STS, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1189/2008 interpuesto por DON Carlos Francisco y DOÑA María Rosario , representados por la Procuradora Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada en fecha de 10 de enero de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo número 354/2005 , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de agosto de 2005 por la que se resuelve prestar conformidad a los planos de enero de 2004 en los que se reflejan en cartografía actualizada los deslindes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 1.157 metros que corresponde al poblado de Puntas de Calnegre hasta el límite con el término municipal de Mazarrón, en el término municipal de Lorca (Murcia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el Recurso número 354/2005 , promovido por DON Carlos Francisco y DOÑA María Rosario , en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de agosto de 2005 por la que se resuelve prestar conformidad a los planos de enero de 2004 en los que se refleja en cartografía actualizada los deslindes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 1.157 metros que corresponde al poblado de Puntas de Calnegre hasta el límite con el término municipal de Mazarrón, en el término municipal de Lorca (Murcia).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco y Dª María Rosario , representados por la Procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de agosto de 2005; sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Carlos Francisco Y DOÑA María Rosario , presentaron escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 21 de abril de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 22 de mayo de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia que estime este recurso de casación, revoque la sentencia recurrida, y anula la O. M. impugnada en el proceso, por no ser ajustada a derecho, y declare que:

  1. - El terreno comprendido entre las líneas A-I y H-13 a H-21 del deslinde aprobado por la O. M. de 18 de marzo de 1997, y en el cual espacio se ubica el poblado de Puntas de Calnegre, no es de dominio público, siendo la línea interior del dominio público marítimo-terrestre la que discurre entre los mojones H-13 a H-21 del deslinde aprobado en 1997.

  2. - La línea interior de la ribera del mar coincide con la línea de mojones H-13 a H-21 del deslinde aprobado por la O. M. de 18 de marzo de 1997.

  3. - La franja de la servidumbre de protección, de una anchura de 20 metros, se ha de medir a partir de la línea interior del dominio público marítimo-terrestre, del deslinde aprobado en 1977, en una proyección horizontal, sin líneas quebradas, y sin solapamientos de la servidumbre de protección de otros terrenos.

QUINTO

Por auto de 15 de enero de 2009 se admitió a trámite el recurso de casación, excepto el primero de los motivos de impugnación ---que fue declarado inadmisible---, ordenándose también, por providencia de 2 de abril de 2009, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 21 de mayo de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de enero de 2008 , imponiéndose las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de septiembre de 2011, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación número 1189/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 10 de enero de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo número 354/2005, que desestimó el formulado por DON Carlos Francisco y DOÑA María Rosario contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de agosto de 2005 por la que se resuelve prestar conformidad a los planos de enero de 2004 en los que se refleja en cartografía actualizada los deslindes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 1.157 metros que corresponde al poblado de Puntas de Calnegre hasta el límite con el término municipal de Mazarrón, en el término municipal de Lorca (Murcia).

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con el objeto del recurso se señala, en el primero de los fundamentos jurídicos, después de identificar la resolución impugnada, que " La parte demandante tras señalar que sus representados son propietarios desde hace cuarenta años de fincas que lindan por el este con las "arenas del mar", alega en apoyo de su pretensión impugnatoria los siguientes motivos:

    La resolución que se impugna no se limita a la ratificación del deslinde anterior de 1977, sino que modifica sustancialmente algunas de sus determinaciones, por cuanto: considera de dominio público el terreno ocupado por el poblado de Puntas de Calnegre, que en 1977 fue considerado de naturaleza patrimonial, por no reunir las características de playa; se traza una línea de la ribera del mar absolutamente arbitraria; y se delimita la servidumbre de protección no a partir de la línea de mojones 13 a 21 (que hubiera sido lo correcto para ratificar el deslinde de 1977) sino a partir de esa nueva línea de ribera del mar.

    La resolución impugnada al modificar el deslinde de 1977 se ha dictado omitiendo trámites esenciales del procedimiento que han generado indefensión a los interesados, como el acto de apeo contemplado en el artículo 22.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas, omitiéndose también el pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde como exige el artículo 24 de la Ley de Costas .

    Infracción de los artículos 3 y 4 en relación con el 11 de la Ley de Costas , ya que el terreno ocupado por los edificios de Puntas de Calnegre no puede ser considerado como zona marítimo-terrestre, porque no lo baña el mar, remitiéndose al informe elaborado por "Innova Oceanografía Litoral, S.L." y citando también el informe elaborado por el arquitecto Sr. Gabriel . En cuanto a la ribera del mar se dice que existe plena coincidencia entre límite interior del dominio público marítimo-terrestre y ribera del mar y que no procedía dibujar dicha línea. Respecto de la servidumbre de protección se dice que la servidumbre de protección debe ser de 20 metros, que para cada tramo de costa debe ser horizontal y recta sin solapamientos, invocando la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Costas ".

  2. Sobre el carácter de dominio público marítimo-terrestre de los terrenos litigiosos se señala: " SEGUNDO.- Los terrenos del pleito constituidos por el poblado de Puntas de Calnegre, están situados entre los vértices DP-393 a DP-401 de los planos de 2004 a los que presta su conformidad la resolución recurrida.

    El tramo de costa del término municipal de Lorca que comprende el citado poblado, según se señala en la Memoria, apartado 1. "Antecedentes fue objeto de dos expedientes de deslinde aprobados por Órdenes Ministeriales de 11 de julio de 1975 y 18 de marzo de 1977, que definieron los límites de la zona marítimo-terrestre y de la playa.

