ATS, 15 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de D. Horacio y Dª. Caridad, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 354/2005, sobre deslinde de bienes del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por providencia de 13 de octubre de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso de casación por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado (artículo

93.2.d ) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes contra la Resolución de 11 de agosto de 2005, del Director General de Costas, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se presta conformidad a los planos de enero de 2004 en los que se refleja en cartografía actualizada los deslindes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de unos 1.157 metros que comprende el poblado de Puntas de Calnegre, hasta el límite con el término municipal de Mazarrón, en el término municipal de Lorca (Murcia).

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA. El primero de tales motivos denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC, de aplicación supletoria en el proceso contencioso-administrativo ex artículo 4 de la propia LEC y disposición final primera de la LRJCA. Se aduce, en esencia, la incongruencia en la que incurre la sentencia de instancia al dejar sin decidir un punto litigioso de gran trascendencia para la resolución del pleito y puesto de manifiesto por la parte recurrente, cual es la alegación de anulabilidad de la resolución impugnada por infracción del principio general de que nadie puede ir contra sus propios actos, conforme al artículo 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dados los términos en que aparece planteado y desarrollado el motivo primero de casación, se aprecia una falta de correspondencia entre las infracciones procesales que se denuncian y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en las letra d) del artículo 88.1 la LRJCA .

Tales infracciones debieron encauzarse a través del motivo regulado en la letra c) del mencionado precepto, lo que revela la manifiesta falta de fundamento del recurso y determina su inadmisión (artículo

93.2.d ) LRJCA). En efecto, la falta de congruencia constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia determinante, en su caso, del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo la letra c) del indicado precepto la vía procesal adecuada para hacer valer esta denuncia. En un supuesto análogo se ha pronunciado esta Sala con idéntico alcance en nuestro Auto de 16 de octubre de 2003 (recurso de casación nº 205/2002 ).

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que si bien reconoce que el motivo "procesalmente está incorrectamente articulado", considera que "una incorrecta articulación procesal no determina por sí misma que un motivo de casación carezca de forma manifiesta de fundamento", postulando, por lo tanto, la admisión del mismo.

Tales alegatos no pueden prosperar porque ni al preparar ni al interponer el recurso se aludió por la parte recurrente al motivo c) del artículo 88.1, sino que claramente en el escrito de interposición del recurso el primer motivo de casación se adscribe al apartado d) del citado precepto, sin que según doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de marzo de 2004 -recurso de casación nº 7086/2002 -), el trámite de alegaciones constituya un momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del primer motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Horacio y Dª. Caridad contra la Sentencia de 10 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 354/2005 . Se admiten a trámite los restantes motivos de casación interpuestos contra la sentencia referida; y de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Quinta.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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