SAN, 10 de Enero de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:180
Número de Recurso354/2005

SENTENCIA

Madrid, a diez de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 354/2005 interpuesto por D. Pedro Enrique y Dª Marí Jose representados por la Procuradora Sra. Brualla Gómez

de la Torre contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de agosto de 2005, habiendo sido parte en autos, la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare que los terrenos ocupados por el poblado de Puntas de Calnegre no son de dominio público marítimo-terrestre y que: 1) El terreno comprendido entre las líneas A-I y H-21 del deslinde aprobado por la OM de 18 de marzo de 1977 no es dominio público marítimo-terrestre la que discurre entre los mojones H-13 a H-21 del deslinde aprobado en 1977; 2) la línea de la ribera del mar coincide con la línea de mojones H-13 a H-21 del deslinde aprobado por la OM de 18 de marzo de 1977; 3) la franja de la servidumbre de protección, de una anchura de 20 metros, se ha de medir a partir de la línea interior del dominio público marítimo-terrestre del deslinde aprobado en 1977, sin líneas quebradas y sin solapamientos de la servidumbre de protección de otros terrenos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2008, en que efectivamente tuvo lugar.

La cuantía del procedimiento se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 11 de agosto de 2005 por la que se acuerda prestar conformidad a los planos de enero de 2004 en los que se refleja en cartografía actualizada los deslindes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de unos 1157 metros que comprende el poblado de Puntas de Calnegre hasta el límite con el término municipal de Mazarrón, en el término municipal de Lorca (Murcia).

La parte demandante tras señalar que sus representados son propietarios desde hace cuarenta años de fincas que lindan por el este con las "arenas del mar", alega en apoyo de su pretensión impugnatoria los siguientes motivos:

La resolución que se impugna no se limita a la ratificación del deslinde anterior de 1977, sino que modifica sustancialmente algunas de sus determinaciones, por cuanto: considera de dominio público el terreno ocupado por el poblado de Puntas de Calnegre, que en 1977 fue considerado de naturaleza patrimonial, por no reunir las características de playa; se traza una línea de la ribera del mar absolutamente arbitraria; y se delimita la servidumbre de protección no a partir de la línea de mojones 13 a 21 (que hubiera sido lo correcto para ratificar el deslinde de 1977) sino a partir de esa nueva línea de ribera del mar.

La resolución impugnada al modificar el deslinde de 1977 se ha dictado omitiendo trámites esenciales del procedimiento que han generado indefensión a los interesados, como el acto de apeo contemplado en el artículo 22.3 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Costas, omitiéndose también el pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento del deslinde como exige el artículo 24 de la Ley de Costas.

Infracción de los artículos 3 y 4 en relación con el 11 de la Ley de Costas, ya que el terreno ocupado por los edificios de Puntas de Calnegre no puede ser considerado como zona marítimo- terrestre, porque no lo baña el mar, remitiéndose al informe elaborado por "Innova Oceanografía Litoral, S.L." y citando también el informe elaborado por el arquitecto Sr. Ramón. En cuanto a la ribera del mar se dice que existe plena coincidencia entre límite interior del dominio público marítimo-terrestre y ribera del mar y que no procedía dibujar dicha línea. Respecto de la servidumbre de protección se dice que la servidumbre de protección debe ser de 20 metros, que para cada tramo de costa debe ser horizontal y recta sin solapamientos, invocando la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Costas.

SEGUNDO

Los terrenos del pleito constituidos por el poblado de Puntas de Calnegre, están situados entre los vértices DP-393 a DP-401 de los planos de 2004 a los que presta su conformidad la resolución recurrida.

El tramo de costa del término municipal de Lorca que comprende el citado poblado, según se señala en la Memoria, apartado 1. "Antecedentes fue objeto de dos expedientes de deslinde aprobados por Órdenes Ministeriales de 11 de julio de 1975 y 18 de marzo de 1977, que definieron los límites de la zona marítimo-terrestre y de la playa.