    La Orden de 1975 aprueba el acta y plano del deslinde en los tramos comprendidos entre los mojones 0 a 13 y 21 a 27 en que son coincidentes los límites de la zona marítimo-terrestre antigua y actual y de playa y ordena retrotraer el expediente al momento del Acta de confrontación con el terreno del deslinde realizado en el tramo correspondiente entre los mojones 13 al 21.

    La Orden de 1977 completa el tramo entre los mojones 13 a 21 del primer deslinde y declara sobrantes los terrenos comprendidos entre las líneas límites de la zona terrestre antigua y actual y su entrega al Patrimonio del Estado, entrega que no ha sido realizada.

    La citada OM de 18 de marzo de 1977 aprueba el acta y plano del deslinde en el tramo en cuestión y del examen del citado acta se desprende que la línea de la zona marítimo-terrestre se definió por los hitos 13 a 21 y que más al interior figura la denominada línea de playa delimitada por los hitos designados con las letras A a I (línea de zona marítimo-terrestre antigua), declarando terrenos sobrantes los existentes entre ambas líneas.

    En la Memoria del Proyecto de deslinde, apartado 3 "Delimitación del dominio público marítimo-terrestre" se dice en relación con los vértices DP-401 a DP-393 (hitos "A" a "I" entre H-13 y H-21 del deslinde aprobado por OM de 18-03-77 ), que comprende los terrenos donde se asienta el poblado de Puntas de Calnegre, incluidos dentro de lo que fue declarado como "zona marítimo- terrestre antigua" en la OM de aprobación del deslinde, que dichos terrenos se encuentran en su totalidad ocupados por las construcciones existentes, habiéndose perdido las características naturales de playa, por lo que en aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas , pertenecen al dominio público marítimo-terrestre. También se dice que dichos terrenos si bien fueron declarados sobrantes en la OM de 1977, nunca han llegado a ser entregados al Patrimonio del Estado, por lo que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en la actual Ley de Costas y su Reglamento, y tal y como se constata en los antecedentes existentes, tanto administrativos como geofísicos.

    Efectivamente, no consta que se haya realizado la entrega de dichos terrenos al Patrimonio del Estado, careciendo de virtualidad al efecto el documento número 6 aportado con el escrito de demanda, que consiste en una diligencia en la que se hace constar que comparece ante la Sección de Patrimonio de la Delegación de Hacienda de Murcia, D. Carlos Francisco para atender un requerimiento en orden a acreditar la propiedad que posee en Puntas de Calnegre en las proximidades del Cuartel de la Guardia Civil. Diligencia que no puede tener más alcance que el que se desprende del citado contenido.

    Esos terrenos declarados sobrantes al no haber sido entregados al Patrimonio del Estado, continúan teniendo carácter de dominio público. En este sentido el artículo 123 de la Ley de Patrimonio del Estado , texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril , en su redacción original antes de la reforma operada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medias Fiscales, Administrativas y del Orden Social, señalaba explícitamente que mientras dicha entrega no se produjera los citados bienes seguirán teniendo el carácter de dominio público.

    Debe tenerse en cuenta que según se reseña en el considerando primero de la OM de 1975, la denominada línea de la z.m.t. antigua es la "línea de playa" o de la z.m.t. antigua "según deslindes practicados anteriormente", por lo que los terrenos comprendidos entre dicha línea de playa y la z.m.t. nueva, son terrenos que si bien se declararon sobrantes siguen perteneciendo al dominio público al no haberse efectuado su entrega al Patrimonio del Estado.

    El artículo 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio , de costas, dispone que pertenecen al dominio público los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo- terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18 , es decir, salvo que hubieran sido desafectados, lo que aquí no se ha producido.

    La STS de 28 de junio de 2005, recurso 1304/2002 , señala que cuando el artículo 4.5 de la vigente Ley de Costas 22/1988 "alude a los terrenos deslindados como dominio público, que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo terrestre, se está refiriendo tanto a los terrenos que con anterioridad a su entrada en vigor fueron deslindados como a los que se deslinden en el futuro, de manera que, cuando así sucede, el terreno que ha dejado de ser dominio público natural (ribera del mar) continúa siendo dominio público marítimo terrestre por accesión, sin perjuicio de que en este caso pueda procederse a su desafectación, como permite o autoriza el artículo 18 de la propia Ley de Costas 22/1988 , con los requisitos y condiciones en éste establecidos".

    Es decir y sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá respecto a los terrenos comprendidos hasta la línea de ribera del mar, aunque dichos terrenos hubieran perdido las características del dominio público seguirían formando parte del mismo, por ministerio de la Ley, al amparo del artículo 4.5 de la Ley de Costas .

    De lo expuesto, se desprende que al representarse la poligonal del deslinde entre los vértices DP-393 y DP-401 en la cartografía aprobada, por la línea definida en el deslinde de 1977 como línea de playa o zona marítimo-terrestre antigua (vértices A-I), y no haberse producido la entrega al Patrimonio del Estado de los terrenos declarados sobrantes en la OM de 1977, se aprecia coincidencia y no modificación de la delimitación del dominio público marítimo-terrestre efectuada por el deslinde de 1977.

    Este deslinde de 1977, como se señala en el apartado 7 de la Memoria, queda completo al incluir todos los bienes de dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con la actual legislación de costas y en este sentido hay que entender la propuesta de ratificación formulada en el expediente, sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá respecto a la ribera del mar.

    A lo expuesto no obsta que los demandantes sean propietarios desde años atrás de la finca que se reseña en el Hecho segundo de la demanda.

    En este sentido la STS 6 abril 2004 (Rec 5927/2001 ) señala "El régimen jurídico que gobierna ese acto de deslinde y sus efectos viene definido por mandatos legales de interpretación nada dudosa, como son, en lo que ahora interesa: a) el referido a que la Administración ha de practicar el deslinde ateniéndose a las características de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas (artículo 11 de ésta); b) el que prevé que el deslinde, por constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 , declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, siendo la resolución aprobatoria de aquél título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (artículo 13 de la repetida Ley de Costas ); c) el que advierte que carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8 ); o d) el que dispone que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo- terrestre (artículo 9 ). Se considera de interés señalar, en primer lugar que esta Sala viene sosteniendo con reiteración que el deslinde administrativo, ya en la ley 22/88, de 28 Jul ., ya en la Ley 28/69, de 29 Abr ., como antes el RD- Ley de 19 Ene. 1928 , o en la Ley de 7 Mayo 1880 , es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal.

    En similar sentido se pronuncia la STS 21 junio 2005 (Rec 43294/2002 )".

  3. En relación con la alegación referida a la línea de ribera del mar se indica: " TERCERO.- Se alega también respecto de la línea de ribera del mar, que el artículo 19.1 del Reglamento de la Ley de Costas permite que se fije una línea de ribera del mar pero solo en el caso de que además de zona marítimo-terrestre y playa (que es lo que integra la ribera del mar -artículo 3.1 de la Ley de Costas -) haya otras pertenencias del dominio público. Sin embargo, en el poblado de Puntas de Calnegre -se sigue alegando- hay coincidencia entre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre y la ribera del mar, por lo que la línea de ribera del mar trazada es absolutamente arbitraria.

    La Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda argumenta al respecto, que las fotografías obrantes en la propuesta de ratificación de enero de 2004, muestran como depósitos de materiales sueltos llegan hasta el límite de la carretera que corta longitudinalmente el poblado de Puntas de Calnegre marcando el límite hasta donde llega la ribera del mar en la actualidad y que la razón por la que el citado límite no coincide con el límite del dominio público marítimo-terrestre se debe, a que los terrenos que se encuentran entre dichos límites fijados por la OM impugnada, son terrenos anteriormente deslindados (pertenecen a la zona marítimo-terrestre antigua) que han perdido sus características naturales.

    En la Memoria del expediente de deslinde se dedica el punto 4 a la ribera del mar. Se señala que la actual configuración física de la costa en el tramo donde se ubica el poblado de Puntas de Calnegre ha visto alterada sus características físicas naturales de playa y por tanto de la ribera del mar por las propias viviendas del poblado, definiéndose el trazado de la ribera del mar, en este tramo, por la línea límite hasta donde se considera patente la existencia de playa, aunque ocupada por edificaciones y se considera asimismo, activo el movimiento de arenas, también manifiesto a través de las calles o huecos existentes entre esta viviendas. Esta línea poligonal definida por los vértices R-4 al R-12, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1.a y b de la Ley de Costas no es coincidente con la que define el límite interior del dominio público marítimo-terrestre, siendo coincidente en el inicio del tramo R-1 a R-4.

    Obra como Anejo 2 del expediente el Estudio Geomorfológico, en sus conclusiones se establece, que en este tramo de costa la unidad morfológica más significativa es la playa, que la playa de Puntas de Calnegre, debido a la presión antrópica de carácter urbanístico, cuyo frente de berma se encuentra ocupado por asentamientos residenciales ve reducida su superficie útil. El límite interno de la playa -se prosigue- se ha deducido, con ayuda de una calicata, de que se trata de depósitos aluviales con recubrimientos coluviales transformados por la actividad antrópica pero con una clara evidencia marina, como evidencian las concentraciones de sales.

    Son ilustrativas al respecto las fotografías obrantes al Anejo 6 de la Memoria "Documentación fotográfica" tanto la panorámica de noviembre de 2001 como las fotografías de detalle de 2003. En estas últimas se aprecia con claridad la existencia de materiales sueltos procedentes de la playa, en las calles existentes entre las viviendas, hasta la carretera que divide longitudinalmente en dos el poblado de Puntas de Calnegre y que constituye el límite o lugar por donde se ha trazado la línea de ribera del mar.

    La parte actora apoya sus alegatos en el informe pericial realizado por el arquitecto Sr. Gabriel y en un informe elaborado por Innova, Oceanografía litoral, que obra como documento número 7.

    Del informe pericial realizado por el Sr. Gabriel , ratificado judicialmente, hay que destacar por lo que aquí nos interesa, la referencia que realiza al deslinde de 1975, en el que ya se decía que esa zona no presentaba ninguna de las características que pudieran hacer que se clasificasen como terrenos de playa. Considera también el perito, que no puede afirmarse que se considere activo el movimiento de arenas, que puede tratarse de pequeñas cantidades de arenas arrastradas por la pisada del hombre o por el viento no marino.

