto- no se ve alterado por el título jurídico, remoto o actual, del que traen causa los bienes deslindados, ya que lo determinante del deslinde no es tal origen jurídico sino la concurrencia de las circunstancias fácticas descritas con precisión en la Ley de Costas".

    Señala también la citada sentencia que la doctrina de los actos propios "exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo" ( SSTS, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero y 30 de octubre de 1995 , así como 13 de junio de 2000 ). Y "la acreditación de la intencionalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, no acontece con el ejercicio que analizamos de la potestad de deslinde, que procedimentalmente ha discurrido por los cauces legales y reglamentarios".

    En esta línea, había señalado la SAN, de 3 de marzo de 2004 (Rec. 596/2001 ) que "dicho principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando entre el acto precedente y el actual median circunstancias de orden legal -cambio de régimen jurídico aplicable- y de carácter físico - alteración de las características de la zona-, que puedan haber determinado lo que al recurrente le parece una contradicción y, por ende, infracción de la doctrina de los actos propios. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios", sin la limitación que acaba de exponerse, podría comportar la perpetuación de situaciones creadas al tiempo en el que el Estado enajenó los bienes -en el siglo XIX- como consecuencia de las leyes desamortizadoras, prescindiendo de cambios normativos significativos y recientes, por lo que ahora importa, como la entrada en vigor de una nueva Constitución y de la vigente Ley de Costas, que establecen un marco constitucional y legal en la definición del demanio costero, describiendo las realidades físicas que deben concurrir para que tenga el carácter de dominio público marítimo terrestre. Téngase en cuenta que la pertenencia de una porción de terreno al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución y la Ley".

    CUARTO.- Respecto a la lesión del derecho de propiedad privada (continua la misma SAN 6 de mayo de 2010 (Rec. 201/2009 ) derivada de la consideración como dominio público marítimo-terrestre de los citados terrenos, hay que traer a colación la STS de 28 de diciembre de 2005 (Rec. 7722/2002 ) a cuyo tenor "el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova, es decir, el dominio público existe, no porque tal naturaleza se la atribuya el acto de deslinde, dado que la misma se le otorga por la Ley y, en todo caso lo es". En consecuencia "se trata pues, de un mecanismo que nos dice con certeza los límites concretos de tales bienes públicos", y por ello "consecuentemente, no existe privación de propiedad privada, sino tan solo pérdida de efectos de determinadas relaciones jurídico privadas existentes sobre aquellos bienes que, "ope legis", son de dominio público, porque tales derechos, incluso los que tienen acceso al Registro de la Propiedad, en la nueva Ley, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

    Bajo el alegato formulado por el actor se trasluce, en el fondo, una duda sobre la constitucionalidad de la Ley de Costas, que ha sido despejada por la conocida STC 149/1991 , habiendo reiterado el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de julio de 2003 (Rec. 4665/1998 ), 27 de enero de 2004 (Rec. 5825/2000 ), 6 de abril de 2004 (Rec. 5927/2001 ) y 11 de mayo de 2004 (Rec. 2477/2001 ), que los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas reciben una digna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución , como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo).

    En la misma línea la STS de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 2777/2003 ) señala "La finalidad de la nueva Ley de Costas no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo-terrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado. Todo su sistema transitorio lo demuestra: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular hechas por sentencias firmes ( Disposición Transitoria Primera, apartado 1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (misma Disposición en su apartado 2).... lo cual no excluye -pues se mueve ya en otro plano distinto al de la declaración de demanialidad- el eventual reconocimiento de los derechos que se establecen en el propio sistema transitorio a modo de compensación por la incidencia de la declaración en situaciones jurídicas anteriores (razón por la que la resolución impugnada otorga, en su parte dispositiva, el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas ). Sistema transitorio que en su regulación material o sustantiva fue declarado constitucional en la STC número 149/1991, de 4 de julio ".

    En consecuencia no puede apreciarse infracción del artículo 33 de la Constitución , sin perjuicio de que la parte pueda solicitar, al amparo de la Normativa Transitoria de la Ley de Costas, la correspondiente concesión que contempla los supuestos compensatorios a los antiguos titulares, mediante la transformación de su derecho en concesión de aprovechamiento del demanio, como señala la STS de 2 de octubre de 2007 (Rec. 7377/2003 )" .

  4. La vulneración del principio de igualdad alegada se desestima al señalar: "QUINTO.- Ha de indicarse igualmente, respecto del agravio comparativo en el que también se invoca por el recurrente, que ante tal alegación implícita de la vulneración del derecho de igualdad ( Art. 14 CE ), dicho actor no proporcionan un término adecuado de comparación, al no tener constancia de las características físicas de los terrenos (de los vecinos de Vegadeo, Ribadesella y otros) cuya equiparación se pretende.

    Por lo demás, aunque se hubiese acreditado que unas fincas con características sustancialmente iguales hubieran recibido un trato más favorable, tampoco entonces tendría sustento la pretensión del recurrente, pues el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad ( SSTC 37/1982, de 16 de junio , 29/1989, de 16 de febrero , 36/1991, de 14 de febrero ...) de forma que, como ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones, de confirmarse la existencia de la anomalía a que alude tal actor, la conclusión no podría consistir en anular la delimitación del dominio público en lo que afecta a los terrenos de la demanda, pues tales determinaciones se han demostrado correctas, y lo que habría quedado de manifiesto es que debería haberse asignado el mismo tratamiento a aquellos terrenos en los que concurriesen iguales circunstancias ( SAN, entre otras, de 21 de febrero de 2003, Rec. 1010/00 y de 3 de marzo de 2004 Rec. 1868/2001 ).