La Orden de 1975 aprueba el acta y plano del deslinde en los tramos comprendidos entre los mojones 0 a 13 y 21 a 27 en que son coincidentes los límites de la zona marítimo-terrestre antigua y actual y de playa y ordena retrotraer el expediente al momento del Acta de confrontación con el terreno del deslinde realizado en el tramo correspondiente entre los mojones 13 al 21.

La Orden de 1977 completa el tramo entre los mojones 13 a 21 del primer deslinde y declara sobrantes los terrenos comprendidos entre las líneas límites de la zona terrestre antigua y actual y su entrega al Patrimonio del Estado, entrega que no ha sido realizada.

La citada OM de 18 de marzo de 1977 aprueba el acta y plano del deslinde en el tramo en cuestión y del examen del citado acta se desprende que la línea de la zona marítimo-terrestre se definió por los hitos 13 a 21 y que más al interior figura la denominada línea de playa delimitada por los hitos designados con las letras A a I (línea de zona marítimo-terrestre antigua), declarando terrenos sobrantes los existentes entre ambas líneas.

En la Memoria del Proyecto de deslinde, apartado 3 "Delimitación del dominio público marítimo- terrestre" se dice en relación con los vértices DP-401 a DP-393 (hitos "A" a "I" entre H-13 y H-21 del deslinde aprobado por OM de 18-03-77 ), que comprende los terrenos donde se asienta el poblado de Puntas de Calnegre, incluidos dentro de lo que fue declarado como "zona marítimo- terrestre antigua" en la OM de aprobación del deslinde, que dichos terrenos se encuentran en su totalidad ocupados por las construcciones existentes, habiéndose perdido las características naturales de playa, por lo que en aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas, pertenecen al dominio público marítimo-terrestre. También se dice que dichos terrenos si bien fueron declarados sobrantes en la OM de 1977, nunca han llegado a ser entregados al Patrimonio del Estado, por lo que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con lo establecido en la actual Ley de Costas y su Reglamento, y tal y como se constata en los antecedentes existentes, tanto administrativos como geofísicos.

Efectivamente, no consta que se haya realizado la entrega de dichos terrenos al Patrimonio del Estado, careciendo de virtualidad al efecto el documento número 6 aportado con el escrito de demanda, que consiste en una diligencia en la que se hace constar que comparece ante la Sección de Patrimonio de la Delegación de Hacienda de Murcia, D. Pedro Enrique para atender un requerimiento en orden a acreditar la propiedad que posee en Puntas de Calnegre en las proximidades del Cuartel de la Guardia Civil. Diligencia que no puede tener más alcance que el que se desprende del citado contenido.

Esos terrenos declarados sobrantes al no haber sido entregados al Patrimonio del Estado, continúan teniendo carácter de dominio público. En este sentido el artículo 123 de la Ley de Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, en su redacción original antes de la reforma operada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medias Fiscales, Administrativas y del Orden Social, señalaba explícitamente que mientras dicha entrega no se produjera los citados bienes seguirán teniendo el carácter de dominio público.

Debe tenerse en cuenta que según se reseña en el considerando primero de la OM de 1975, la denominada línea de la z.m.t. antigua es la "línea de playa" o de la z.m.t. antigua "según deslindes practicados anteriormente", por lo que los terrenos comprendidos entre dicha línea de playa y la z.m.t. nueva, son terrenos que si bien se declararon sobrantes siguen perteneciendo al dominio público al no haberse efectuado su entrega al Patrimonio del Estado.

El artículo 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, dispone que pertenecen al dominio público los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18, es decir, salvo que hubieran sido desafectados, lo que aquí no se ha producido.

La STS de 28 de junio de 2005, recurso 1304/2002, señala que cuando el artículo 4.5 de la vigente Ley de Costas 22/1988 "alude a los terrenos deslindados...

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