    Al respecto y en cuanto al concepto de playa y de materiales sueltos, resulta ilustrativa la reciente STS de 25 de enero de 2005 (recurso 13150/2001 ) recaída en un asunto de deslinde en el que se denunciaba infracción del artículo 3.1.b de la Ley de Costas de 1988. Dicha sentencia señala que "la interpretación de ese precepto, atendiendo a su tenor literal y al de otros conexos con él, conduce a la conclusión de que una zona de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros...no deja de serlo por el hecho de que a su formación hayan coadyuvado o coadyuven causas artificiales. Así, ese artículo 3.1 .b) admite expresamente que esas zonas de depósitos de materiales sueltos, a las que conceptúa como playas, incluyéndolas en el dominio público marítimo -terrestre, puedan haber sido "formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales". Asimismo, incluyen en el dominio público marítimo-terrestre (artículo 4.1 ) las accesiones a la ribera del mar por depósitos de materiales, "cualesquiera que sean las causas".

    Debe tenerse en cuenta, que aunque no hubieran cambiado las características goemorfológicas de los terrenos desde el deslinde practicado en 1977, si ha variado el concepto de playa que se ha ampliado en la Ley de Costas 22/1988 , por lo que el hecho de que unos terrenos no tuvieran la consideración de playa en 1977 de acuerdo con la legislación de costas vigente en esos momento, no implica que no pueda tenerlo de acuerdo con la normativa de costas vigente en la actualidad, siendo en este sentido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo ( STS 23 marzo 2005, recurso 2736/2002 y las de 12 de febrero y 9 de marzo de 2004 , por ella citadas).

    En el caso de autos, el Estudio Geomorfológico practicado y las fotografías aportadas en el expediente administrativo y en el propio informe pericial que también son muy ilustrativas, en cuanto reflejan la naturaleza arenosa de los terrenos en cuestión, especialmente hasta la carretera que es por donde se ha trazado la línea de ribera del mar y donde se ha apreciado de forma más ostensible la presencia de esos materiales sueltos (gravas, arenas), acreditan que los terrenos delimitados por la línea de ribera del mar, tienen la consideración de playa a tenor tanto de los artículos 3.1 a) y 3.1.b) de la Ley de Costas , siendo este último apartado aplicable a los terrenos comprendidos entre los vértices H-13 a H-21 del deslinde de 1977 y la línea de ribera del mar.

    Las características urbanísticas de dichos terrenos, a las que también se alude en el citado informe pericial, no puede hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter, pues obviamente el que la administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificación causa suficiente para la inaplicación del régimen de protección costera de la Ley 22/1988 de Costas ni sirve para detraer las competencias que el artículo 132 de la Constitución asigna al Estado que ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en sus sentencias de fechas 19 de noviembre de 2001 , 13 de marzo , 15 de marzo y 19 de abril de 2002 y 23 de abril de 2003 , entre otras.

    Se ha aportado también por la actora como documento número 7, un informe elaborado por Innova Oceonografía Litoral, informe que considera que no es aplicable al supuesto de autos el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas y se centra en el análisis del apartado a). Considera que no es aplicable el apartado b) por cuanto define la playa como la zona de depósito de materiales sueltos y a la vista de las construcciones se observa que ni las casas ni la calle intermedia se encuentra sobre materiales sueltos. Dicho informe ha sido ratificado judicialmente por su autor el Sr. Casimiro , que no ha añadido nada nuevo a lo anteriormente transcrito respecto de la inaplicación del apartado b) del citado artículo 3.1 .

    Argumentación bastante frágil para considerar inaplicable el citado apartado b) del artículo 3.1 .a) y que no tiene entidad para desvirtuar las conclusiones a que llega el Estudio Geomorfológico y que se corroboran del examen de las fotografías a que más arriba se ha hecho referencia, lo que evidencia que se trata de terrenos que son hoy (no en su día) , zona de depósito de material suelto y como señala la STS de 25 de noviembre de 2003 (rec. 5004/2000 ) el hecho de que sobre parte de esa zona exista en la actualidad edificaciones no altera su naturaleza.

    La línea de ribera del mar se traza ex novo en los planos aprobados por la resolución recurrida, al no existir coincidencia entre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre y la ribera del mar por cuanto los terrenos que se encuentran entre dichos límite, son terrenos anteriormente deslindados (pertenecen a la zona marítimo-terrestre antigua) que han perdido sus características naturales y forman parte del dominio público ex artículo 4.5 de la Ley de Costas no cabe hablar por ello de arbitrariedad en la delimitación de dicha línea.

    Es de reseñar que en el apartado 7 de la Memoria, si bien bajo la rúbrica "Formulación de la propuesta de ratificación" se habla de proceder a la ratificación de los deslindes aprobados por OOMM de 1975 y 1977, "así como su adecuación a la normativa vigente" y "su agrupación en un solo expediente", por lo que no cabe apreciar que la Administración vaya contra sus propios actos, como se alega en la demanda, por el hecho de haber trazado una línea de ribera del mar, que no aparecía en el deslinde de 1977.

    La resolución recurrida, debería en este sentido haber realizado una referencia explicita en sus Consideraciones a la línea de ribera del mar y a la razón de ser de su delimitación.

    Pero dicha omisión no puede ser generadora de indefensión material que es la única relevante a efectos de nulidad, por cuanto dichas referencias constan, como hemos visto, en la Memoria del Proyecto, la actora ha tenido conocimiento de las mismas y ha podido rebatirlas y formular alegaciones al respecto".

