SAN, 14 de Enero de 2013

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:322
Número de Recurso204/2011

SENTENCIA

Madrid, a catorce de enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 204/2011 interpuesto por D. Justino, Dª Piedad, D. Sabino,

D. Luis Pablo, D. Baldomero, Dª Felicisima, D. Raúl y Dª Yolanda, representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 23 de diciembre de 2010; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando la pretensión formulada de nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial impugnada se declare nula en todos sus extremos y se condene al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

-- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2013.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 23 de diciembre de 2010 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa de unos 48.806 metros de longitud, en la Marina interior de Empuriabrava, en el término municipal d'Empuries (Girona).

Los recurrentes, según indica la demanda, son propietarios de distintas fincas situadas en la marina interior de Empuriabrava, que fueron adquiridas en diferentes años, no precisando la ubicación de los terrenos del pleito.

Relata la actora, que la citada marina interior en la que se enclavan las citadas fincas, tiene su origen en el Plan Parcial de Empuriabrava de 1965, cuya urbanización se desarrolló en dos fases y que desde 1980, fecha en la que se puede poner fin a las obras de urbanización, se caracteriza por un conjunto de canales que fueron construidos artificialmente donde destaca un canal de entrada de agua de mar y a partir de la misma se generan una serie de canales interiores. Se trata de una marina interior que fue concebida y así sigue siendo, como una urbanización marítimo-terrestre, y que mediante Real Decreto 2876/1980, de 17 de diciembre, de traspaso en materia de puertos, fue traspasada como puerto deportivo a la Generalita de Catalunya.

También indica, que desde la construcción de la marina, y especialmente desde 1988, se ha procedido a realizar numerosas operaciones inmobiliarias de adquisición de fincas en dicha marina en las que constaba que uno de los lindes de la finca era el agua del canal que integraba la marina, sin que se haya realizado advertencia alguna por los fedatarios públicos, registros de la propiedad etc que han intervenido en las mismas.

Como motivos de impugnación se esgrimen los siguientes:

  1. Innecesariedad del deslinde de la citada marina interior Empuriebrava, pues con posterioridad al deslinde efectuado en 1970, que sirvió para deslindar el frente marítimo de la marina y el canal principal de entrada del agua, se dictó una resolución del MOPU de 24 de julio 1980 por la que se legalizaron las obras realizadas en la marina, incluidos los canales interiores, de los que se dice, que dichos canales con sus aguas y cajeros tienen el carácter de dominio público y, por ello, los terrenos colindantes están sujetos en cuanto sea posible por las construcciones realizadas a la servidumbre de vigilancia impuesta por la Ley de Costas.

  2. Carencia de justificación para deslindar los canales interiores de la marina, pues la Administración no indica en el Proyecto de deslinde cuales son las razones por las que treinta años después de que se legalizaran las obras de la marina en el año 1980 sea necesario deslindar los canales interiores en virtud de la Ley 22/88, de Costas que en ningún momento regula directamente las marinas interiores.

  3. Inaplicación de las servidumbres de la Ley de Costas de 1988 señala que la citada marina interior al tratarse de un puerto deportivo cuya titularidad se transfirió a la Generalitat de Catalunya en el año 1980, le resulta aplicable la normativa autonómica, en concreto la Ley 5/1998, de 17 de abril y el Decreto 17/2005, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Marinas interiores de Catalunya, por lo que en base a dicha normativa, las servidumbres que se deben de aplicar son las que establece esa legislación, que no es otra que la servidumbre de servicio náutico. Por otra parte, considera innecesario especificar en la actualidad la servidumbre de transito cuando ya estaba establecida desde 1980 bajo la denominación de servidumbre de vigilancia.

  4. Resulta improcedente que en la Orden impugnada se apruebe como consecuencia del deslinde, el otorgamiento del plazo de 1 año para solicitar la concesión correspondiente en virtud de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas . Se alega a tal fin, que el Estado carece de competencia para otorgar una concesión de uso y ocupación de un dominio público portuario que se traspasó en el año 1980 a la Generalitat de Catalunya a la que ahora está adscrito. Señala también, que se está privando de un derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución, un derecho adquirido con anterioridad a la situación derivada de la arbitrariedad con la que, según la recurrente, se ha llevado a cabo la aplicación de la Ley de Costas.

  5. Contravención del principio de buena fe y de confianza legítima.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación dada su conexión, se van a examinar de forma conjunta. Así, respecto a la innecesariedad de practicar un nuevo deslinde, en la memoria del Proyecto de deslinde al tratar de la "Justificación del deslinde" se indica que se trata de un tramo de costa con un deslinde vigente a lo largo del frente marítimo (entre la marina actual y la línea de agua) que fue aprobado por OM de 20 de febrero de 1970, que resulta incompleto ya que no recogía en su definición los canales interiores correspondientes a las instalaciones de la marina, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 y en la Disposición Transitoria Primera 3 de la Ley de Costas, debe practicarse uno nuevo para la determinación de los bienes que la citada ley define como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre.

La actora ha aportado como documento 1 de su demanda, una fotocopia de un documento (sólo la primera página, sin que conste el número de páginas del documento ni si existe pie de firma) del Ministerio de Obras Pública y Urbanismo de 30 de julio de 1980, sobre autorización a Ampuriabrava S.A. de la explotación de la marina Ampuriabrava y legalización de las obras realizadas. En dicho documento se indica que el Consejo de Ministros celebrado el 24 de julio 1980 ha acordado la siguiente resolución: " I. Legalizar las obras realizadas y autorizar la explotación de la MARINA DE AMPURIABRAVA, en el t.m de Casltelló de Ampurias (Gerona), con aplicación de la Ley 53/69 sobre puertos deportivos (sigue una palabra ilegible) por el conjunto de las unidades sigientes: (...) c) Todos los canales interiores, con sus aguas y cajeros, tienen el carácter de dominio público, y por ello, los terrenos colindantes están sujetos en cuanto sea posible por las construcciones realizadas, a la servidumbre de vigilancia impuesta por la Ley de Costas". Con base en el citado documento considera la actora, página 15 de su demanda in fine, que " el deslinde estaba implícitoen la resolución de legalización de las obras" y que no se justifica la necesidad de llevar a cabo en la actualidad la práctica de un nuevo deslinde .

Sin embargo, lo cierto es que el único deslinde practicado es el aprobado por OM de 20 de febrero de 1970 y no consta que con posterioridad se haya tramitado ni aprobado deslinde de los canales interiores, que el documento citado más arriba se limita a señalar que tienen carácter de dominio público.

Debe reiterarse, por tanto, que el único deslinde practicado, el de 1970, no delimitaba los canales interiores que se encontraban sin deslindar, como se indica en el proyecto de deslinde. Además, dicho deslinde de 1970 fue realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988 (siendo también anterior a dicha fecha la resolución de 24 de julio de 1980 invocada por la actora), por lo que en cualquier caso, había que practicar un nuevo deslinde para la determinación de los bienes que la nueva Ley define como pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, dando cobertura para la practica del deslinde la Disposición Transitoria primera , apartados 3 y 4 de la Ley de Costas, ( SSTS, Sala 3ª, de 9 de marzo de 2010 (Rec. 835/2006 ), 30 de septiembre de 2011 (Rec. 1189/2008 etc ).

Por tanto, resulta clara la procedencia y justificación de la incoación del citado deslinde.

TERCERO

La Consideración 2) de la Orden Ministerial impugnada reseña que se trata de un deslinde que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR