SAN, 30 de Abril de 2013

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2013:2103
Número de Recurso219/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contenciosoadministrativo nº 219/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Roses, representado por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010 del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la "MARINA INTERIOR DE SANTA MARGARITA-RIO GRAO", en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona). Ha sido demandado en las presentes actuaciones el Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 30 de marzo de 2010, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha entidad local actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia en la que:

Se interprete el Art. 43.6 del Reglamento de Costas, en su apartado a) en el sentido de que el DPMT a que se refiere no es la "ribera del mar" ( Art. 3.1 a) de la Ley de Costas ) sino el "dominio publico de destino" a que alude el articulo 6.5 del mismo Reglamento (...) y subsidiariamente, de considerar que los canales de las marinas tuviesen la naturaleza de ribera del mar, se anule dicha norma por infringir los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, en la medida en que la LC no da cobertura a esa interpretación.

Se anule el extremo del apartado c) del mismo artículo del Reglamento de Costas que dice: "sino que, exclusivamente, será de aplicación, en su caso, la servidumbre de tránsito", por considerar que fuera de la ribera del mar definida en el Art. 3.1.a) de la Ley de Costas no existe punto de referencia para determinar la anchura de la servidumbre de tránsito.

Se anule, por incompetencia de la Administración del Estado, la resolución que se recurre, por afectar dicho deslinde a marinas interiores situadas en suelo urbano y estar ubicadas a más de 20 metros de la ribera del mar.

Se anule, por infracción del principio de proporcionalidad, por falta de justificación y por infracción del ordenamiento de costas sobre los deslindes de dominio público distintos del dominio natural ( ribera del mar) la Resolución impugnada, en la medida en que tanto los canales interiores como la urbanización marítimo terrestre colindante sean suelo urbano, distante de la ribera del mar en más de veinte metros, por incompetencia de la Administración del Estado y, subsidiariamente, por resultardicho deslinde innecesario ya que la delimitación del suelo afectado esta implícita en el acto de adscripción a la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 22 de noviembre de 2010, practicándose las pruebas documental y pericial propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2013, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea el presente recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Roses, frente a la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2010, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos trece mil setecientos noventa y uno (13.791) metros de longitud, en la Marina Interior Santa Margarita- Río Grao, en los términos municipales de Roses y Palau-Saavedra (Girona).

Se trata una marina interior que en sus orígenes estaba formada por un conjunto de lagunas conectadas mediante una red de canales, construidos artificialmente y con ciertas condiciones de navegabilidad, que inicialmente no tenían conexión con el mar y que se unieron finalmente a éste por las obras realizadas tras una concesión administrativa otorgada en noviembre de 1971, y tras diferentes trámites se convirtió en un puerto deportivo de titularidad autonómica, transferido a la Generalitat de Cataluña por Real Decreto 2876/1980 de 12 de diciembre.

La entidad local actora, que no concreta ni en la demanda, ni a lo largo del procedimiento, los vértices del deslinde impugnados, sustenta su pretensión impugnatoria de la demanda, esencialmente, en la incompetencia de la Administración del Estado para la práctica de dicho deslinde, y la consiguiente competencia autonómica en materia de marinas interiores o urbanizaciones marítimo terrestres, conforme a los razonamientos que se exponen en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO

Pretensiones que son, en síntesis, las que a continuación se detallan:

  1. Ausencia de justificación para la práctica de un nuevo deslinde. Infracción de la doctrina de los actos propios. Se aduce que la Orden Ministerial impugnada no dedica una sola línea a explicar la necesidad de un nuevo deslinde por el que, a diferencia de los anteriores (de 1964, completado por el de OM de 17-6-1987), se penetra en la bocana del río Grao y deslinda el mismo río y la marina de Santa Margarita. En la Memoria no figura la justificación de su procedencia. Y si consta en el expediente, en cambio, un certificado del Servicio Provincial de Costas de Girona de diciembre de 2008, del que se desprende que el deslinde ya se había completado.

  2. Deslinde de dominio publico natural (zona marítimo terrestre) y de dominio publico por destino (puertos):

    El dominio público natural esta constituido, especialmente, por la ribera del mar, cuyo elemento más importante es la "zona marítimo terrestre" que incluye los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, olas o filtración de agua de mar. Y tienen naturaleza de dominio público artificial los puertos de titularidad estatal o autonómica que no son de interese general, como las marinas interiores o urbanizaciones marítimo terrestres.

    Por ello, y si bien los puertos son susceptibles de deslinde a tenor del articulo 18.3 del Reglamento de Costas, ello será así cuando se encuentren situados en la Zona Marítimo Terrestre o Mar Territorial, de forma que cuando la ribera del mar no les alcance, decae la competencia del Estado para resolver el deslinde.

    Aunque las dos categorías de bienes no aparecen claramente diferenciadas en el Ley de Costas, el articulo 13 se refiere al dominio público natural ( Artículos 3, 4 (acantilados) y 5 (formación de islas), y no al producido por negocios jurídicos diversos ( Art. 4 apartados 7 a 11 ). De donde resulta que el deslinde es nulo de pleno derecho por falta de motivación y no darse los supuestos exigidos en la legislación de costas.

  3. Naturaleza jurídica de las Marinas Interiores: El Reglamento de Puertos Deportivos aprobado por RD 2486/1980, que complementa la Ley Estatal 5/1996, de 16 de abril, extiende la legislación de puertos deportivos "a las marinas o urbanizaciones marítimo terrestres con canales comunicados permanentemente con el mar territorial, pero circunscrito su ámbito de aplicación, en este caso, a la zona de servicio portuario que se determine como constitutiva del puerto, con exclusión del resto de la urbanización". Se trata, por tanto, de una normativa complementaria de la Ley de Costas y de la Ley de Puertos.

    Tanto los puertos estatales como los puertos y marinas de titularidad autonómica ( Art. 6.5 del Reglamento) se rigen, en cuanto a zona de servicio portuario, por su legislación especifica que es, en origen, la estatal y actualmente en lo que respecta a Cataluña, la Ley de Puertos de Cataluña de 1998 y el Reglamento de marinas interiores de Cataluña de 2005.

    En cuanto a las servidumbres legales, la zona de servicio portuaria que regula la legislación autonómica esta integrada por la marina y también por la franja de servicio náutico equivalente, e idéntica a la servidumbre de tránsito en la Ley de Costas ( Art. 29 y 94 de la Ley de Puertos de Cataluña ).

    La aparente colisión entre la regulación de la Ley de Costas y la de la Ley de Puertos de Cataluña debe resolverse a favor de esta última, por ser la Generalidat la competente para regular los puertos deportivos y por ende, las marinas. En este sentido el articulo 30.6 de la Ley de Puertos de Cataluña establece que " el régimen de prohibiciones establecidas en la Ley de Costas para la utilización del DPMT no es aplicable a las instalaciones y actividades a realizar en el dominio publico portuario"

  4. Nulidad del articulo 43.6 apartados a ) y c) in fine del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por RD 1471/1989:

    El precepto parece partir del supuesto de que las marinas son, en todo caso,...

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