  4. La indefensión invocada por los recurrente se desestima al indicar: " CUARTO.- Al hilo de lo anterior y al haberse trazado ex novo la línea de ribera de mar en los planos aprobados por la resolución impugnada, se va a analizar la causa de nulidad invocada por haberse dictado dicha resolución omitiendo trámites esenciales del procedimiento que han generado indefensión a los interesados, como el acto de apeo contemplado en el artículo 22.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas, y el pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde exigido por el artículo 24 de la Ley de Costas , aunque se pone especial énfasis en la omisión del acto de apeo.

    Al respecto hay que reseñar, que en el expediente de deslinde obra el Proyecto de deslinde que consta de Memoria con distintos Anejos, entre los que destacan el Anejo 2, relativo al Estudio Geomorfológico y el Anejo 6, de documentación fotográfica y también figura en el Proyecto los correspondientes planos con la poligonal del deslinde.

    También se ha dado trámite de audiencia a los hoy demandantes concediéndoles un plazo de 15 días para examinar el expediente y presentar los documentos que estimasen convenientes, formulando las correspondientes alegaciones, como así se reseña en la resolución recurrida.

    El único trámite que se ha omitido es el acto de apeo, que no se ha practicado. Dicho acto se regula en el artículo 22.3 del RD 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, y consiste en la citación sobre el terreno a los titulares individuales o a los representantes de las comunidades de propietarios para mostrarles la delimitación provisional del dominio público mediante su apeo, pudiendo dicho Servicio levantar acta, donde se hará constar la conformidad o disconformidad de los asistentes, quienes, en este último caso, dispondrán de un plazo de quince días para formular alegaciones y proponer motivadamente una delimitación alternativa.

    En el caso de autos, como ya se ha señalado en el Fundamento de Derecho tercero, no se ha producido variación de la delimitación del dominio público respecto del deslinde de 1977, delimitación que se viene a ratificar por la resolución recurrida, por lo que el acto de apeo, al mantenerse dicha delimitación, resulta secundario y su omisión no genera ninguna indefensión.

    Debe recordarse que según el artículo 19.1 del citado Reglamento para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, el deslinde determinará siempre el límite interior del dominio público marítimo-terrestre y cuando dicho límite no coincida con el de la ribera del mar, se fijará en el plano el de esta última además de aquél, pero precisa que no obstante, el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del dominio público, limite interior que como hemos visto coincide con el deslinde de 1977.

    No procede, por lo expuesto, acceder a la nulidad postulada".

  5. Respecto de la servidumbre de protección se señala: " QUINTO.- Finalmente, por lo que respecta a la servidumbre de protección se alega, que la anchura de dicha zona debe ser de 20 metros por tratarse de un poblado con urbanismo consolidado, que el hecho de que el poblado de Puntas de Calnegre sea estrecho no quiere decir que pueda ser sobrepasado por una servidumbre de 100 metros correspondientes al suelo no urbanizable. Señala también, que para cada tramo de costa la proyección de la zona de servidumbre ha de ser horizontal y recta, con invocación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Costas .

    La Memoria del Proyecto de deslinde dedica el apartado 6 a la "Servidumbre de protección". Se dice, que la anchura de la zona de servidumbre de protección depende de la clasificación urbanística de los terrenos colindantes con el dominio público marítimo terrestre, reconocida por la Administración urbanística competente y existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, fijándose la anchura en función de esa clasificación. Según el planeamiento urbanístico, se prosigue, la clasificación de los terrenos es de suelo urbano en el núcleo de Puntas de Calnegre y de suelo no urbanizable en el resto del tramo, por lo que la anchura de la servidumbre de protección se fija en 20 metros medida desde el límite interior de la ribera del mar, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas , mientras que en los clasificados como suelo no urbanizable se fija en una anchura de 100 metros. El poblado de Puntas de Calnegre, según la calificación urbanística en vigor, constituye un enclave urbano dentro de una zona de suelo no urbanizable -se dice en la Memoria- y la poca profundidad del poblado en casi su total frente origina que la servidumbre de protección de 100 metros correspondientes a los terrenos circundantes sobrepase el núcleo urbano y afecte a los terrenos situados detrás.

    Es decir, la Administración de costas ha tenido en cuenta para fijar la anchura de la servidumbre de protección la clasificación urbanística de los terrenos que se encuentran colindando con el dominio público marítimo-terrestre, ya que son dichos terrenos los que le sirven al demanio de protección y esos terrenos, como reconoce el demandante, estaban clasificados como no urbanizables a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    Ninguna objeción puede hacerse, por ello, a la fijación de la citada servidumbre en la zona en cuestión en una anchura de 100 metros, que se han medido tierra adentro desde el límite de la ribera del mar, de acuerdo con los artículos 23 de la Ley de Costas y 43 de su Reglamento, siendo la distinta anchura de la servidumbre de protección (en unos casos 20 metros y en otros 100) la que justifica el trazado de la misma y los quiebros que efectúa".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Carlos Francisco Y Dª. María Rosario recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación ---si bien el primero de ellos fue inadmitido por auto de 15 de enero de 2009, como se ha reflejado en el quinto de los antecedentes de hecho de esta sentencia, por lo que no procede ahora su transcripción---, al amparo, todos ellos, del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), a saber:

    1. - La sentencia recurrida, al declarar que la Resolución impugnada es conforme a derecho, incurre en infracción, por inaplicación, del principio general de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, y del artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).

