STSJ Comunidad de Madrid 282/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución282/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0006624

Recurso de Apelación 341/2020

Recurrente : D./Dña. Genoveva y D./Dña. Graciela

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

GLOBAL MANDALAY S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 282/2021

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

  3. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

  4. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

    En Madrid a trece de mayo de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 341/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Álvaro García de la Noceda y de Alas Pumariño, en nombre y representación de doña Graciela y doña Genoveva, bajo la dirección letrada del Abogado don Daniel Bruno Entrena Ruiz, contra la Sentencia de 28 de febrero de 2019 del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 20 de Madrid, recaída en el procedimiento ordinario número 120/2017.

    Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos y GLOBAL MANDALAY S.L.U., representada por la Procuradora doña María Fuencisla Martínez Minguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2019 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 120/2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Graciela y Dª Genoveva contra la resolución de 12 de enero de 2017 de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Ayuntamiento de Madrid, que concede a Global Mandalay SLU la licencia urbanística de Acondicionamiento General para la f‌inca nº 3 de la Plaza Mayor, en los términos descritos en el informe técnico de fecha 19 de diciembre de 2016, debo declarar y declaro ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia no haber lugar a su nulidad, ni a las demás pretensiones de la demanda, con expresa imposición de la totalidad de las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por doña Graciela y doña Genoveva, concejalas del grupo municipal socialista del Ayuntamiento de Madrid, mediante escrito razonado, en el que solicitaron que se revoque la sentencia recurrida y se declare que la licencia de obras concedida a favor de Global Mandalay para la implantación de la Casa de la Carnicería de Madrid es nula de pleno derecho.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación al Ayuntamiento de Madrid, a través de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó la desestimación del recurso de apelación con condena en costas a la apelante.

Concedido traslado del escrito de apelación a GLOBAL MANDALAY S.L.U., a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó la desestimación del recurso de apelación con condena en costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2021, fecha en que comenzó la deliberación, que continuó los días 22 y 29 de abril de 2021, fecha en que concluyó y tuvo lugar la votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala don Juan Pedro Quintana Carretero, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada y los argumentos de las partes.

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid en el procedimiento ordinario número 120/2017, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 12 de enero de 2017 de la Directora General de Control de la Edif‌icación del Ayuntamiento de Madrid, que concede a Global Mandalay SLU la licencia urbanística de rehabilitación con acondicionamiento general para la f‌inca nº 3 de la Plaza Mayor, en los términos descritos en el informe técnico de fecha 19 de diciembre de 2016.

La sentencia apelada, tras rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por la parte codemandada, Global Mandalay SLU, sustenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en que la impugnación indirecta de la disposición general, consistente en la Modif‌icación Puntual del PGOU de Madrid de 1997 llevada a cabo en el año 2012, se basaba en defectos o vicios formales acaecidos en su elaboración, concretamente la omisión de plan especial y la vulneración del derecho a la participación ciudadana, por un lado, y la falta de justif‌icación e incursión en arbitrariedad para permitir el uso hotelero considerándolo como equipamiento público de interés social.

En el escrito de recurso de apelación se denuncia incongruencia en la sentencia recurrida al no responder a la alegación de que la concesión de la licencia exigía la aprobación previa de un plan especial, incluso dos, concretamente uno de control urbanístico ambiental de usos (PECUAU) y otro de protección del patrimonio histórico.

Los apelantes alegan también que la concesión de la licencia ignoró el régimen jurídico de protección de los bienes culturales en Madrid y el derecho de participación en asuntos públicos, pues se concedió sin tramitar previamente un plan especial en las dos modalidades expuestas.

Y ello, en primer lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 4.3.12 de las NNUU del PGOUM para los edif‌icios de catalogación singular, pues las obras autorizadas por la licencia se calif‌icaban como de restructuración parcial -no puntual- con acondicionamiento general que van más allá de las permitidas por el artículo citado, resultando exigible ese plan especial de obras para la protección del patrimonio histórico, en el que se valorara la viabilidad de las obras a permitir en el Edif‌icio y así verif‌icar si el uso de hospedaje es posible en función

de las obras que requieran su implantación. Este instrumento se habría sustituido por la aprobación de un anteproyecto de obras por parte de la Comisión Local con carácter previo al concurso para adjudicar la concesión.

En segundo lugar, arguyen que el PECUAU era preceptivo, conforme a lo previsto en el artículo 5.2.7 de las NNUU del PGOUM que exige plan especial ambiental para el otorgamiento de las licencias de edif‌icación y actividad para uso hotelero en edif‌icio exclusivo cuando se trate de su implantación en edif‌icios protegidos con nivel 1 o 2 de catalogación, como ocurre con la Casa de Carnicería, que posee una protección urbanística de Nivel I, Grado Singular -la máxima posible-, cuya fachada está declarada Bien de Interés Cultural (BIC) por RD 550/1980, de 20 de febrero, por el que se declara Monumento Histórico Artístico, de carácter nacional, la Plaza Mayor de Madrid, por lo que le resultaba aplicable la Norma Zonal 1 Grado 5. De modo que era exigible un PECUAU con el contenido del artículo 5.2.8 de las NNUU del PGOUM, que incluía un trámite de información pública, trámite que no se cumplió con la tramitación del anteproyecto de obras con el que se ha querido sustituir la presentación de un plan especial.

Por último, alegan que la licencia era ilegal porque fue ilegal la modif‌icación del Plan General por no justif‌icar por qué el uso hotelero podía ser considerado un equipamiento público de interés social. Recalca que esa asimilación fue un subterfugio para utilizar el procedimiento de modif‌icaciones no substanciales de planeamiento, regulado en el Decreto 92/2008, de 10 de julio, y que posteriormente fue declarado nulo por la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de marzo de 2010 con las consecuencias indicadas en la sentencia del mismo tribunal 9340/2016, de 1 de septiembre (Rec. 582/2010), así como que no cabía tal identif‌icación entre uno y otro uso. Asimismo, señala que la Memoria de la Modif‌icación justif‌ica el cambio de uso af‌irmando en el primer párrafo del apartado 5, tan solo en que "va a permitir la recuperación y puesta en valor del edif‌icio mediante la mejoras de sus condiciones de habitabilidad y uso", lo que no podía servir para motivar el cambio de uso que operó y, por ende, que el uso hotelero pudiera ser considerado de interés social. Esta falta de motivación del cambio de uso como de interés social no podía considerarse solo un defecto formal pues el defecto de motivación implicaba incurrir en la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE.

El Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso alegando que debe rechazarse la impugnación indirecta de la modif‌icación del PGOUM de 2012 al sustentarse en defectos formales, citando la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2016, recurso de apelación 948/2014. Añade que la alegada falta de justif‌icación de los motivos por los que el uso hotelero podía ser considerado un equipamiento público de interés social cuestiona el informe técnico del expediente de la modif‌icación puntual.

Asimismo, niega que se haya incurrido en incongruencia omisiva por la sentencia apelada.

Por último, considera innecesarios el plan especial de protección urbanística del Edif‌icio y...

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