STSJ Comunidad Valenciana , 23 de Mayo de 2019

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2019:2522
Número de Recurso286/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 286/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D Carlos Altarriba Cano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)

SENTENCIA Nº 297

Valencia, a 23 de Mayo de 2019

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 286/2017 interpuesto por un lado, por don Fernando, y por otro lado, por Urbanitsber SL, Inversolum SL, Edif‌icom Gestión SL, Comercial Seu SL y Promociones Manceñido SA, contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón, en el procedimiento Ordinario n.º 549/2005, y como apelados por un lado, el Ayuntamiento de Moncofa, siendo representado y asistido por el Letrado Don Josep Ortiz Ballester y por otro lado, urbanizadora Vistamar SA, representados por la procuradora doña Dolores María Olucha Varella y asistidos por el letrado don José María Baño León.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, en el Procedimiento Ordinario número 549/2005, dictó Auto por el que se acordó "Que no ha lugar a la declaración de nulidad pretendida por las procuradoras doña María Jesús Margarit Pelaz, en nombre y representación de las mercantiles Urbanitsber SL, Inversolum SL, Edif‌icom Gestión SL, Comercial Seu SL y Promociones Manceñido SA, doña Amparo Felis Comes, en nombre y representación de don Rafael y don Fernando y doña Hortensia, en nombre y representación de la Mercantil urbanizadora Vistamar SA, por no constar que los actos administrativos impugnados se hayan dictado por el indicado Ayuntamiento con la f‌inalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. "

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26 de Abril de 2017 y 27 de Abril de 2017, las partes recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminaron solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la resolución de instancia y dictando nueva resolución acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a las otras partes, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una resolución desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 22 de Mayo de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Auto de fecha 28 de Marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Castellón, en el Procedimiento Ordinario número 549/2005, por el que se acordó no haber lugar a la declaración de nulidad pretendida por no constar que los actos administrativos impugnados se hayan dictado por el indicado Ayuntamiento con la f‌inalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia 764/2010 .

SEGUNDO

La parte apelante, don Fernando, apela el Auto alegando, en síntesis lo siguiente:

En primer lugar, se alega incongruencia extra petita del Auto, al entender que la sentencia considera un argumento que ni siquiera fue esgrimido por el Ayuntamiento, el pleno de 26 de marzo de 2009 que considera que la sala del TSJ mantuvo la declaración de nulidad de la reparcelación a pesar de que el Ayuntamiento había vuelto a aprobar el PAI en 2009, dado que en ningún pleno del 2009 se puede convalidar la reparcelación de 2005.

En segundo lugar, respecto del pleno de 27 de noviembre de 2014, considera que se incurre en un supuesto de incongruencia por omisión, dado que no se resuelve este argumento. Entiende que el ámbito de la UE Belcaire Sur está sin programar al haberse resuelto la condición de agente urbanizador Piscivall SL, en liquidación. El acuerdo de 27 de noviembre de 2014 en su apartado sexto establece que el Ayuntamiento asume la gestión directa del PAI, pero ello no puede signif‌icar que dicho acuerdo constituya la asunción de la ejecución del PAI por gestión directa al Ayuntamiento, pues el procedimiento de resolución de programas se establece en el artículo 143 de la LUV, lo que resuelve el pleno de 27 de noviembre de 2014 es incoar las actuaciones precisas para una nueva programación. No consta actuación municipal posterior al pleno de 27 de noviembre por la que se haya acordado la gestión directa del PAI, ni informes de intervención ni justif‌icación económica. Los terrenos no se encuentran programados, lo que impide la ejecución de la sentencia en sus dos pronunciamientos, la elección de la modalidad de la forma de pago de los costes de urbanización y la necesidad de redactar y aprobar una nueva reparcelación.

El acuerdo plenario de 20 de noviembre de 2014 no fue recurrido, porque no existía nada en contra a la intención del Ayuntamiento de asumir la gestión directa, pero sí con que se considere suf‌iciente tal pleno para la asunción de dicha gestión directa.