    Así pues, se concluye de todo lo anterior que, contrariamente a lo argumentado en la demanda, los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo previsto en la Ley 22/1988, de Costas, por lo que el recurso ha de ser desestimado en su integridad".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación DON Bernardino recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación. Al haberse inadmitido el segundo de esos motivos ---como se ha reflejado en el quinto de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia---, únicamente vamos a examinar el primero de los motivos de impugnación, que se formula al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte; en concreto, por haber incurrido la sentencia de instancia en "incongruencia omisiva" , vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ).

    Se alega, así, que la sentencia de instancia ---si bien analiza que el hecho de que la propiedad privada del terreno litigioso derive de una venta del propio Estado realizada en 1859, como consecuencia de la desamortización de Madoz, no impide su inclusión en la Orden aprobatoria del deslinde como dominio público marítimo-terrestre al concurrir las circunstancias previstas para ello en la Ley de Costas de 1988---, no examina, sin embargo, lo que el recurrente denomina "la cláusula de garantía" que se estableció en la escritura pública de compraventa del citado terreno de 1859, y que, según el recurrente, impide que pueda verse afectada la propiedad privada de ese terreno por actos posteriores del propio Estado, incluso por la Ley de Costas.

    El motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    La incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (rec. casación 6404/2005) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )".

    No se produce la incongruencia omisiva alegada por el recurrente, pues la sentencia de instancia ha resuelto sobre las pretensiones de las partes, desestimando las de la parte actora al desestimar el recurso contencioso-administrativo por las razones que se exponen en esa sentencia, no siendo necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas las alegaciones formuladas, como antes se ha dicho.

    La Sala sentenciadora analiza la cuestión planteada en la demanda sobre la propiedad que tiene el recurrente del terreno litigioso, que figura de titularidad privada desde tiempo inmemorial derivada de la venta realizada por el Estado en 1859, como consecuencia de la desamortización de Madoz, y concluye que ello no impide su inclusión como dominio público marítimo- terrestre en el deslinde efectuado por la Orden Ministerial impugnada por concurrir en ese terreno las circunstancias previstas en la Ley de Costas 29/1988 para esa inclusión, en virtud de su artículo 3.1.a ).

    El hecho de que el Tribunal a quo no haya efectuado una mención expresa a la alegación del recurrente acerca de lo que denomina "la cláusula de garantía" , haciendo referencia a la que se contiene en la escritura pública de venta de 1859, en la que se indica que se aparta "para siempre" a la Nación española y a la Corporación a la que pertenecía la finca a la que se refiere la escritura "del dominio y posesión que tenía sobre aquella" , cediéndolos y renunciándolos a favor del comprador, sus herederos y sucesores ---que, a su juicio, impediría la inclusión del terreno litigioso en el deslinde aprobado como dominio público marítimo- terrestre---, no comporta la incongruencia omisiva que se invoca, pues esa alegación está implícitamente desestimada en la sentencia de instancia por las razones que se exponen en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, que antes han sido transcritos.

    Además, esa cláusula no tiene la trascendencia que invoca el recurrente, y desde luego su falta de mención expresa por la Sala sentenciadora no le ha producido indefensión, pues dicha cláusula, como la titularidad privada del terreno, aunque proceda de una venta realizada por el Estado en la desamortización, no impide su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre en el deslinde aprobado, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia, al concurrir las circunstancias previstas legalmente para ello.

    Debe recordarse que el acto administrativo de deslinde no tiene carácter constitutivo sino "declarativo" --- SSTS de 5 de marzo de 2011 (casación 1238/2007 ) y 21 de julio de 2011 (casación 2187/2008 )--- de los bienes que, a tenor del artículo 132.2 de la Constitución y de los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas 29/1988 , son de dominio público marítimo-terrestre estatal. Como se señala en la última STS citada "El deslinde se limita a establecer la determinación del dominio público marítimo-terrestre "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículo 3 , 4 y 5 de la presente Ley ", como se dice en el artículo 11 de la Ley de Costas . Esto se reitera en el artículo 18 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 29/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en el que se establece que para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que la integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley y "concordantes de este Reglamento."

    La inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos en los que concurren las circunstancias físicas o jurídicas, previstas en la citada Ley de Costas y determinantes de su carácter demanial, carece de valor obstativo frente al dominio público, como dispone el artículo 8 de esa Ley. De esta forma, el origen de la titularidad privada del terreno, incluso con la cláusula que menciona el recurrente, no impide su inclusión como dominio público marítimo-terrestre en el deslinde aprobado, por concurrir ---como se indica en la sentencia de instancia y que no se cuestiona--- el supuesto previsto en el citado artículo 3.1.a) de la Ley de Costas de 1988 para esa inclusión, aunque ese terreno provenga de la venta realizada por el Estado en la desamortización. Así lo ha señalado esta Sala en la STS de 30 de septiembre de 2008 (casación 4835/2004 ), que se cita en la de instancia, y que no está de más reiterar, al indicar: "... la Administración de Costas, al proceder al deslinde de los terrenos de referencia, ha actuado investida de una específica potestad que le fuera conferida por la LC, y sin que a la misma se le pueda oponer la circunstancia de que la titularidad registral de los terrenos tuvo su origen en la histórica desamortización y posterior venta. De ser ello así, tal circunstancia histórica no se presenta como un obstáculo jurídico para el desarrollo de la potestad de deslinde de los bienes de dominio público, pues el contenido de esta potestad de deslinde ---en los términos y con el ámbito que hemos expuesto--- no se ve alterado por el título jurídico, remoto o actual, del que traen causa los bienes deslindados, ya que lo determinante del deslinde no es tal origen jurídico sino la concurrencia de las circunstancias fácticas descritas con precisión en la Ley de Costas".

    CUARTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad de 3.000 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 532/2011, interpuesto por la representación procesal de DON Bernardino contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 23 de diciembre de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 190/2009 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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