    2. - La sentencia recurrida, al declarar que la Resolución impugnada es conforme al ordenamiento jurídico, ha incurrido en infracción de los artículos 11 a 16 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ); artículos 18 a 35 del Reglamento para la ejecución y desarrollo de esta Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RC); artículo 53.1 de la LRJPA , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de no eludir el procedimiento de deslinde.

    3. - La sentencia recurrida, al declarar que la Resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico, ha incurrido en infracción de los artículos 3, 4, 11 y 13 y Disposición Adicional Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ; y de los artículos 3, 4, 5, 18, 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

    CUARTO .- El citado segundo motivo de impugnación no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

    Como se señala en la sentencia de instancia el tramo de costa de que se trata había sido objeto de dos expedientes de deslinde, y así resulta de la documentación obrante:

  6. En el primero se dictó la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 11 de julio de 1975, que aprobó el acta y plano del deslinde en los tramos comprendidos entre los mojones "0" al "13" y "21" al "27", en los que eran coincidentes los límites de la zona marítimo-terrestre antigua y actual, y de playa. La misma Orden Ministerial, sin embargo, ordenó a la Jefatura de Costas y Puertos de Levante la retroacción del expediente al momento del acta de confrontación con el terreno del deslinde realizado, en el tramo comprendido entre los mojones "13 al 21", y la realización de los trámites reglamentarios necesarios para determinar "la existencia o no de terrenos sobrantes" .

  7. En la Orden del Ministerio de Obras Publicas de 18 de marzo de 1977 se aprobó el acta y plano de la zona marítimo-terrestre de dicho tramo comprendido entre los mojones "13 a 21" del deslinde aprobado por la O. M. de 11 de julio de 1975, declarando línea límite de la zona marítimo-terrestre antigua la misma que en el anterior ---entre los mojones citados figura como de playa (la comprendida entre las letras A e I)---, y declarando sobrantes, sin perjuicio de los derechos de dominio y posesión, los terrenos comprendidos entre las líneas límite de la zona marítimo terrestre antigua y la actual (la comprendida entre los mojones 13 al 21) y su entrega al Patrimonio del Estado.

    No está de más recordar que esos deslindes se efectuaron al amparo de la anterior Ley de Costas de 26 de abril de 1969 .

    En la Memoria del expediente ---como también se resalta en la sentencia de instancia--- se indica que, si bien la O. M. de 18 de marzo de 1977 declaró sobrantes los terrenos comprendidos entre las líneas límite de la zona marítimo terrestre antigua y actual y su entrega al Patrimonio del Estado, dicho trámite no fue completado, y el terreno en cuestión nunca llegó a ser entregado a dicho Patrimonio del Estado, por lo que esos terrenos siguen perteneciendo al dominio público marítimo-terrestre.

    Pues bien, con la nueva delimitación no se vulnera el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos por el hecho de que la Orden impugnada de 11 de agosto de 2005 haya incluido dentro del dominio público marítimo-terrestres los terrenos litigiosos ---ahora, entre los vértices DP-393 al DP-401, como se precisa en el hecho primero de la demanda---, toda vez que esos terrenos, aunque habían sido declarados sobrantes en la citada O. M. de 18 de marzo de 1977, nunca fueron entregados al Patrimonio del Estado, como se pone de manifiesto en la Memoria, y así se resalta en la sentencia recurrida. Por ello, al no haberse efectuado la recepción formal por el Ministro de Hacienda, continuaron teniendo el carácter de dominio público, como resulta del artículo 123 de la Ley de Patrimonio del Estado , aprobado su Texto Articulado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril , entonces vigente.

    No va la Administración contra sus propios actos, pues, como decimos, al declarar como dominio público marítimo-terrestre lo que ya tenía ese carácter, al no haberse efectuado la entrega al Patrimonio del Estado de los citados bienes. Sucede, además, que, aunque se parte de los deslindes anteriores, también se pretende por la Administración "su adecuación a la normativa vigente" , como se pone de manifiesto en la Memoria que consta en el expediente, ahora contemplada en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Reglamento de esta Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

    No se vulnera tampoco con la Orden impugnada el artículo 53.2 LRJPA al delimitar dentro de los bienes de dominio público marítimo-terrestre los terrenos litigiosos, pues ello se efectúa con la finalidad de adecuarse a la citada normativa vigente.

    QUINTO .- En el tercer motivo de impugnación se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 11 a 16 de la Ley de Costas de 1988 , los artículos 18 a 35 del Reglamento para el desarrollo y ejecución de esta Ley, el artículo 53.1 LRJPA y la jurisprudencia que cita, al no haber seguido la Orden impugnada de 11 de agosto de 2005 el procedimiento de deslinde previsto en esos preceptos.

    Este motivo tampoco puede prosperar.

    En efecto, como se señala en la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico cuarto, en el presente caso se ha dado trámite de audiencia a los recurrentes concediéndoles un plazo de 15 días para examinar el expediente y presentar los documentos que estimasen convenientes, formulando las correspondientes alegaciones.

    Ha de resaltarse que este supuesto es diferente al contemplado en la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2005 (casación 4011/2002 ), que se cita por la parte recurrente, en la que se apreció la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial a la que se refiere esa sentencia ante la falta "total y absoluta del procedimiento legalmente establecido" , pues no se había oído a los interesados ni a las Administraciones mencionadas en el artículo 12.2 de la Ley de Costas , trámites que aquí han sido cumplidos.