En tercer lugar, respecto del ofrecimiento de la opción de pago, el auto de 28 de marzo de 2017 incurre en incongruencia omisiva, pues nada indica respecto del motivo de impugnación relativa a que el Ayuntamiento ha realizado una f‌icción de cumplimiento de la sentencia con el ofrecimiento de la opción de pago por qué la reparcelación no está anulada, salvo en la sentencia dictada, pero no se ha materializado dicha anulación y por ello el Ayuntamiento no dispone de suelo.

TERCERO

La parte apelante, mercantiles Urbanitsber SL, Inversolum SL, Edif‌icom Gestión SL, Comercial Seu SL y Promociones Manceñido SA, apela el Auto alegando, en síntesis lo siguiente:

Considera que la sentencia de 7 de enero de 2008 declaró nulo el PAI de Belcaire Sur, y sobre esta base la sentencia de 27 de septiembre de 2012 anuló su reparcelación.

En fecha 27 de noviembre de 2014 se acordó por el pleno del Ayuntamiento de Moncofa la resolución del PAI e iniciar de la fase de liquidación del mismo, tras lo cual el Ayuntamiento de Moncofa f‌inalizaría la actuación por gestión directa. A pesar de ello, no se ha iniciado la liquidación de la programación anterior y sin embargo,

por acuerdo de 24 de mayo de 2016 se acuerda que el Ayuntamiento de Moncofa es el urbanizador del PAI Belcaire Sur, solicitando las mercantiles que se manif‌iesten acerca de la preferencia que tuvieran en cuanto a la modalidad de pago al urbanizador.

Considera que el PAI está anulado judicialmente y resuelto por acuerdo de 27 de noviembre de 2014, sin que una reparcelación pueda subsistir sin el PAI que la legítima y por tanto, no puede darse a los propietarios trámite de audiencia en relación con la forma que quieren pagar la urbanización de un PAI y anulado y resuelto.

Contrariamente a lo establecido en el auto impugnado, los actos administrativos impugnados se han dictado con la f‌inalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia de 27 de septiembre de 2012 .

En cuanto a la inexistencia de PAI legitimador de la reparcelación, considera que el Ayuntamiento de Moncofa parte de que la anulación del PAI fue subsanada por acuerdo municipal de 29 de marzo de 2009. Sin embargo, dicha tesis no tiene ningún sentido a tenor de la sentencia del año 2012 que anulaba la reparcelación por estar anulado el PAI. Esta cuestión ya fue valorada en la correspondiente apelación y no fue óbice alguno para anular la reparcelación precisamente por la inexistencia del PAI.

En cuanto al acuerdo plenario de 27 de noviembre de 2014, en el mismo se acordó iniciar la fase de liquidación del contrato y de la programación para después asumir la gestión directa del pea y punto sin que se haya llevado a cabo la liquidación de la programación hasta el momento.

Por, se alega vulneración del artículo 118 de la constitución y artículos 103 y 107 de la LJCA .

CUARTO

La parte apelada, Ayuntamiento de Moncofa, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación interpuesto por las entidades mercantiles, con base en los siguientes fundamentos:

Considera que la parte recurrente equivoca el objeto de recurso y no dedica ni una línea a explicar la hipotética voluntad de eludir el cumplimiento de la sentencia. El auto recurrido declara que no procede la nulidad del artículo 103.4 de la LJCA y no se pronuncia sobre que la sentencia está bien ejecutada. Este incidente tiene una f‌inalidad específ‌ica que no permite entrar a valorar cualquier discrepancia sino tan sólo el supuesto de nulidad previsto en el artículo 103.4 de la LJCA . La sentencia cumple con los términos exactos en los que se solicitó ante el juzgado la ejecución por la parte ahora recurrente.

Af‌irma que el auto no incurre en incongruencia extra petita respecto del pleno de 26 de marzo de 2009. La aprobación del PAI y tras su anulación no es objeto de debate ni afecta a la legalidad del auto recurrido.

Considera que dicho argumento sí fue introducido en el escrito de alegaciones y para ello solo basta leer el mismo, por lo que no existe la incongruencia alegada....

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