    Aunque es cierto que se ha omitido el acto de apeo ---pues se partía de los deslindes anteriores, como se ha dicho---, esto tampoco supone ni la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada, al no haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como se ha indicado, y tampoco su anulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 63.2 LRJPA , al no haberse producido en este caso una indefensión efectiva para la parte recurrente por la falta de ese trámite.

    En este aspecto ha de resaltarse que la parte recurrente no se limita a pedir la anulación del acto impugnado por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido y, en concreto, por la ausencia del trámite de apeo, sino que también postula ---tanto en su escrito de demanda como ahora en casación--- que se declare: 1) Que el terreno comprendido entre las líneas A-I y H-13 a H-21 del deslinde aprobado por la O. M. de 18 de marzo de 1997, en el que se ubica el poblado de Puntas de Calnegre, no es de dominio público, siendo la línea interior del dominio público marítimo-terrestre la que discurre entre los mojones H-13 a H-21 del deslinde aprobado en 1997; 2) Que la línea interior de la ribera del mar coincide con la línea de mojones H-13 a H-21 del deslinde aprobado por la O. M. de 18 de marzo de 1997; y 3) Que la franja de la servidumbre de protección, de una anchura de 20 metros, se ha de medir a partir de la línea interior del dominio público marítimo-terrestre, del deslinde aprobado en 1977, en una proyección horizontal, sin líneas quebradas, y sin solapamientos de la servidumbre de protección de otros terrenos, y estas tres pretensiones no se formulan con carácter subsidiario sino como parte integrante de la pretensión principal.

    De esa formulación de las pretensiones se deriva que, al margen de la irregularidad procedimental señalada, la parte recurrente considera que hay datos y elementos de prueba suficientes para que el pronunciamiento jurisdiccional no se limite a anular la Orden impugnada por el defecto alegado en la tramitación, sino que, haciendo un enjuiciamiento de fondo, se pide que se anule dicha Orden por razones sustantivas y se declare en su lugar que el terreno litigioso no es de dominio público fijándose la línea interior del dominio público marítimo-terrestre entre los mojones que menciona, y haciéndose también un pronunciamiento sobre la línea interior de la ribera del mar y la franja de servidumbre de protección en los términos antes indicados.

    Siendo ese el planteamiento de la parte recurrente, no cabe afirmar que haya sufrido indefensión pues, pese a la irregularidad procedimental que señala, formula unas pretensiones de fondo que desvirtúan su alegato de indefensión. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 31 de mayo de 2010 (casación 1945/2006 ).

    Por todo ello, este motivo ha de ser desestimado.

    SEXTO .- En el cuarto motivo de impugnación se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia, al declarar que la Resolución impugnada es conforme con el ordenamiento jurídico, infringe los artículos 3, 4, 11 y 13 y Disposición Adicional Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas ; y de los artículos 3, 4, 5, 18, 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre .

    Al ser distintas las cuestiones que se plantean en este motivo de impugnación vamos a analizarlas por separado.

    Ha de señalarse en primer lugar que los terrenos incluidos en los deslindes a los que se refieren las antes citadas OO.MM. de 11 de julio de 1975 y de 18 de marzo de 1977, al no haberse efectuado la recepción formal por el Ministro de Hacienda de los declarados sobrantes en esa O.M. de 18 de marzo de 1977, continuaron perteneciendo al dominio público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la mencionada Ley de Patrimonio del Estado , como antes se ha dicho. Por ello, no se vulnera el artículo 4.5 de la Ley de Costas al incluir esos terrenos dentro del dominio público marítimo-terrestre.

    Sostiene también la parte recurrente que no puede considerarse como playa el terreno incluido como dominio público marítimo- terrestre (ribera del mar) en los planos a los que presta su conformidad la Orden impugnada, pues aunque ese terreno, ocupado por el poblado de Puntas de Calnegre, fue playa ---y, así se admite---, como consecuencia de la antropización ha perdido sus características naturales de playa, de manera que su inclusión como ribera del mar supone una vulneración del artículo 3.1 de la Ley de Costas de 1988. Esta alegación ha de ser desestimada.

    En la sentencia de instancia se afirma en su fundamento jurídico tercero, que no está de más ahora volver a transcribir, que "... el Estudio Geomorfológico practicado y las fotografías aportadas en el expediente administrativo y en el propio informe pericial que también son muy ilustrativas, en cuanto reflejan la naturaleza arenosa de los terrenos en cuestión, especialmente hasta la carretera que es por donde se ha trazado la línea de ribera del mar y donde se ha apreciado de forma más ostensible la presencia de esos materiales sueltos (gravas, arenas), acreditan que los terrenos delimitados por la línea de ribera del mar, tienen la consideración de playa a tenor tanto de los artículos 3.1 a) y 3.1.b) de la Ley de Costas , siendo este último apartado aplicable a los terrenos comprendidos entre los vértices H-13 a H-21 del deslinde de 1977 y la línea de ribera del mar.

    Las características urbanísticas de dichos terrenos, a las que también se alude en el citado informe pericial, no puede hacer perder a las zonas de dominio público tal carácter, pues obviamente el que la administración competente para la ordenación del suelo y del territorio efectúe una determinada clasificación urbanística no puede llevar a que se produzcan desafectaciones de pertenencias demaniales, de modo que no constituye tal clasificación causa suficiente para la inaplicación del régimen de protección costera de la Ley 22/1988 de Costas ni sirve para detraer las competencias que el artículo 132 de la Constitución asigna al Estado que ha de determinar y salvaguardar posteriormente tales bienes. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo, Sala 3ª, en sus sentencias de fechas 19 de noviembre de 2001 , 13 de marzo , 15 de marzo y 19 de abril de 2002 y 23 de abril de 2003 , entre otras.

    Se ha aportado también por la actora como documento número 7, un informe elaborado por Innova Oceonografía Litoral, informe que considera que no es aplicable al supuesto de autos el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas y se centra en el análisis del apartado a). Considera que no es aplicable el apartado b) por cuanto define la playa como la zona de depósito de materiales sueltos y a la vista de las construcciones se observa que ni las casas ni la calle intermedia se encuentra sobre materiales sueltos. Dicho informe ha sido ratificado judicialmente por su autor Don. Casimiro , que no ha añadido nada nuevo a lo anteriormente transcrito respecto de la inaplicación del apartado b) del citado artículo 3.1 .

    Argumentación bastante frágil para considerar inaplicable el citado apartado b) del artículo 3.1 .a) y que no tiene entidad para desvirtuar las conclusiones a que llega el Estudio Geomorfológico y que se corroboran del examen de las fotografías a que más arriba se ha hecho referencia, lo que evidencia que se trata de terrenos que son hoy (no en su día) , zona de depósito de material suelto y como señala la STS de 25 de noviembre de 2003 (rec. 5004/2000 ) el hecho de que sobre parte de esa zona exista en la actualidad edificaciones no altera su naturaleza."

    Con la mencionada alegación la parte recurrente pretende, en realidad, como ha señalado el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, que se haga por este Tribunal una nueva valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no es procedente en el recurso de casación, salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a la prueba tasada, como ha señalado esta Sala en la sentencia 3 de noviembre de 2008 (casación 6646/2004 ), con cita de otras, circunstancias que aquí ni se alegan ni concurren.

    El hecho de que no sean coincidentes en todos los tramos el límite del dominio público marítimo-terrestre y el de la ribera del mar no supone la infracción que se alega por la parte recurrente. Al contrario, en el artículo 19.1 del Reglamento de la Ley de Costas se contempla la posibilidad de que el límite de la ribera del mar no coincida con el del dominio público marítimo-terrestre, y en este caso esa diferenciación se justifica ---como se indica en la sentencia de instancia--- en la Memoria obrante en el expediente en la que se señala que la actual configuración física de la costa en el tramo donde se ubica el poblado de Puntas de Calnegre, que está comprendido entre los vértices DP-393 al DP-401, ha visto alteradas sus características naturales de playa y, por tanto, de ribera del mar por las propias viviendas del poblado, "definiéndose el trazado de la ribera del mar, en este tramo, por la línea límite hasta donde se considera patente la existencia de playa, aunque ocupada por edificaciones, y se considera, asimismo, activo el movimiento de arenas, también manifiesto a través de las calles o huecos existentes entre estas viviendas."

    SEPTIMO .- La vulneración que se alega por la parte recurrente de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Costas de 1988 respecto de la forma en que ha sido trazada la servidumbre de protección y, en concreto, en la parte en que ha sido fijada con una anchura de 100 metros detrás del poblado hacia el interior, tampoco puede prosperar.

    En efecto, la franja de servidumbre de protección, con carácter general , es de 100 metros de anchura medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, pues así lo dispone el artículo 23.1 de la citada Ley de Costas de 1988 .

    Esta norma general tiene su excepción más relevante, en lo que ahora importa, en la Disposición Transitoria Tercera.3 de la propia Ley , donde se establece que para los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley, esto es, el 29 de julio de 1988 (a tenor de su Disposición final tercera ), operará la indicada servidumbre de protección, pero con la sustancial reducción de su profundidad, que será de 20 metros.

    En el presente caso la servidumbre de protección se ha fijado en unos tramos con una anchura de 20 metros y, en otros, con una anchura de 100 metros. La fijación de esta anchura de 100 metros, en la parte que se cuestiona por los recurrentes, detrás del poblado hacia el interior, no puede considerarse ilegal, al afectar a un suelo clasificado como "no urbanizable", que es la clasificación que tiene ---en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, que es a la que ha de estarse--- el terreno que está detrás del poblado hacia el interior, como se señala en el punto 6 de la Memoria. En esta clase de suelo la servidumbre de protección es de 100 metros, como resulta del citado artículo 23.1 de la Ley de Costas y de la Disposición Transitoria Séptima.1 del Reglamento de esa Ley.

    No se vulnera con ello ---frente a lo que se alega por la parte recurrente--- la Disposición Adicional Primera de la Ley de Costas en la que se contempla que las distancias previstas en esa Ley "se considerarán aplicadas en proyección horizontal" , pues esta aplicación para la servidumbre cuestionada lo es dentro de la clase de suelo de que se trata, no para reducir la anchura establecida en la propia Ley, en este caso de 100 metros en el suelo clasificado como "no urbanizable", que es lo que se ha hecho.

    OCTAVO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida a la cantidad total de 2.500 euros.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación número 1189/2008, interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Francisco Y DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada por la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de enero de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo número 354/2005 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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